DERECHO AGRARIO; TEORÍA GENERAL, SU RECEPCIÓN Y ESTADO ACTUAL EN CUBA

Rolando Pavó Acosta

10. El Derecho Agrario; sus relaciones con otras ramas jurídicas y con otras Ciencias.

Resuelto el problema de la ubicación, otra cuestión de interés es el análisis de las interrelaciones entre el Derecho Agrario con las demás ramas jurídicas y ciencias. Ante todo, cabe traer a colación el aún insuperado modelo de Kelsen en su obra Teoría Pura del Derecho –pese a todas la criticas e intentos por imponer otros modelos representativos, como la concepción poliédrica del Derecho y otras-, que nos presenta al ordenamiento jurídico, cual árbol, estructurado en ramas; siguiendo una buena lectura del modelo de Kelsen la autonomía o independencia de las ramas jurídicas, al igual que la de las ramas del árbol, va a resultar relativa, pues las ramas siguen conectadas con el tronco del cual surgieron y las ramas se tocan, colaboran y colisionan entre sí, lo cual condiciona los presupuestos que fijara Kelsen para regir las relaciones internas del sistema jurídico: unidad, plenitud y coherencia sistemática.

En general las interrelaciones entre las distintas ramas jurídicas pueden manifestarse a través de aspectos concretos como:

Utilización de los conceptos aportados por una rama, en otras ramas.

Relaciones de supletoriedad entre las fuentes jurídicas de distintas ramas.

Relaciones de coordinación y complementación entre las fuentes jurídicas de diferentes ramas.

Concurrencia al regular determinadas relaciones jurídicas, apreciándose normas jurídicas pertenecientes a distintas ramas jurídicas, que se entrecruzan o complementan convenientemente para poder regular de manera adecuada y completa determinados aspectos.

En la gran mayoría de los textos dedicados a la teoría general del Derecho Agrario se ha enfatizado fundamentalmente la relación entre el Derecho Agrario y ramas jurídicas, tales como: el Derecho Constitucional, el Derecho Mercantil, el Derecho Civil, el Derecho Financiero, el Derecho Administrativo, el Derecho Laboral y el Derecho Penal, pero como se verá más adelante, sus interrelaciones se extienden a otros escenarios.

Relación con el Derecho Constitucional.

El Derecho Constitucional ha sido definido como la rama del derecho encargada de analizar y controlar las leyes fundamentales que rigen al Estado, precisando la forma de gobierno y la regulación de los poderes públicos, tanto en su relación con los ciudadanos como entre sus distintos órganos, así como los derechos y deberes jurídicos fundamentales y las garantías jurídicas de tales derechos. El Derecho Constitucional tiene como fuente formal fundamental a la Constitución.
Por Constitución se ha definido a la norma jurídica suprema de un Estado, escrita o no, establecida o aceptada como guía para su gobernación. La Constitución es la ley fundamental sobre la que se erige toda la actividad política, judicial, social y económica de una nación, por tanto debe precisar en sus regulaciones los principios y valores superiores del ordenamiento jurídico, los derechos fundamentales y su de garantías, decidiendo entre otras importantes cuestiones cuáles son los tipos de propiedad que se reconocen, conforme a determinados valores considerados como universales y las tradiciones históricas y las condiciones y necesidades, tanto sociales como individuales en cada momento.
Desde los momentos en que surge el Derecho Agrario, su reconocimiento en por parte de las constituciones ha sido objeto de ardua polémica y de preocupación para muchos pensadores políticos y jurídicos. Una tendencia interesante que muestra la intensa conexión entre el Derecho Constitucional es la de incluir las bases del Derecho Agrario en el texto constitucional, por lo cual existen autores que hablan de un Derecho Constitucional Agrario, de lo cual su ejemplo más ilustrativo lo constituye el artículo 27 de la Constitución mexicana.
A este respecto Lucio Mendieta Núñez, señalaba que:
El artículo 27 de la Constitución es la base del Derecho Agrario mexicano, su necesario fundamento. Todas las normas jurídicas, todas las leyes especiales complementarias, no son otra cosa que el desarrollo de los principios contenidos en el mandamiento constitucional citado. En consecuencia, la doctrina y los principios generales del Derecho Constitucional son aplicables al Derecho Agrario.1
Se puede visualizar claramente en el constitucionalismo más reciente de Latinoamérica una regulación constitucional exhaustiva de las bases del Derecho Agrario, tal como puede apreciarse en países como Venezuela, Bolivia y Ecuador, aunque tales presupuestos no se establezcan de manera integrada en un solo artículo como en la tradición constitucional mexicana. El caso ecuatoriano resulta muy ilustrativo de la apuntada tendencia cuando regula2:
En su artículo 13, la Constitución ecuatoriana reconoce el derecho de las personas y colectividades al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos; preferentemente producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales, estableciendo también que el Estado ecuatoriano promoverá la soberanía alimentaria.
A ese mismo tenor el artículo 281 declara que la soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiados, de forma permanente, y que a tales efectos será responsabilidad del Estado:

