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TRATADO SOBRE LA TEORÍA DEL ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO O SIN CAUSA EN EL DERECHO CIVIL DE LAS OBLIGACIONES

Hugo Fernando Aguiar Lozano



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IV.3.3.- Las fuentes de las obligaciones en las legislaciones modernas y en el ordenamiento jurídico ecuatoriano.

Las leyes modernas, han asimilado la típica clasificación proveniente del Derecho romano, y suelen distinguir en dos grupos de obligaciones, que son las nacidas del contrato y las que tienen su fuente en un acto ilícito, si bien hay algunos Códigos que al lado de estas dos categorías, proponen otras fuentes específicas.

Sabemos que muchos códigos civiles latinoamericanos siguen la doctrina clásica en la cual se inspiró el Código Civil Francés, el que dividió las obligaciones en dos grandes grupos:

a) Las que surgen del acuerdo de las partes –convencionales.; y,

b) Las que nacen sin convención.

“A las obligaciones del primer grupo se las llama Obligation y a las del segundo grupo se las denomina Engagement. La fuente de las primeras obligaciones era el contrato, de las segundas los cuasicontratos, los delitos, los cuasidelitos y la ley.”

Para el Derecho Argentino “las obligaciones nacen siempre de un hecho generador al que la voluntad de las partes, o su obrar voluntario o involuntario, la ley encuadra en tipos, que la doctrina italiana denomina farrispeci, a los que asigna consecuencias jurídicas” .

Por ejemplo, el artículo 910 del Código Civil argentino establece que nadie puede obligar a otro a hacer alguna cosa, o restringir su libertad, sin haberse constituido un derecho especial al efecto. En caso de que alguien se haya constituido en acreedor de otro, entonces tendrá el derecho de exigir la prestación pactada.

Es más, el artículo 499 del Código Civil argentino establece el siguiente principio: “No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles”.

Por su parte, Horacio Pedro Guillén señala como fuentes de las obligaciones en el ordenamiento jurídico argentino al contrato, cuasicontrato, al delito civil, el cuasidelito y, además sostiene que:

Se consideran fuentes nominadas el abuso del derecho (art. 1071 C.Civ.) y el enriquecimiento sin causa. También la equidad (art. 907 C. Civ.), mencionada por algunos autores. Todas ellas encuentran, en realidad, su razón en la ley. Se suele agregar, también, la gestión de negocios, ya mencionada dentro de los cuasicontratos, así como la voluntad unilateral.

De la misma manera, en el derecho civil mexicano, como ya se dijo anteriormente, la primera fuente de las obligaciones se subdivide en el hecho jurídico, y de los actos jurídicos, que pueden ser lícitos o ilícitos.

En este orden de ideas, los hechos voluntario lícitos son identificados por la doctrina mexicana como cuasicontratos y abarcan 3 fuentes que son: la gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa justificada.

Por consiguiente, vemos que a diferencia de la clasificación argentina, algunos de estos tipos de fuentes, como el enriquecimiento sin causa, son considerados como cuasicontratos, mientras que en la concepción argentina son considerados como unas fuentes peculiares o distintas de los cuasicontratos.

La clasificación mexicana indica que respecto a los hechos voluntarios ilícitos se contempla a las fuentes de: “el hecho ilícito, el riesgo creado, la responsabilidad civil por hechos ajenos, por hechos de los animales o a causa de las cosas, así como el daño moral.” Clasificación, como vemos, algo confusa, no es clara; en cuanto en la doctrina dominante se consideraría como cuasidelitos a estas fuentes que en México son denominadas como hechos voluntarios ilícitos.

Los mexicanos, “en cuanto al acto jurídico como fuente de las obligaciones, como categoría crea dos figuras: el contrato y la declaración unilateral de la voluntad.” Como podemos observar, de nuevo, esta clasificación es diferente con la que hace el Derecho argentino y es diferente también de lo que se ha hecho en Colombia, Ecuador y Chile, como veremos posteriormente en este mismo capítulo.

Debemos señalar que esta clasificación hecha por el ordenamiento jurídico mexicano puede ser algo confusa y está más apegada a la clasificación proveniente del derecho de los Negocios Jurídicos y, por lo tanto, no nace, precisamente, de una clasificación propia del Derecho Civil de las obligaciones.

Además, no podemos dejar de mencionar, sin embargo, que esta enunciación de fuentes de obligaciones civiles no es limitativa, ya que en palabras del tratadista mexicano Pérez Bautista: “…existen otras instituciones (como el testamento, la sentencia judicial, los laudos arbitrales, los acuerdos corporativos, entre otras) que también generan obligaciones pero que la ley no les ha dado ese carácter en forma expresa…”

Por otro lado, otro análisis sobre esta clasificación que hace el Código Civil de México, nos lleva a la conclusión que éste se ha hecho de acuerdo a las teorías más actuales, y por lo tanto es un avance conceptual en cuanto a lo que hacen especialmente los códigos civiles chileno, colombiano y ecuatoriano; y que por lo demás, es distinto a la clasificación del Derecho Civil argentino.

