BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

TRATADO SOBRE LA TEORÍA DEL ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO O SIN CAUSA EN EL DERECHO CIVIL DE LAS OBLIGACIONES

Hugo Fernando Aguiar Lozano



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IV.3.-Las fuentes de las obligaciones o fuentes de la responsabilidad civil

IV.3.1.- Consideraciones preliminares

La técnica jurídica, en su afán de facilitar el estudio del Derecho Civil de las Obligaciones ha sido categórica al afirmar que para un cabal entendimiento del fenómeno obligacional, es fundamental el estudio de las fuentes de las obligaciones, “no sólo para determinar el origen de las mismas, sino también por un evidente sentido práctico: no existe otra forma de probar una obligación sino es por la causa o el hecho que la ha generado.”

Es común, que cuando un estudiante se inicia en la estudio del derecho, en sus primeras incursiones al universo conformado por la ciencia jurídica, tenga una la perspectiva acerca de que toda obligación nace de la ley, una norma general y abstracta, y esta concepción desde un punto de vista del sentido común no está muy alejada de la verdad. Sin embargo, debemos entender que esto puede constituirse en un error conceptual dentro de la ciencia del Derecho, ya que la norma jurídica sólo prevé supuestos que se actualizan al momento que el legislador les atribuye determinados efectos jurídicos.

Es por esto, que para efectos del estudio de esta rama del Derecho se haya hecho tanto énfasis en clasificar fuentes específicas de las obligaciones. Si bien es cierto que la ley determina el marco general, no es menos cierto que son las formas específicas las que permiten el desarrollo doctrinario del Derecho Civil de las Obligaciones.

Igualmente, como manifiesta el profesor colombiano Guillermo Ospina Fernández: “La técnica legislativa moderna se opone a que en el texto de la ley se incluyan disposiciones didácticas, definiciones, enumeraciones, etc., cuya elaboración corresponden privativamente a la doctrina y no al legislador.”

Está muy claro, entonces, cuando nosotros afirmamos que esta división de las fuentes de las obligaciones pertenece más a un ámbito académico, y por lo tanto, va más allá de una verdadera y tajante división taxativa e inmutable de las fuentes de las obligaciones dentro de un ordenamiento jurídico.

Y es por eso, según sostiene el jurista colombiano Ospina, que actualmente las legislaciones más modernas se abstienen de catalogar fuentes, es decir, ya no se enumeran taxativamente, “numerus clausus” los hechos y situaciones jurídicas de donde se derivan.

Dicho esto, realizaremos esta exposición de ideas, basados en los parámetros que nos caracterizan, pero además con la idea fundamental que es determinar cómo la teoría del enriquecimiento injustificado calza dentro de la clasificación de las fuentes y por otro lado determinar su alcance en el Derecho moderno y la concepción que la doctrina más actual le otorga dentro del Derecho Civil de las Obligaciones.

IV.3.2.- Nociones sobre la clasificación tradicional de las fuentes de las obligaciones

La palabra fuente, en su sentido natural y común, significa origen, principio, fundamento. El Diccionario de uso común la define como: “origen o principio de una cosa”. En este sentido, no tenemos reparo y más bien, en el mismo orden de ideas, Cabanellas define a las fuentes de las obligaciones como: “Origen o procedencia de las mismas en su aspecto vincular. La denominación figurada de “manantial” de los vínculos jurídicos consistentes en dar, hacer o no hacer alguna cosa…”

Sabemos, como se ha tratado en el capítulo sobre la historia del Derecho romano en este libro, que esta denominación de fuente de las obligaciones surge de la tradición romanista justinianea, que establecía la típica clasificación cuatripartita en: contratos, cuasicontratos, delitos y cuasidelitos. Posteriormente, doctrinariamente se agregaría a la ley como otra fuente, claro está que esta determinación no es definitiva y existen algunas consideraciones al respecto. Añadimos a esto que la falta de uniformidad existente en el campo de las fuentes de las obligaciones es muy marcada, tanto en la doctrina como en la legislación comparada.

Desde otra perspectiva, dice A. Von Tuhr que: “En la sistemática del Derecho civil es fundamental la clasificación romana de la obligación en dos grupos principales: obligationes ex contractu y obligationes ex delicto.”

Esta división sería completada más tarde por otras dos categorías accesorias, como ya se dijo, obligationes quasi ex contractu, semejantes por su contenido a las obligaciones contractuales, aunque entre sus hechos constitutivos faltase el elemento esencial del contrato, que es, como todos sabemos, el acuerdo de voluntades; y por otro lado tenemos las obligationes quasi ex delicto, o sea los deberes de indemnización que no tenían por fundamento el requisito esencial del delito, la culpa .

Pero, como dice, con toda razón A. Von Tuhr: “Mas, ni aun con esto quedaban agotadas todas las posibilidades, pues existían obligaciones que no podían ser asimiladas a los contratos ni a los delitos: surge así la categoría de obligationes ex varius causarum figuris.”

Recordemos también que la ley de las XII Tablas sólo contenía la enunciación de dos fuentes: el contrato y el delito. Posteriormente en el Digesto se agregaron los cuasicontratos y los cuasidelitos. Mucho después los glosadores mencionaron la ley como fuente del derecho. Modernamente Marcel Planiol indicó que las fuentes de las obligaciones eran la voluntad y la ley, en tanto Demogue mencionó sólo la ley.

Siguiendo esta línea de exposición, generalmente se ha expresado que la fuente de la obligación es la causa eficiente, la razón jurídica, el antecedente del derecho, el fundamento de la obligación, estableciéndose así una relación de causa efecto. De esta manera, en muchos ordenamientos jurídicos se cataloga a esos sucesos en apego a la teoría francesa del acto jurídico.

Precisamente, por ejemplo, en el derecho positivo mexicano se cataloga a esos sucesos en apego a la teoría francesa, la que determina “que las principales fuentes de las obligaciones derivan del hecho jurídico lato sensu, que se divide en el hecho jurídico en estricto sentido y en el acto jurídico propiamente.”


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