    • Impulsar la producción, transformación agroalimentaria y pesquera de las pequeñas y medianas unidades de producción, comunitarias y de la economía social y solidaria.
    • Adoptar políticas fiscales, tributarias y arancelarias que protejan al sector agroalimentario y pesquero nacional, para evitar la dependencia de importaciones de alimentos.
    • Fortalecer la diversificación y la introducción de tecnologías ecológicas y orgánicas en la producción agropecuaria.
    • Promover políticas redistributivas que permitan el acceso del campesinado a la tierra, al agua y otros recursos productivos.
    • Establecer mecanismos preferenciales de financiamiento para los pequeños y medianos productores y productoras, facilitándoles la adquisición de medios de producción.
    • Promover la preservación y recuperación de la agrobiodiversidad y de los saberes ancestrales vinculados a ella; así como el uso, la conservación e intercambio libre de semillas.
    • Precautelar que los animales destinados a la alimentación humana estén sanos y sean criados en un entorno saludable.
    • Asegurar el desarrollo de la investigación científica y de la innovación tecnológica apropiada para garantizar la soberanía alimentaria.
    • Regular bajo normas de bioseguridad el uso y desarrollo de biotecnología, así como su experimentación, uso y comercialización.
    • Fortalecer el desarrollo de organizaciones y redes de productores y de consumidores, así como, de comercialización y distribución de alimentos, que promueva la equidad entre espacios rurales y urbanos.
    • Generar sistemas justos y solidarios de distribución y comercialización de alimentos. Impedir prácticas monopólicas y cualquier tipo de especulación con productos alimenticios.

Por su parte el artículo 57 reconoce y garantiza a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, de conformidad con la Constitución y con los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos, los siguientes derechos colectivos:

    • Mantener, desarrollar y fortalecer libremente su identidad, sentido de pertenencia, tradiciones ancestrales y formas de organización social.
    • Conservar la propiedad imprescriptible de sus tierras comunitarias, que serán inalienables, inembargables e indivisibles. Estas tierras estarán exentas del pago de tasas e impuestos.
    • Mantener la posesión de las tierras y territorios ancestrales y obtener su adjudicación gratuita.
    • Participar en el uso, usufructo, administración y conservación de los recursos naturales renovables que se hallen en sus tierras.
    • La consulta previa, libre e informada, dentro de un plazo razonable, sobre planes y programas de prospección, explotación y comercialización de recursos no renovables que se encuentren en sus tierras y que puedan afectarles ambiental o culturalmente; participar en los beneficios que esos proyectos reporten y recibir indemnizaciones por los perjuicios sociales, culturales y ambientales que les causen. La consulta que deban realizar las autoridades competentes será obligatoria y oportuna. SI no se obtuviese el consentimiento de la comunidad consultada, se procederá conforme a la Constitución y la ley.
    • Conservar y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad y de su entorno natural. El Estado establecerá y ejecutará programas, con la participación de la comunidad, para asegurar la conservación y utilización sustentable de la biodiversidad.
    • Mantener, proteger y desarrollar los conocimientos colectivos; sus ciencias, tecnologías y saberes ancestrales; los recursos genéticos que contienen la diversidad biológica y la agrobiodiversidad; sus medicinas y prácticas de medicina tradicional, (…)
    • Ser consultados antes de la adopción de una medida legislativa que pueda afectar cualquiera de sus derechos colectivos.

