BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

LA VIOLENCIA DE GÉNERO: UNA SISTEMATIZACIÓN TÉCNICO-JURÍDICA

Lisett D. Páez Cuba




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2.3.- Una mirada al Derecho Comparado

En materia de Derecho Comparado, en pleno siglo XXI ninguna legislación se atrevería a regular como legítima la violencia contra la mujer, y más aún cuando se concibe por el Derecho Internacional como una violación de derechos humanos, inalienables e inherentes a la personalidad. Pero la aplicación del Derecho puede estar muy distante del contenido de la norma, y el desconocimiento de la protección legal puede estar cegado por la historia y por las culturas milenarias que acompañan aún la sociedad contemporánea.

Si nos abocamos a un estudio, al menos somero, del tratamiento en el Derecho Comparado de esta materia, percibiremos una proliferación de las leyes específicas que denota un marcado interés por la regulación específica y especial de las cuestiones relativas a la violencia de género: son disímiles las legislaciones actuales que regulan en leyes separadas e independientes de sus Códigos de Familia y Penal, postulados específicamente dedicados a la violencia, ya sea de género, doméstica, intrafamiliar, o cualquier otra denominación que se le atribuya en el cuerpo legal. Entre estos países figuran como ejemplos Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica y Estados Unidos, España y Venezuela .

Muchos, o la gran mayoría de los Códigos de Familia, no regulan expresamente los supuestos de violencia de género con su correlativa referencia a lo penal, sino que sólo lo limitan a este último. Y otros países como los ya mencionados, asumen dedicar Leyes especiales para tratar el tema.

El Código de Familia cubano no hace alusión expresa a la violencia contra la mujer, a diferencia de otros como el Código de Familia de Costa Rica que regula como una de las causales de separación judicial entre los cónyuges las ofensas graves (Art. 58.4), que de forma muy somera es una alusión a la violencia psicológica. Y se alude además a la violencia doméstica al establecer que se suspende la patria potestad cuando la persona menor de edad haya sido objeto de violación, abusos deshonestos, corrupción o lesiones graves o gravísimas de quienes la ejerzan (Art.158. d) y por la dureza excesiva en el trato o las órdenes que los padres dieren a sus hijos (Art. 159.2).

El Código de Familia concordado de la República Boliviana ( Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988.Ultima edición) regula entre las causas del divorcio la violencia sicológica. Así pues, en el Artículo 130. 4. establece que procede el divorcio por sevicia, injurias graves o malos tratos de palabra o de obra que hagan intolerable la vida en común. Además de que el divorcio puede demandarse por tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro (Art. 130.2).Y al respecto de la violencia doméstica de los progenitores a sus descendientes plantea la pérdida de la autoridad de los padres por los malos tratamientos aunque esos hechos no aparejen sanción penal(Art. 277.3.)

El Código de la Familia de Panamá (LEY No. 3 de 17 de mayo de 1994) también al regular las causales de divorcio establece el trato cruel físico o psíquico si con él se hace imposible la paz y el sosiego doméstico (Artículo 212. 2). El artículo 500 estipula que se considera que un menor es víctima de maltrato cuando se le infiera o se le coloque en riesgo de sufrir un daño o perjuicio en su salud física o mental o en su bienestar; y según el Artículo 502 toda persona que tuviera conocimiento de un caso de maltrato deberá informarlo a la autoridad judicial o administrativa competente, sin que sea necesaria la identificación del informante. La permisión silenciosa o injustificada, se considerará como complicidad en el maltrato. De igual forma, complementando la función asesora a las personas afectadas, existen los orientadores y conciliadores de familia para toda persona que tenga cualquier problema de familia, aun cuando este no revista carácter judicial, podrá requerir los servicios del Orientador y Conciliador de Familia según el artículo 772 de este código panameño.

El Código de Familia de Venezuela no hace hincapié en la violencia porque dedica otras leyes a tal efecto, como son la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Ley de protección a la familia, la maternidad y la paternidad, y la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Válido es destacar la regulación que hace sobre el tema la Ley venezolana sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, aprobada por el Congreso de la República de Venezuela de 3 de septiembre de 1998.Esta última es una de las más completas a nivel mundial. Define por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la familia, así como asistir a las víctimas de los hechos de violencia previstos en esta Ley, y también el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona (según los Artículos 1 y 2).

