PROTECCIÓN ACUMMULADA DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES EN CUBA

Gisell Marianela Cabañas Afon
orestesl@infomed.sld.cu

2.2 Pisando el terreno movedizo entre el Derecho de Autor y la Propiedad Industrial. Obra de arte aplicado y diseño industrial

Nos hemos  apropiado de esta frase del profesor Antequera  Parilli que ilustra muy bien la presencia de ese espacio donde el Derecho de Autor y la Propiedad Industrial  se confunden. La también denominada zona gris marca el espacio común existente entre estos dos regímenes, zona gris que va más allá del campo estrictamente declarativo y encuentra cabida en la práctica y en la norma dejando abierto un camino para proteger un mismo bien mediante más de un sistema. A continuación se citaran algunas distinciones necesarias entre ambas manifestaciones de la Propiedad Intelectual tomando como base a los diseños industriales y a las obras de arte aplicado.

Resulta pertinente significar que para el Derecho de Autor las obras de arte aplicado quedan protegidas sin la necesidad de cumplir ninguna formalidad ya que el registro es declarativo y no resulta relevante el fin con el que la obra haya sido creada, siendo la originalidad el único requisito que debe reunir. En la Propiedad Industrial para que un diseño pueda protegerse debe registrarse y poseer ciertos elementos que lo diferencian de otras modalidades como es el caso de su destino, puesto que debe dotar a un producto industrial o artesanal de una apariencia especial y ha de estar incorporado a un producto o artículo visible cuya principal virtud radique en su utilidad y no en el placer que brinde su contemplación.

A diferencia de los diseños industriales, el Derecho de Autor no exige como requisito para acceder a su registro facultativo la novedad, o sea, es irrelevante si la obra fue puesta a disposición del público con anterioridad a la solicitud. Sólo se exige que la obra sea original, por ello se entiende que la misma debe ser un espejo de la personalidad de su autor y debe diferenciarse en cierta medida de otras obras de igual naturaleza.

Para la Propiedad Industrial los derechos patrimoniales sobre el diseño suelen circunscribirse a excluir que terceros fabriquen, importen, oferten o introduzcan en el comercio los productos a los que está ligado y los derechos morales por lo general suelen referirse al de paternidad. A pesar de ello, por ser los diseños industriales una modalidad que responde tanto a criterios estéticos como utilitarios, donde de alguna forma el autor despliega su genio para dotar de características peculiares a determinado producto, pensamos que podría hablarse en este caso no sólo del derecho moral de reconocimiento de la paternidad de su autor, sino que una vez protegido y registrado el diseño ante la autoridad facultada, el autor también posee el derecho a la integridad del diseño, entendido como el derecho a impedir que se realice cualquier cambio o deformación al diseño original sin su consentimiento. La posibilidad que tiene el titular de ofrecer al momento del registro distintas variantes del propio producto u objeto que pretende proteger reduce considerablemente la posible vulneración de la integridad de la obra. Sin embargo una simple modificación del diseño original que no estuviese prevista entre las variantes registradas por su titular bien podría considerarse una infracción de este derecho. En el Derecho de Autor los derechos morales comprenden además de los anteriormente citados, el derechos de retracto o arrepentimiento, que por motivos obvios no podrá ser aplicado al régimen de los diseños industriales y a este se suma el derecho de divulgación. En el Derecho de Autor, los derechos patrimoniales no están sujetos a numerus clausus y al igual que en la Propiedad Industrial son muy amplios, entre ellos se encuentra el derecho de reproducción, de comunicación pública, de transformación y el “droit de suite”.  La ley de Derecho de Autor francesa estipula  en su artículo 21 que “…los autores gozarán durante su vida del derecho de explotar su obra bajo cualquier forma que sea y obtener de ella un provecho pecuniario…”  de esta lectura puede entenderse que la importación, la fabricación o la introducción en el comercio son obviamente formas de explotación.

También es necesario señalar que algunas legislaciones al igual que la cubana establecen que los diseños que se pretendan proteger por la Propiedad Industrial no podrán ser contrarias a la moral y al orden público so pena de no obtener el registro y con ello la tutela jurídica, a pesar de ello este sería un criterio muy subjetivo, donde las características del examinador y los criterios de la oficina o de la entidad examinadora jugarían un papel determinante. No ocurre así en el campo del Derecho de Autor, donde la carencia de formalidades es una cualidad y efectivamente una obra de arte aplicado puede protegerse automáticamente por el Derecho de Autor por el simple acto de la creación, incluso, acceder al registro aún cuando determinado grupo o sector considere que va en contra de las buenas costumbres. Es acertado señalar que en el mundo del arte, el término buenas o malas costumbres resulta muy relativo. Un simple ejemplo podría ilustrarnos mejor esta idea: la sociedad de nuestro tiempo, en términos generales no tolera los desnudos públicos y considera que la persona que lo realiza posee problemas conductuales o psicológicos, sin embargo no podría decirse que los desnudos en la pintura, en la escultura o en la fotografía son impropios. La historia demuestra que el arte no puede estar atado al cumplimiento de formalidades puesto que ello significaría frenar la originalidad del artista y quizás no conoceríamos hoy la gran mayoría de las obras que conforman el patrimonio artístico y cultural de la humanidad.