Por otra parte, el artículo 73 se refiere a que, el Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales y prohíbe la introducción de organismos y material orgánico e inorgánico que puedan alterar de manera definitiva el patrimonio genético nacional.
El artículo 74 le reconoce a las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades el derecho a beneficiarse del ambiente y de las riquezas naturales que les permitan el buen vivir.
El artículo 282, establece la obligación y atribución del Estado de normar el uso y acceso a la tierra y de asegurar que la tierra deberá cumplir la función social y ambiental y el acceso equitativo de campesinos y campesinas a la tierra, a tales fines este mismo artículo prohíbe el latifundio y la concentración de la tierra, así como el acaparamiento o privatización del agua y sus fuentes y establece que el Estado regulará el uso y manejo del agua de riego para la producción de alimentos, bajo los principios de equidad, eficiencia y sostenibilidad ambiental.
La Constitución ecuatoriana también dedica especial atención a la comercialización de los productos agropecuarios cuando establece por su artículo 336, como obligaciones del Estado las de impulsar y velar por el comercio justo como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación y promueva la sustentabilidad, de asegurar la transparencia y eficiencia en los mercados y de fomentar la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá mediante ley. A esos mismos efectos se regula en el artículo 337 el deber del Estado de promover el desarrollo de infraestructura para el acopio, transformación, transporte y comercialización de productos para la satisfacción de las necesidades básicas internas, así como para asegurar la participación de la economía ecuatoriana en el contexto regional y mundial a partir de una visión estratégica.
Resulta también significativo el énfasis con que la Constitución Ecuatoriana, se refiere a la protección de los suelos, al regular en su artículo 409, que es de interés público y prioridad nacional la conservación del suelo, en especial su capa fértil. Se establecerá un marco normativo para su protección y uso sustentable que prevenga su degradación, en particular la provocada por la contaminación, la desertificación y la erosión; a esos efectos regula también que en las áreas afectadas por procesos de degradación y desertificación, el Estado desarrollará y estimulará proyectos de forestación, reforestación y revegetación que eviten el monocultivo y utilicen, de manera preferente, especies nativas y adaptadas a la zona, y en el artículo 410, establece la obligación del Estado de brindar a los agricultores y a las comunidades rurales apoyo para la conservación y restauración de los suelos, así como para el desarrollo de prácticas agrícolas que los protejan y promuevan la soberanía alimentaria.
En efecto, vale la pena detenerse en la manera en que la Constitución ecuatoriana ha establecido las bases del Derecho Agrario y estudiarla como un posible modelo para otros países del área, tomando en consideración el hecho de la existencia de la Corte Constitucional como mecanismo de defensa para tales preceptos.

Relación con el Derecho Civil.

El Derecho Civil, es el conjunto de normas jurídicas que regulan sobre la base de un status de igualdad, las relaciones patrimoniales y otras no patrimoniales relacionadas con ellas, entre las personas. Conforman el contenido del Derecho Civil, las siguientes instituciones fundamentales: la persona, su capacidad, las relaciones jurídicas civiles, más específicamente, los contratos, las obligaciones, la responsabilidad civil, la propiedad, los demás derechos reales, la sucesión y otras).
Siendo el Derecho Agrario, una Derecho Especial que se desgaja del Derecho Común, en este caso del Derecho Civil, entonces los propios Códigos Civiles van a establecer, como principio general, que ellos se constituyen en fuente supletoria para las relaciones jurídicas agrarias, lo cual significa que los operadores jurídicos al tratar de resolver las reclamaciones y conflictos recaídos sobre tierras y otros bienes agropecuarios, acudirán, en primer lugar a las fuentes específicas del Derecho Agrario, así que de existir concurrencia de las fuentes legales agrarias y civiles, serán de aplicación prioritaria las agrarias; pero en caso de ausencia de esas normas específicas, acudirán a las regulaciones contenidas en el Código Civil. Esta cuestión se suele presentar a menudo en los conflictos sobre derechos reales sobre la tierra y en los que versan sobre los derechos hereditarios sobre estos bienes. Por otra parte se pueden visualizar normas agrarias contenidas en los Códigos Civiles, por ejemplo sobre servidumbres rústicas, usufructos sobre fincas rústicas, sobre la prescripción adquisitiva y extintiva recaída sobre inmuebles rústicos. Obviamente entonces, hay toda una serie de conceptos y principios del Derecho de Bienes y del Derecho Sucesorio, que servirán para crear las regulaciones agrarias y aplicarlas por parte de los operadores jurídicos, tanto judiciales como administrativos, según el caso.

Relación con el Derecho Penal

El Derecho Penal, constituye aquella rama que regula las conductas socialmente más peligrosas (los delitos) y establece sus correspondientes sanciones y medidas de seguridad.
Como ya se ha expresado, la actividad agropecuaria resulta un proceso complejo, en el cual intervienen, la naturaleza, los animales y plantas, y la actividad humana. Los hombres intervienen activamente en cada uno de los momentos o fases de ese proceso (en la producción, en la transportación, transformación, comercialización, financiación, contratación, etc.) y como el desenvolvimiento de la actividad agropecuaria, deviene un bien jurídico de relevancia social, es lógico que el Derecho, intervenga para prevenir y sancionar aquellas conductas que introduzcan distorsiones graves, y ese es precisamente el cometido del Derecho Penal en los ámbitos de la actividad agropecuaria, castigando conductas tales como, por ejemplo: a) en cuanto a los productos agropecuarios, la especulación y el acaparamiento; b) en cuanto a la tierra, la usurpación, c) en cuanto al ganado, el abigeato (hurto o robo), transportación y compraventa ilícita, d) en cuanto al medio ambiente en el ámbito de la actividad agropecuaria, la contaminación de aguas, los estragos (graves daños o destrucción de bosques, plantaciones, rebaños, depósitos de agua, inmuebles e instalaciones que pudieran estar dedicados a la actividad agropecuaria.