De los tipos de violencia existentes la ley venezolana regula expresamente las definiciones de violencia física, de violencia psicológica y violencia sexual . De igual forma regula en su Capítulo II las Políticas de Prevención y Asistencia vinculadas a las funciones del Instituto Nacional de la Mujer , en su Artículo 8. Y en su capítulo III estipula los delitos relacionados a la violencia de género, independientemente que estén en la Ley Penal, tales como: la amenaza, la violencia física, el acceso carnal violento, el acoso sexual y la violencia sicológica . El Artículo 20 propone como agravante de la sanción el ejecutarse hecho en perjuicio de la mujer la pena se incrementará en una tercera parte. Además, según lo previsto en el Capítulo VI, el Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar su cumplimiento y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.

En España , por ejemplo, en los últimos años se han producido avances legislativos en materia de violencia de género: juicios rápidos, órdenes de protección, y medidas de protección integral contra la violencia de Género como la Ley Orgánica 1/ 2004, de 28 de diciembre. En la comunidad autónoma de Andalucía se ha suscrito el Acuerdo por el que se aprueba el procedimiento de coordinación institucional para la prevención de la violencia de género y atención a las víctimas.

Un ejemplo digno de destacar es la Ley Orgánica Española 1/2004 de Medidas de protección integral contra la violencia de género. La misma tiene por objeto según lo define en el artículo 2: prevenir, sancionar y erradicar la violencia y prestar asistencia a sus víctimas. Se propone incorporar principios y valores en los ámbitos educativo, de publicidad y medios de comunicación, y en el ámbito sanitario, para lo cual dedica los capítulos 1, 2, 3 respectivamente. Además regulan la asistencia jurídica gratuita y médica , sicológica, la tutela institucional , penal, y judicial . Los programas específicos de atención jurídica y sicológica las víctimas son una prioridad del país. Agresiones a libertad sexual, amenazas, coacciones y privación arbitraria de libertad son delitos tipificados en esta ley, con independencia de su presencia en la Ley Penal de dicha nación.

En EEUU se ha luchado por la reforma legal: desde 1974 en 49 Estados se han revisado las leyes sobre la violación para facilitar a las mujeres que puedan denunciar los crímenes y obtener condenas para sus atacantes. Mississipi es el único Estado que no lo ha hecho. A mediados de 1982, 11 Estados de los Estados Unidos condenaron la violación hecha por el marido o el cohabitante (violación marital) al igual que la violación hecha por un extraño.

Vale la pena detenernos a reflexionar en algunas cuestiones generales sobre estas leyes de la violencia hacia la mujer, tan en boga, antes de pasar al análisis de aspectos puntuales de las mismas.

La mayor parte de estos cuerpos legales parecen responder a una tendencia de despenalización bastante ambigua, despenalizando por medio de un cambio de la instancia que conoce de la materia, poniendo a cargo y como órgano competente para tramitar las primeras diligencias al tribunal encargado de los asuntos de familia. La despenalización es una tendencia moderna que responde al denominado Derecho Penal mínimo.

Sin desdecir lo examinado con anterioridad, debemos señalar que el punto más interesante de estas regulaciones es el que se refiere precisamente a su interacción con la materia penal. Estos cuerpos legales prevén la entrada en conocimiento de las autoridades de familia con una gran rapidez, como ya referimos, y la adopción de medidas cautelares en cortos plazos de tiempo, lo que determina que generalmente sea esta instancia la que comunique a la penal, una vez en conocimiento pleno de los detalles del caso, que se está en presencia de un delito.

Hasta aquí, hay coincidencia en todas las leyes de violencia doméstica y de género, siendo este el punto de bifurcación entre quienes dan paso a la vía penal sin renunciar a las cautelares, ya sea por las han hecho parte de los procesos penales y quienes también las preservan pero como propias de los procesos de familia.

Digno es de destacar que los procedimientos de tramitación que se establecen en estas leyes cuentan con elementos importantes a su favor: la celeridad de la tramitación, la imposición de medidas cautelares previas y posteriores graduadas según la naturaleza del hecho, el tratamiento legal más enfocado a solucionar el problema que a resolver por sí el asunto, y la combinación de este accionar con el que pueda ser pertinente por vía penal, para la cual prevén la creación de figuras especiales.

Resulta común a los textos examinados una comprensión bastante cabal de la multiplicidad de formas que la violencia de género -entendida esta como la que se ejerce por y contra la mujer- puede asumir, haciendo referencia a ella en la mayoría de los casos al menos como aquella que se manifiesta a través del “… daño físico o síquico, amenaza agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar…”.

Como se puede apreciar el espectro de las conductas que se engloban como causantes de daño físico o psíquico garantizan una mejor identificación del fenómeno y de su complejidad lo que tiene carácter prioritario para su posterior enfrentamiento, ya sea por medios preventivos, persuasivos o coactivos; ya sean en sus códigos penales o de familia o en leyes especiales dedicadas a tales efectos.


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