BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

IMPLICACIONES DE LA ADOPCIÓN DEL SISTEMA DE MADRID. EXPERIENCIA CUBANA

Yeney Acea Valdés




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1.8. Causas de terminación de los tratados

1. Reglas generales

Las principales causas de conclusión de los tratados internacionales son indicadas en el propio cuerpo del tratado o documento anexo o por razones de derecho común. En el primer grupo se encuentran la rescisión y el transcurso del tiempo o la presencia de una causal extintiva, como es el estallido de una guerra.

Desde el punto de vista del Derecho Internacional Común, un tratado se extingue por la conclusión de uno nuevo entre las mismas partes sobre el mismo objeto, por una norma de derecho consuetudinario opuesta, por falta de uso, por el cumplimiento integro del mismo, por renuncia, por la extinción de una de las partes, al tratarse de convenios bilaterales, por imposibilidad de su cumplimiento y por la aparición de una nueva norma específica del Derecho Internacional Común contradictoria al tratado, tal y como establece la Convención de Viena en su artículo 64 .

La convención recoge en sus artículos 54 y siguientes lo relativo a las causas de terminación de los contratos.

2. Imposibilidad de cumplimiento

La imposibilidad de cumplir con lo pactado conlleva a la invalidez del negocio internacional, ya sea al momento de la firma o con posterioridad. Es admitida por la práctica internacional además de la imposibilidad absoluta o física, la imposibilidad moral o carga excesiva consistente en la puesta en peligro de la subsistencia del Estado. La Convención de Viena en su artículo 61 recoge tales supuestos.

3. Denuncia por incumplimiento

En virtud del principio “inadimplenti non est adimplentum” en los tratados bilaterales una parte puede manifestar que el tratado ha sido violado por la otra, dando lugar a la extinción inmediata del mismo siempre que el perjudicado se retire, pues queda a su elección decidir sobre el mantenimiento o no del acuerdo.

La facultad de denunciar, en los tratados colectivos, se manifiesta cuando una parte ha violado el tratado frente a todas las demás, o si todas las demás partes han violado el tratado frente a una parte; de forma tal que los infractores serán responsables desde el punto de vista jurídico- internacional, lo que trae aparejada la suspensión de las prestaciones que del convenio se derivan.

Esta causal se encuentra refrendada en el artículo 60 del Convenio de Viena.

4. La cláusula “ rebus sic stantibus”

Se entiende por ella que, al suceder “un cambio importante en el estado de hecho existente o contemplado por las partes al celebrarlo, podía el obligado resolver el negocio jurídico que se había hecho demasiado oneroso” . Tal cláusula o principio, como otros la suelen llamar, constituye un antídoto ante la ruptura del equilibrio de las prestaciones.

Al respecto el ius publicista VERDROSS plantea que “el término de validez de cualquier tratado ha de deducirse primeramente del tratado mismo, sin embargo, el problema no se agota aquí sino que comienza, cuando de la voluntad de las partes no es posible obtener respuestas, por producirse circunstancias en las que no pensaron las partes al firmar el tratado” .

La Convención de Viena reconoce dicha cláusula y la condiciona en su art 62 .

Es válido apuntar que ningún Estado podrá alegar invocar dicha cláusula si ha sido el mismo quien ha provocado la alteración de las circunstancias.

En relación a esta causal hay sus detractores, quienes afirman que puede dar lugar a abusos ante la inexistencia de un tribunal que esté en condiciones de decidir si cabe invocarla o no. Sin embargo, esto es lo que constituye el talón de Aquiles del Derecho Internacional Público: la ausencia de una jurisdicción obligatoria.

En lo que respecta al Arreglo de Madrid, es posible señalar que países como México, Brasil y Cuba -antes de su segunda adhesión- lo han denunciado al manifestarse circunstancias que al momento de la adhesión no estaban presentes. En el caso de Cuba fue la presión ejercida por los agentes oficiales de la época (1905 - 1931); para México fue la escasez de solicitudes extranjeras y nacionales al extremo que, de 1930 a 1940 se depositaron en la Oficina Internacional como promedio, dos o tres marcas mexicanas por año.

En el caso de Brasil la denuncia se produjo a petición de las empresas nacionales por la desproporción existente entre el gran número de solicitudes extranjeras por la vía internacional en relación con el reducido número de solicitudes de registro internacional presentada por los empresarios brasileños -de 1893 a 1931, fueron enviados a Brasil, 77.424 solicitudes de prórroga de los registros internacionales, mientras que Brasil colocó 214 solicitudes internacionales- , la utilización de pocas marcas en las principales exportaciones brasileñas -granos y minerales- ya que por lo general se encargaba de ello un solo exportador y por último, la ausencia de importantes potencias comerciales y exportadoras como Estados Unidos y Japón no eran miembros del Arreglo y de América Latina solo quedaba México.


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