Relación con el Derecho Administrativo.

El Derecho Administrativo, es aquella rama que regula las relaciones sociales que se producen con motivo del ejercicio de la actividad de la administración pública. Conforman su contenido, instituciones jurídicas como: la administración pública, los servicios públicos, el acto administrativo y otros. Por administración pública debe de entenderse un concepto ambivalente: de una parte el complejo de órganos que actúan para la obtención de finalidades estatales concretas, en beneficio de intereses sociales, y de otra parte como un conjunto de acciones desarrolladas por ese complejo de órganos para lograr esos fines, incluyéndose como tales acciones, las de: planificar, dirigir, crear, reprimir y otras. 3
Es apreciable como regularidad, que las diferentes leyes de reforma agraria, hayan instituido mediante su propio texto, organismos administrativos para su aplicación (instituto agrario, instituto nacional agrario, instituto de la reforma agraria y otros). En todos los países va a existir un organismo específico de la administración pública – Ministerio o Secretaría de Agricultura- encargado de ejecutar la política estatal en materia agropecuaria, es decir, la actividad de planeación, control y desarrollo en cuanto a: uso, conservación y mejoramiento de los suelos; la propiedad y posesión de la tierra agropecuaria y forestal; sanidad vegetal; medicina veterinaria; la conservación, manejo, utilización racional y desarrollo sostenible de los recursos forestales, así como de fauna silvestre; las actividades de la producción agrícola y de beneficio y trasformación en determinados renglones agropecuarios (madera, piensos para alimentación animal, beneficio de café y arroz, y otros); y la protección e incremento del patrimonio ganadero.
Por lo tanto, una buena parte de las normas de Derecho Agrario, van a tener un carácter administrativo, particularmente las relativas a las autoridades agrarias, sus funciones y estructuras. Y también, con mayor o menor acento en unos países que en otros, van a establecerse un conjunto de procedimientos agrarios en sede administrativa, que aunque se regulan de manera especial por el Derecho Agrario, aparecen ordenados conforme a las reglas y principios generales del Derecho Administrativo. Hoy en los ámbitos del Derecho Agrario en su relación con el desarrollo rural, se emplean conceptos y teorías que vieron la luz en los ámbitos de la ciencia del Derecho Administrativo como: centralización y descentralización, desconcentración, institución e institucionalidad, expropiación; y sobre todo en materia de tratamiento de los ilícitos administrativos que se cometen en las coordenadas de la actividad agropecuaria, utilizándose medidas represivas que provienen del Derecho Administrativo, como: confiscación, decomiso, multas, pérdida de licencias o permisos, etc.

Relación con el Derecho Financiero.

El Derecho Financiero es aquella rama que regula jurídicamente las relaciones financieras, que constituyen relaciones económicas que tienen como propósito la formación, distribución y utilización de los medios monetarios.
Determinadas actividades financieras (como la recaudación de tributos) permiten que el Estado obtenga los recursos monetarios suficientes para realizar las diferentes actividades (inversiones) o prestar los diferentes servicios públicos que la sociedad demanda (sanidad pública, educación, servicios comunales y otros). Un tributo constituye una obligación establecida por Ley de pagar al Estado una determinada cantidad de dinero; conforme a las constituciones y las leyes tributarias todas las personas naturales y jurídicas tienen el deber jurídico de pagar los tributos.
En virtud de las especificidades y la relevancia de la actividad agropecuaria, con mayor acento en unos un otros países, se establecen determinados privilegios o tratamientos especiales para las empresas o cooperativas agrarias, pequeños productores y sus actividades – exenciones y bonificaciones-, lo cual resulta lógico en consonancia con el principio de equidad de la carga tributaria, que significa que esta se establece en correspondencia con la capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerla, y conforme también a que se trata de una actividad de interés social, sometida a elevados riesgos y sobre todo, de una relativamente baja rentabilidad en el caso de numerosos renglones productivos.
Por otra parte, esas peculiaridades hacen que las actividades agropecuarias, estén requeridas de una fuerte y oportuna intervención del presupuesto estatal en su financiamiento, es decir, que exigen de un sistema de relaciones monetarias organizadas por el Estado con vistas a: la redistribución, el control y estímulo a las diferentes actividades productivas agrarias y de los servicios que ellas demandan. La relación entre el Derecho Agrario y el Derecho Financiero, se visualiza, cotidianamente mediante los créditos agrícolas y los subsidios a productos y a las actividades agropecuarias; pero también de manera especial cuando se producen siniestros como, grandes inundaciones, huracanes y sequías que exigen de la pronta intervención financiera del Estado para permitir la continuidad del ciclo de las actividades agropecuarias y por tanto, del desarrollo rural sostenible.

