III REUNIÓN DE PARLAMENTARIOS DEL MERCOSUR
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6 Y 7 DE DICIEMBRE 1991 |
MONTEVIDEO, REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY |
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Tipo de reunión |
Extraordinaria |
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convocatoria |
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Temario |
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participantes |
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REPÚBLICA ARGENTINA DIPUTADOS SENADORES |
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REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL DIPUTADOS SENADORES |
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REPÚBLICA DEL PARAGUAY DIPUTADOS SENADORES |
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REPÚBLICA ORIENTAL DE URUGUAY DIPUTADOS SENADORES |
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acta |
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En Montevideo, capital de la República Oriental del Uruguay, el día 6 de diciembre de 1991, en la Sala de Sesiones de la Asamblea General las delegaciones parlamentarias de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, integrantes de los Estados Partes signatarios del Tratado de Asunción, declaran formalmente aprobado el Reglamento de la Comisión Parlamentaria Conjunta del MERCOSUR y proclaman su voluntad inequívoca de dar al proceso de integración, iniciado por sus respectivos países, el apoyo que surge de la representación emanada de la soberanía popular. PREÁMBULO
Resuelven el siguiente Reglamento: Artículo 1º.- Se establece la Comisión Parlamentaria Conjunta del MERCOSUR, conforme lo determina el Artículo 24º del Tratado de Asunción, firmado el 26 de marzo de 1991, entre los Gobiernos de la República Argentina, República Federativa del Brasil, República del Paraguay y República Oriental del Uruguay, la que se regirá por el presente Reglamento.
De los Miembros y su composición Funciones y atribuciones
De las Subcomisiones
Podrán crearse otras Subcomisiones así como suprimir algunas de las existentes.
Artículo 5º.- Cada Subcomisión estará integrada por dos (2) Legisladores de cada Estado Parte y sus alternos. Las Subcomisiones elegirán sus propias autoridades, siguiendo los criterios establecidos en el Artículo 16º.
De las Reuniones
Artículo 7º.- La Comisión se reunirá:
Las convocatorias indicarán día, mes, hora y local para la realización de las reuniones, así como el temario a ser discutido, debiendo la citación ser nominal, enviada con la anterioridad mínima de treinta (30) días, mediante correspondencia con registro postal, u otro medio cierto.
Artículo 8º.- La Comisión podrá sesionar válidamente, con la presencia de las delegaciones parlamentarias de todos los Estados Partes.
Artículo 9º.- Las sesiones de la Comisión serán públicas, salvo que expresamente se decida su realización en forma reservada.
Artículo 10º.- Las sesiones serán abiertas por el Presidente de la Comisión y el Secretario General o quienes lo sustituyan, conforme a este reglamento.
Artículo 11º.- Las sesiones de la Comisión se iniciarán, salvo decisión en contrario, con la lectura y discusión del acta de la reunión anterior, que una vez aprobada, será firmada por el Presidente y el Secretario General.
Artículo 12º.- En las actas de cualquiera de las sesiones deberán constar las recomendaciones que fueren aprobadas por la Comisión.
Artículo 13º.- Las decisiones de la Comisión serán tomadas por consenso de las delegaciones de todos los Estados Partes, expresadas por la votación de la mayoría de sus integrantes, acreditados por los respectivos Parlamentos.
Artículo 14º.- Los temas sometidos a consideración de la Comisión serán distribuidos simultáneamente a cuatro relatores, uno por cada Estado Parte, quien estará a cargo de sus estudio a fin de emitir opinión al respecto. Los relatores dispondrán de un plazo común de treinta (30) días para emitir sus informes por escrito, los que serán distribuidos a las demás delegaciones de la Comisión por lo menos quince (15) días antes de la fecha de realización de la sesión.
Artículo 15º.- Sobre la materia discutida, la Comisión podrá emitir recomendaciones, cuya forma final será objeto de deliberación de sus miembros.
De la Mesa Directiva
Artículo 17º.- En caso de vacancia definitiva en cualquiera de las listas de los cargos de la Mesa Directiva, la ocupación de éstos se efectuará por elección en la sesión siguiente a producida la vacante, salvo si faltaren menos de sesenta (60) días para el término de los respectivos mandatos.
Artículo 18º.- En caso de vacancia definitiva de un miembro de la Comisión, el grupo nacional tomará las debidas providencias para su sustitución por otro Parlamentario, el que cumplirá el mandato por el período que reste.
Artículo 19º.- Al Presidente de la Comisión compete:
Artículo 20º.- En los casos de ausencia o impedimento, el Presidente será sustituido por el respectivo Vicepresidente.
Artículo 21º.- Al Secretario General de la Comisión compete:
Artículo 22º.- Los Secretarios Adjuntos asistirán al Secretario General o Alternos cuando aquéllos lo solicitaren y los sustituirán, además en los casos de ausencia, impedimentos o vacancia.
Artículo 23º.- La Mesa Directiva tendrá facultades ejecutivas para instrumentar el estudio de políticas resueltas por la Comisión. Tendrá, asimismo, a su cargo el relacionamiento directo con los órganos institucionales del MERCOSUR y transmitirá al plenario de la Comisión toda la información que reciba de aquéllos.
De las Disposiciones Generales
Artículo 25º.- Este reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su aprobación, ad referéndum de la ratificación de los Parlamentos de los Estados Partes cuyas normas constitucionales así lo requieran. Montevideo, 6 de diciembre de 1991 |
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documentos aprobados |
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Observaciones |
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otros |
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