Con respecto a la duración de la protección, conforme al Convenio de Berna, las obras de arte aplicado tienen un plazo de protección de 25 años a partir de su realización, no así los diseños industriales cuyo período es mucho menor. El Acuerdo sobre los ADPIC regula en su artículo 26.3 que la protección será de 10 años como mínimo.

Al referirse el profesor Antequera Parilli a la existencia de un terreno movedizo entre las obras de arte aplicado y los diseños industriales, señala que en ambas modalidades están presentes elementos comunes, a saber: la forma y la utilidad.

Se trata de creaciones de forma porque lo que se protege no es el contenido, sino la forma de expresión (bidimensional o tridimensional) que se incorpora a un producto industrial o de artesanía. Y ambas tienen un destino utilitario, es decir, se incorporan a artículos de artesanía o producidos a escala industrial.

Ambas figuras son además creaciones visuales, necesariamente deben percibirse a través del sentido de la vista.

2.3 Acercamiento Teórico. Diferentes Posiciones Doctrinales

Para dar respuesta a la situación presentada ante la frontera que puede existir entre obras protegidas tanto por el Derecho de Autor como por la Propiedad Industrial existen determinadas posiciones que abogan por una protección conjunta o acumulada de ambos regímenes y que en la actualidad han logrado la acogida de las principales normas internacionales.

2.3.1. La Teoría de la Unidad del Arte

El régimen de acumulación total de regímenes tiene su origen en la théorie de l`unité de l`art  surgida en Francia y promovida por Eugène Pouillet. Esta teoría estaba sustentada en la idea de que no era posible atribuirle al juez las funciones de un crítico de arte capaz de identificar la calidad artística de una obra, por ello la acumulación total aboga porque el grado de creatividad exigido para la protección de las obras debe ser el mismo tanto para el Derecho de Autor como para el derecho de los dibujos y modelos industriales, evitando así que el juzgador distinguiera cuando una obra podía considerarse arte y cuando no.
 
Sin embargo el tiempo demostró que en cierta medida la teoría de Pouillet era un tanto limitada al pretender un régimen jurídico uniforme para todas las obras de contenido artístico ya fueran consideradas obras de arte puro o industrial.

La teoría de la unidad del arte halló muy pronto un espacio en la legislación francesa: en la Ley del 11 de marzo de 1902 sobre la propiedad artística y en la Ley del 14 de julio de 1909 relativa a los dibujos y modelos industriales.

En la práctica la teoría fue evolucionando y encontrando gran acogida ante la dificultad de determinar cuando una obra era considerada arte puro protegida solamente por Derecho de Autor  y cuando era una creación tutelada por la ley de dibujos y modelos industriales. Ante esta realidad se abrió paso la acumulación de ambos derechos.

El profesor de Derecho Mercantil de la Universidad Carlos III de Madrid, Ruiz Muñoz sostiene que la jurisprudencia francesa de la época se enfrentó a dos interpretaciones de la teoría, una restrictiva y otra extensiva que logra finalmente imponerse. Esta es la que aboga por una acumulación absoluta donde ambos regímenes legales eran iguales (Derecho de Autor y diseños industriales) y sólo debían reunirse los requisitos de novedad y originalidad para acceder a la protección. La Ley de 11 de marzo de 1957 sobre la Propiedad Literaria y Artística toma partido claramente a favor de la teoría de la unidad del arte.

Esta norma en su artículo 2 establece: los derechos de autor se otorgan a todas las obras del espíritu, cualquiera que sea su género, la forma de expresión, el mérito o su destino.

De una somera lectura de este precepto se infiere que esta norma  no da cabida a muchas exclusiones o prohibiciones y permite que un gran número de bienes puedan protegerse mediante el Derecho de Autor. Así, cualquier tipo de creación, incluso un producto destinado solamente al comercio por el sólo hecho de ser original podía recibir la tutela de los derechos autorales.

Para validar la acogida de la acumulación como una regla en la normativa francesa y en su jurisprudencia, la sentencia JCP (Jurisclasseur périodique), 1961, II, 12242, señalaba el cumplimiento de las condiciones de novedad y creatividad, dejando a un lado la presencia o no de condiciones artísticas en la obra.

Ruiz Muñoz agrega que el camino en la recepción de esta teoría en Francia fue largo, El Código de la Propiedad Intelectual del 1 de julio de 1992 redujo el plazo de protección a las obras de arte aplicado de 50 a 25 años y en el año 2001 la ordenanza 2001-670 del 25 de julio regula la protección jurídica de los dibujos y modelos en los artículos L. 511-1 al L. 514-2 y se integra al Código anterior.

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