Relación con el Derecho Laboral.

El Derecho Laboral o Derecho del Trabajo constituye aquella rama del Derecho que regula las relaciones jurídicas laborales, que no son más que los vínculos que surgen entre trabajadores y empleadores, dentro del marco de la actividad laboral, específicamente dentro en el ámbito de la producción y de los servicios. Entre las instituciones fundamentales que conforman el contenido del Derecho Laboral se encuentran: el empleo, la contratación laboral, el régimen de trabajo y descanso, el salario, la protección, la seguridad y salud en el trabajo, la capacitación de los trabajadores, la disciplina laboral, la solución de los conflictos laborales tanto individuales como colectivos y los convenios colectivos de trabajo. Es decir, que las normas del Derecho Laboral regulan todo lo concerniente al inicio, contenido, modificación y terminación de la relación jurídica laboral.
Vale significar también que la actividad agropecuaria, por sus características y exigencias, no puede prescindir de los obreros agrícolas.
De todo ello pueden inferirse muy estrechas y constantes interrelaciones: ambas conforman el Derecho Social y por tanto comparten principios comunes, como ya anteriormente se ha expresado. Ambas ramas suelen confluir y hasta colisionar cuando se trata de regular las relaciones jurídicas laborales en que intervienen trabajadores agrícolas. Diversas disposiciones generales, del Derecho Laboral, incluidas determinadas normas de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), contienen previsiones específicas sobre los trabajadores agrícolas. Por otra parte varias de las leyes agrarias contienen normas encaminadas a regular la relación jurídico laboral, tal y como suele suceder con las leyes sobre cooperativas agropecuarias que en algunos casos incluyen regulaciones sobre la contratación de trabajadores agrícolas. Resultando que para atender a las reclamaciones y conflictos en los que intervienen obreros agrícolas se debe acudir a las normas especiales del Derecho Agrario y a las normas también especiales del Derecho Laboral.

Relación con el Derecho Mercantil.

El Derecho Mercantil regula las relaciones sociales que se establecen entre comerciantes como motivo del intercambio de mercancías y servicios. Constituyen instituciones fundamentales del Derecho Mercantil: las sociedades mercantiles (entre ellas las anónimas, de responsabilidad limitada, otras sociedades especiales como las empresas mixtas y otras), los contratos mercantiles (compraventa, agencia, comisión, trasporte de mercancías y de personas y otros muchos de este carácter).

Es indiscutible que el productor agropecuario, ya sea un agricultor individual o una empresa agraria, sostienen relaciones contractuales que son reguladas por las leyes agrarias especiales, también es cierto que al regular tales relaciones concurren regulaciones propias del Derecho Mercantil, pues dichos contratos surgieron en los ámbitos. y continúan siendo regulados por las leyes mercantiles y por tanto para resolver los conflictos que se susciten sobre ellos habrá que aplicar ambos tipos de normas, un ejemplo lo constituye el contrato de apertura de crédito agrícola, que constituye un contrato de ascendencia mercantil, lo mismo sucede con el contrato se seguros cuando el objeto es la producción o el rendimiento agrícola, e igual sucede con contratos cuyo objeto es la transportación de productos agrarios, su comercialización o su transformación de productos agropecuarios.

Por otra parte el contrato de sociedad mercantil -al igual que el de sociedad civil-, van a constituir un necesario referente jurídico de la sociedad cooperativa

Relación con el Derecho Internacional Público.

El Derecho Internacional Público, está conformado por un conjunto de principios y normas jurídicas reconocidas por la comunidad internacional que regulan las relaciones entre los Estados entre si, y también entre organizaciones y otros sujetos con capacidad internacional (la ONU, los Organismos Especializados, como la OACI y la OMT, y los entes regionales y supranacionales como la CEE, y la OEA).

La conexión entre ambas ramas es evidente, por lo ya anteriormente consignado en cuanto al reconocimiento de los tratados como fuente del Derecho Agrario

Relación con el Derecho de Familia.

El Derecho de Familia, regula las relaciones sociales que se producen hacia el interior de la familia, entre los parientes entre sí y entre otras personas con motivo del matrimonio. Conforman su contenido instituciones tales como, el matrimonio, el divorcio, las relaciones paterno-filiales, la adopción, la tutela y otras.
Ambas ramas entran en contacto con motivo de los procesos sobre herencia de la tierra y los bienes agropecuarios; las leyes del derecho familiar establecen el concepto de familia, definiendo quienes son o no parientes, y asociado a esto, en las reclamaciones y los conflictos para establecer quienes serán los herederos de la tierra y los bienes agropecuarios debe acudirse, en primer lugar a las normas del Derecho Agrario, y también a las normas del Derecho de Familia, para resolver los frecuentes dilemas sobre filiación y reconocimiento de uniones matrimoniales.

