DE DERECHOS: HUMANOS, NATURALES, FUNDAMENTALES Y DE GENTES

DE DERECHOS: HUMANOS, NATURALES, FUNDAMENTALES Y DE GENTES

Diego Alfredo Pérez Rivas (CV)
Universidad Complutense de Madrid

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 La concepción de los derechos en el esquema constitucionalista

A grandes rasgos, los dos objetivos que orientan el pensamiento constitucionalista moderno y que fundamentan la racionalidad intrínseca del Estado de Derecho son: la garantía eficaz de los derechos individuales y la división equilibrada entre los poderes estatales. Por decirlo de alguna manera, esos dos aspectos son las condicionantes esenciales o mínimas para asegurar la humanización-racionalización en las relaciones entre Estado, individuos y asociaciones. Los derechos explican cuáles son los valores y los principios en los que se fundamenta el Estado de Derecho, mientras que la división de poderes explica a través de qué mecanismo se asegura la protección de dichos valores y principios. Los derechos representan el concepto que justifica el establecimiento de un Estado de Derecho racional, mientras que la división de poderes desarrolla su principal y originario método de realización.

Las tres tradiciones jurídicas predominantes en el ámbito occidental (británica, norteamericana y europea continental) coinciden en la necesidad de que dichas condiciones estén aseguradas en el Estado de Derecho, si bien su solución la plantean desde distintos frentes. No obstante esas diferencias, la exigencia contemporánea de la corriente constitucionalista es dotar de realidad fáctica a los principios que establece la Carta de Naciones Unidas (1966) haciendo uso de todos los mecanismos institucionales posibles. Esto es viable jurídicamente con la creación de reglas formales accesibles a todos los ciudadanos, para evitar la actuación arbitraria de los poderes estatales en sus relaciones con los individuos y los colectivos en los que se organizan. Desde su origen, las constituciones políticas modernas han tenido como principal aspiración racionalizar las relaciones entre Estado y sociedad para evitar la incertidumbre y la arbitrariedad.

Los derechos humanos significarían, según esta tendencia y lato sensu, todas las prerrogativas consideradas como inalienables en el individuo, ya sea considerando la naturaleza de la entidad humana, ya sea por la coherencia interna de ciertos acuerdos nominales mínimos en el régimen jurídico. Por lo mismo, esa serie de prerrogativas serían la condición necesaria para que exista un sometimiento racional de las administraciones públicas y los poderes estatales a una ley general de dimensión nacional e internacional que abarcaría desde la esfera procedimental y administrativa hasta la penal. No cabe duda, en ese sentido, que con la implementación gradual de la democracia en la centuria pasada, se ha generado un fenómeno de homogeneidad respecto a los principios jurídicos que  distinguen a esa forma de gobierno de las autocracias, tiranías, totalitarismos y dictaduras. 1

Grosso modo podemos afirmar que las prerrogativas que sustentan la aspiración de proteger los derechos humanos vuelcan operativas mediante los principios generales del derecho, eliminando las fuentes consuetudinarias que atentan contra la dignidad humana. En el fondo del pensamiento constitucionalista está presente la exigencia de que los individuos y los Estados mantengan relaciones humanitarias a través de un sistema normativo claro y transparente, pues solamente de esa manera se puede prevenir la arbitrariedad y el abuso de poder.
          Entre las pretensiones normativas del constitucionalismo, en relación con la defensa de los derechos humanos, podemos enumerar al menos tres que son de vital importancia. En primer lugar, exige la creación de cualquier tipo de constitución que sea capaz de limitar el poder y prevenir el despotismo mediante reglas claras. En segundo lugar, exige la garantía de los derechos fundamentales mediante un sistema de pesos y contrapesos, para que ningún poder estatal extralimite sus facultades oprimiendo a los miembros de la sociedad civil. Y en un tercer momento, quizá el más importante para nuestra labor, pretende garantizar esos derechos por medio del reconocimiento de la prioridad cronológica, axiológica y ontológica de los derechos respecto a la creación y acción del Estado. Eso último significaría, en otros términos, que en el Estado de Derecho se pretende que una serie de garantías sean consideradas como necesarias para la protección de la entidad humana de tal modo que no puedan ser eliminadas de aquella en el momento de la juridicidad. División de poderes y protección de los derechos constitucionales serían los dos ingredientes esenciales de la receta constitucionalista para asegurar la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad.
Las interrogantes esenciales para la filosofía en esta serie de representaciones son las siguientes ¿Qué son los derechos humanos realmente? ¿En qué clase de ideas están fundamentados? ¿De qué forma se vinculan las justificaciones de los derechos con los axiomas doctrinales de una u otra tradición jurídica? ¿Cómo pueden ser explicados racionalmente e independientemente del momento histórico? ¿Cómo es posible que existiendo un consenso acerca de tales derechos haya sistemas filosóficos y jurídicos que den respuesta a esas aspiraciones de formas tan diferentes si se refieren a las mismas realidades?
La hipótesis sustancial que defenderemos en las siguientes líneas consiste en exponer que conceptos tales como derechos humanos, derechos naturales, derecho de gentes, y derechos fundamentales poseen en la literatura filosófica y jurídica una multiplicidad de significados que hace menos comprensible su esencia y campo de operación. A nuestro parecer no existe, una diferenciación que cumpla con el requisito de fundamentar racionalmente las similitudes y las desemejanzas esenciales. En otros términos, el problema de la fundamentación filosófica requiere, en un primer momento, la exploración de los significados de los conceptos a utilizar. Por lo mismo, elaboraremos una pequeña revisión de las teorías que los hacen intercambiables, y en algunos casos iguales. Recogiendo, a su vez, los esfuerzos teóricos que han intentado trazar surcos nocionales para entender su correcta separación. Intentaremos elaborar una serie de conceptos propios para entender el campo de orientación de cada idea y así adentrarnos posteriormente en el territorio que nos pertenece. Solamente a través de esa aclaración sería correcto abordar, en una segunda instancia, el problema de “la fundamentación de los derechos humanos” con legitimidad.

1 Aunque los estudios que dan muestra de este fenómeno son vastos existen dos textos que, a mi parecer, son representativos. El primero de ellos: Diamond y Plattner (comp.), El resurgimiento global de la democracia, Instituto de Investigaciones Sociales, UNAM, México, 1996. En especial el capítulo 3: “¿Qué es …y qué no es la democracia?”, pp. 37-49. En segundo lugar: Dahl, Robert,  “¿Qué condiciones de fondo favorecen a la democracia?, en Democracia: una guía para los ciudadanos, Taurus, Madrid, 1999, pp.117-137.