Relación con el Derecho Ambiental.

El Derecho Ambiental es la rama del Derecho autónoma, constituida por las normas, principios e institutos que sistemáticamente regulan las actividades humanas en su interacción con el ambiente. La palabra “ambiente”, en términos generales, corresponde a la expresión inglesa “environment”, a la francesa “environnement” y a alemana “Unwelt”, que han sido traducidas con acierto entre nosotros como “entorno”/”medio”/”ambiente”.

El Derecho Agrario y el Derecho Ambiental, guardan estrechas interconexiones pues:

Los instrumentos jurídicos internacionales a los que ya se aludió como fuentes del Derecho Agrario, por recaer precisamente en materia de suelos, bosques, desarrollo rural, aguas, flora y fauna silvestre y otros bienes jurídicos, lo son a su vez del Derecho Ambiental.

Las leyes marco, protectoras del medio ambiente, que son fuente formal específica del Derecho Ambiental, van a construirse en fuente formal eventual del Derecho al contener normas generales acerca de la clasificación y manejo de bosques, suelos y aguas.

Se producen actos humanos, contra estos objetos, que van a ser declarados como ilícitos, tanto por la legislación ambiental como por la legislación agraria.

La actividad agropecuaria constituye una actividad humana, en la cual el hombre aprovecha y “manipula” leyes biológicas y naturales; introduce sustancias químicas como plaguicidas, herbicidas y fertilizantes o nuevos organismos vegetales o animales, pudiendo provocar alteraciones en los ecosistemas, la muerte de especies endémicas, la pérdida de la fertilidad de suelos o daños a los bosques y plantaciones, daños a la salud humana y otros males. No en vano se estima a la actividad agropecuaria como una de las actividades humanas más contaminantes; la paradoja reside en que ella, para que resulte sostenible, requiere de un medio poco contaminado, pues se hace prácticamente imposible de llevar a cabo si los suelos están degradados, si las fuentes de abasto de agua para uso agrícola están contaminadas y si desaparece la diversidad biológica. De ahí la necesidad de que el Derecho Agrario y el Derecho Ambiental unan sus esfuerzos por una agricultura no contaminada y no contaminante.

Relación con la Bioética.

La Bioética es un término acuñado durante la década de 1970 por la ciencia, cuyo fin sería trazar un puente entre dos mundos: el mundo de los valores éticos y el mundo de los hechos biológicos. Así las cosas, la Bioética plantea la necesidad de hacer una reflexión ética para conciliar los avances de las biotecnologías con las exigencias de la humanidad y orientar los progresos de las ciencias al servicio del desarrollo humano, promoviendo el trabajo interdisciplinario. Bastante se ha escrito sobre el doble sentido del progreso tecnológico, es decir que “El progreso promete, seduce y fascina, pero también asusta, amenaza y espanta”

El vínculo de esta ciencia con el Derecho viene dado a que la misma se encarga de fijar un conjunto de conceptos, teorías y principios éticos dirigidos a regir la conducta humana en el ámbito de las ciencias humanas y con vistas a prevenir la violación de los derechos inherentes a la personalidad, tales como: el derecho a la vida, a la integridad personal, al honor y otros que se encuentran intrínsecos a la persona desde su nacimiento. Por tanto a partir de los presupuesto de la Bioética se someten a cuestionamiento la creación de determinadas leyes, su aplicación, así como las percepciones, los intereses y actitudes de los hombres y grupos sociales y se fijan límites a la creación y aplicación de la ciencia, cuando las pretendidas innovaciones tecnológicas afectan directa e indirectamente la vida humana, como sería el caso de las investigaciones, creaciones, experimentaciones, liberaciones al medio ambiente, comercialización y el consumo de los organismos genéticamente modificados o productos agrícolas transgénicos, lo que como se comprenderá significa un serio desafío tanto para la Bioética, como para el Derecho Agrario.

Relación con las Ciencias Agrícolas.

Cabe insistir en la complejidad de los procesos que conforman la actividad agropecuaria en su conjunto, estando sometidos a diversas reglas (biológicas, naturales, económicas, etc.) que establecen procedimientos, limitaciones y prohibiciones, de lo que resulta que si tales reglas no se elevan a la categoría de normas jurídicas pudieran acarrearse graves daños a la sociedad, a la economía, a la salud humana y al medio ambiente, lo cual explica la necesidad de conocimientos sobre Derecho Agrario para los directivos y especialistas que se desempeñan en el ámbito de la actividad agropecuaria, precisamente por las consecuencias jurídicas de sus decisiones para el correcto desempeño de esta actividad y por su impacto en la sociedad.

Es difícil además, que si las normas de la legislación agraria no se elaboran en correspondencia con el conjunto de conceptos, teorías, principios y leyes que presiden los procesos agrobiológicos y ecológicos, pueda lograrse la eficacia deseada en tales normas jurídicas.

De manera general puede afirmarse que las Ciencias Agrícolas van a aportar los conocimientos necesarios acerca de las leyes biológicas y naturales que rigen ese ciclo agrobiológico y que determinan el régimen del denominado tiempo agrario y también que estas Ciencias enseñan al hombre a emplear las técnicas para interferir en el aludido proceso agrobiológico y a contrarrestar hechos nocivos y para hacer un uso racional de la tierra y de los recursos naturales renovables.

Por su parte la Sanidad Vegetal, al ocuparse como ciencia agrícola, del estudio de los medios para evitar, controlar y erradicar las plagas y enfermedades que afectan a los organismos vegetales y las normas del Derecho Agrario por su parte van a soportar jurídicamente tales acciones, disciplinando el servicio fitosanitario y de cuarentena vegetal, estableciendo también los requisitos, prohibiciones y procedimientos en cuanto a la importación de plantas, productos vegetales y para la detección y actuación, en el caso de agentes biológicos que afecten a plantas y animales, según el tipo de riesgo que suponen, así como la imposición de medidas coercitivas cuando se cometan infracciones de los deberes jurídicos, algo similar ocurre con la Medicina Veterinaria, pero en cuanto a los productos de origen animal y que pueden dañar a los propios animales y al hombre. En este campo de actuación del Derecho concurren otras ciencias aplicadas al campo de la Agronomía y la Medicina Veterinaria como, la Microbiología, la Patología, la Epizootiología.

La interrelación entre el Derecho Agrario y las Ciencias Agrícolas se pone de manifiesto con particular relieve en el ámbito de dos instituciones jurídicas agrarias importantes para el desarrollo de la actividad agropecuaria: el crédito agrícola y el seguro agropecuario, ya que ambas permiten contrarrestar los riesgos propios esta actividad, ocurriendo además que al establecerse las coberturas de riesgo y exclusiones de la protección, en el seguro de cosechas, rendimientos, plantaciones y animales no pueden omitirse los conocimientos que aportan las ciencias agrícolas a este respecto. Igualmente no puede establecerse un régimen correcto en cuanto a la concesión y recuperación de tales créditos si se desconocen las leyes biológicas y las peculiaridades que caracterizan a cada tipo de producción animal o vegetal.

En el tema que aquí nos ocupa, se revela que no sería posible arribar a una comprensión correcta del objeto del Derecho Agrario, entendido como la actividad agropecuaria, sin acudir a conceptos y teorías, propios de las Ciencias Agrícolas.
Pero el lograr que los hombres intervengan de manera adecuada en el proceso agrobiológico, no dependerá sólo del dominio de leyes biológicas, naturales y económicas, sino también de la elaboración, conocimiento, cumplimiento leyes y desarrollo de los valores jurídicos.

    • Relación con la Biología y la Biotecnología.

La Biología, (como ciencia que estudia a los organismos vivos) y la Biotecnología (como nueva ciencia que explora, experimenta y aplica determinadas tecnologías para la manipulación y modificación del material genético y por tanto de las propiedades o cualidades de las especies animales o vegetales) en su aplicación al contexto del ejercicio de la actividad agropecuaria permiten obtener nuevas variedades de plantas y animales, más productivas y resistentes a plagas y enfermedades, pero tales acciones casi siempre tienen determinados impactos en el entorno y en la agricultura específicamente, que es necesario contrarrestar y controlar, y es ahí cuando interviene el Derecho, de ahí que constituya un desafío en este sentido para el Derecho Agrario tanto el empleo y la comercialización de los productos agrícolas genéticamente modificados (OGM), también conocidos como productos agrícolas transgénicos, como la introducción de especies de plantas o animales que no son propias del medio en el cual se pretenden introducir, correspondiendo a la Biología el diagnosticar y pronosticar tales impactos y al Derecho, regular los procedimientos de tales acciones, establecer sus requisitos, los controles y las prohibiciones y sanciones en caso necesario.4

  • Relación con la Sociología.

La Sociología ha sido definida como una ciencia que se dedica al estudio de la vida social humana, de los grupos y sociedades.5
La Sociología estudia, experimenta, prediciendo y formulando leyes explicativas sobre la acción social y la interacción entre los individuos pertenecientes a un colectivo humano y la forma como éstos participan en la producción de los hechos sociales.

Uno de los campos o ramas de la Sociología es el que se ocupa del estudio científico de la sociedad rural, esto es la Sociología Rural. Tal y como nos dicen los reconocidos sociólogos Salvador Giner y Emilio Lamo de Espinoza, la sociedad rural es aquella en la que la mayoría de sus miembros se ocupa en la agricultura la ganadería y la silvicultura. Pero se asienta también en comunidades esparcidas en territorios donde no toda la población se dedica a tales actividades. Y según otro criterio (cultural) se trata de comunidades en las que se comparte una cultura especifica condicionada por las formas de producción y organización de la actividad agropecuaria. Como un medio contradictorio y diverso como otros ámbitos sociales. 6

Entre los intereses fundamentales de la Sociología Rural se encuentra el de las asimetrías y relaciones de dependencia de la sociedad rural respecto a la urbana y en los esfuerzos por superar estos problemas. Sus reivindicaciones residen en, el impacto de las nuevas tecnologías y las repercusiones medioambientales de la actividad agropecuaria.7

De lo anterior se colige la conexión entre el Derecho Agrario y la Sociología Rural, puesto que ambas ciencias coinciden en la sociedad rural como objeto, cada una desde sus perspectivas, y cada una con los medios de que dispone –influenciando en las características socioculturales de la sociedad rural (la Sociología) o imponiendo reglas coercitivas y fomentando el desarrollo de determinados valores jurídicos (el Derecho)-, debe proyectarse hacia el propósito de reducir esos desequilibrios entre la sociedad urbana y la rural, y en intentar resolver problemas asociados al mencionado como el éxodo rural y las prácticas agrícolas y agroindustriales degradantes del medio ambiente. El desarrollo rural sostenible va a entonces aparecer como una meta deseada por ambos saberes.

Relación con la Economía.

La ciencia económica se ocupa de estudiar las relaciones sociales entre individuos y grupos sociales en el ámbito de la producción, distribución y consumo de bienes materiales, también se ocupa de estudiar y elaborar teorías y leyes económicas de validez general, así como acumular y analizar datos para una gestión eficiente –esto es, lograr los mayores resultados con un menor y mejor uso de los equipos, tecnologías y de los recursos -, que permitan un aumento de la producción y la productividad.
De lo anterior deriva la conexión entre la ciencia del Derecho Agrario y la Ciencia Economía, pues a este también le compete entre uno de sus fines el aumento y la productividad del trabajo, en este caso, en la actividad agropecuaria, y los productores tienen inexorablemente que aplicar conceptos, teorías y leyes económicas para lograr el aludido propósito.
La ciencia económica aporta datos sobre el comportamiento de las variables macroeconómicas en la actividad agropecuaria (costos, movimientos de los recursos, etc.) como que por ejemplo, el carácter cíclico de las actividades agropecuarias hace que no sean permanentes los ingresos por la venta de las producciones, sino en periodos determinados y por tanto no siempre el productor dispone de la solvencia necesaria para pagar los gastos en fuerza de trabajo, que en cambio sí tienen un carácter permanente, tal y como sucede también con la adquisición de semillas, maquinarias; y muchas veces el pago de estas operaciones no puede posponerse y que también la agricultura se desenvuelve frecuentemente bajo ciertas condiciones de incertidumbre dadas por factores climáticos, fenómenos imprevistos, o aunque previsibles no resulta posible evitar todos sus efectos, como son las plagas y sequías, lo que puede requerir del financiamiento necesario para contrarrestar tales consecuencias y recuperar las producciones. Otros datos que aportan las ciencias económicas se refieren a que los costos de la producción agrícola varían sustancialmente por renglones, regiones geográficas, épocas del año, formas de producción y otros muchos factores. Todos estos datos resultan de imprescindible utilización para una adecuada elaboración de las normas jurídicas sobre precios, contratos, créditos, tributación, aseguramiento, servicios a la producción y financiamiento para el sector agropecuario.

Bibliografía:

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    1 Lucio Méndez Núñez, apud, Mario Ruiz Massieu: op cit, p. 44.

    2 Nueva Constitución Ecuatoriana, aprobada por la Asamblea Constituyente en Montecristi, 24 de Julio de 2008

    3 Ver Héctor Garcini Guerra: Derecho Administrativo, p.20

    4 Un ejemplo ilustrativo acerca de estas interrelaciones entre el Derecho Agrario, la Biología y el Derecho Ambiental, lo constituye la introducción en Cuba por el Ministerio de la Industria Pesquera, de la claria gariepinus en el año 1999, un pez depredador que ha puesto en peligro a 242 especies, entre las cuales se incluyen reptiles, crustáceos, moluscos, peces, anfibios, aves. Ver Walfrido Almaguer Riverón: La seguridad biológica y su marco jurídico en Cuba. La introducción de la claria gariepinus y sus desafíos para la fauna, p. 69.

    5 Anthony Giddens: Sociología, p.27.

    6 Ver Salvador Giner y Emilio Lamo de Espinoza: Diccionario de Sociología, p. 749.

    7 Ídem, p. 750.

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