Como hemos observado, todas estas clasificaciones son interesantes, pero no profundizaremos en todos los elementos de las mismas, sino que esperaremos el momento adecuado para profundizar y analizar en lo que respecta a la clasificación del enriquecimiento injustificado como fuente de las obligaciones, lo que se hará luego de tener una perspectiva general del asunto en las distintas legislaciones que trataremos aquí.

Por otro lado, y continuando con nuestro análisis, sabemos que el Código Civil Chileno fue base de la legislación civil ecuatoriana y por lo tanto la división de las fuentes de las obligaciones tiende a ser casi exactamente la misma. Así, el tratadista venezolano-chileno Andrés Bello, en los artículos 1437 y 2287 del Código Civil Chileno decía que:

[…] las obligaciones nacen ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones- ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos- ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos. Ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.

Antes de analizar lo antes mencionado, cabe señalarse que el artículo 1437 del Código Civil Chileno es muy similar al artículo 1453 del Código Civil Ecuatoriano.

Dicho esto, entonces, de lo citado podemos entender claramente que: primero, las obligaciones que se contraen sin convención nacen o de la ley o del hecho voluntario de las partes; segundo, que las que nacen de la ley se expresan en ella; tercero, que si el hecho de que nacen es lícito constituye un cuasicontrato; y finalmente, si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito; ya que si es cometido con intención de irrogar perjuicio se trata de un delito.

Todo lo que aquí ha quedado establecido es de total claridad para una persona que ha estudiado Derecho y ha tomado la clase de obligaciones; por lo tanto, no existe discusión en este sentido y no es de nuestro interés generar más amplitud y discurrir en otras consideraciones que solamente tienden a alargar el texto y nos distraen de nuestro fin principal en este trabajo académico.

Continuando con nuestro análisis, Andrés Bello, entonces, clasifica las fuentes de las obligaciones en:

1.- En las obligaciones con acuerdo de voluntades, el contrato.

2.- En las que se contraen sin que medie convención si es lícito, los cuasicontratos, si es ilícito los delitos y cuasidelitos; y,

3.- La ley.

Esa es la concepción clásica usada en los Códigos civiles que se derivan de las concepciones del Código Civil Chileno de Andrés Bello, pero, por otra parte, debemos mencionar que:

La doctrina moderna ha cuestionado la clasificación anterior de las obligaciones y en este sentido los autores manifiestan que éstas nacen:

a) Del acto jurídico;

b) Del acto ilícito,

c) Del enriquecimiento sin causa; y,

d) De la ley.

“Para el Derecho Civil Colombiano son cinco las fuentes de las obligaciones a saber: El contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y la ley, según se desprende del artículo 1494 del C.C.”

En el Código Civil Colombiano el artículo 1494 expresa lo siguiente:

“Art. 1494.- FUENTE DE LAS OBLIGACIONES. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.”

Ospina Fernández al respecto sostiene, que el Código Civil Colombiano, “a imitación del francés y, en general, de los del siglo pasado, dedica varios de sus artículos a la relación y definición de las diversas fuentes de las obligaciones por él recogidas.” Cabe decir aquí que el artículo 1494 del Código Civil colombiano es prácticamente idéntico al artículo 1453 del Código Civil ecuatoriano en actual vigencia.

Analizando el artículo 1494, Ospina asegura que esa enumeración de las fuentes de las obligaciones implica que el Código Civil colombiano ha consagrado la teoría clásica elaborada por los intérpretes del derecho romano, prohibida por Pothier y, en general por los civilistas de los siglos XVIII y XIX. Lo mismo se aplica, entonces, al artículo 1453 del Código Civil ecuatoriano. Por otro lado, el autor colombiano manifiesta que desde entonces, ha existido un intenso movimiento y actividad doctrinal al respecto y por lo tanto, certeras críticas se han formulado contra esta clasificación de las fuentes de las obligaciones; por lo tanto, es evidente que hayan surgido diversas teorías para reemplazarla.

Pero, antes de analizar más detenidamente estas nuevas tendencias en cuanto a la clasificación de las obligaciones, veamos primero las fuentes de las obligaciones en Derecho Civil ecuatoriano.

Sobre la clasificación que hace el Código Civil ecuatoriano no entraremos a una profunda discusión, sin embargo, al final del presente capítulo presentaremos nuestro análisis correspondiente y nuestras críticas, en general y proponiendo ideas, sobre todo en lo que tiene que ver con la consideración del enriquecimiento injustificado como una posible fuente de las obligaciones, esto servirá de arranque para entrar definitivamente al tema central de la presente obra.

Dice Luis Parraguez Ruiz: “El Art. 1480 (actual artículo 1453) del Código Civil del Ecuador reconoce cinco fuentes obligacionales: el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y la ley.” Nuestro Código Civil, en el libro IV artículo 1453, establece:

Art. 1453.- Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia. (Las negrillas son mías.)

No nos queda más que decir sobre esta clasificación que no se haya dicho antes de la clasificación colombiana y de la chilena que son prácticamente las mismas. Sin embargo, debemos señalar, que antes de realizar la crítica y análisis de esta clasificación, que las cinco fuentes antes mencionadas no se profundizarán aquí, sino en lo que concierne en relación al enriquecimiento injustificado como fuente de las obligaciones.

Para concluir este análisis, es importante hacer notar que tanto para el Código Civil ecuatoriano, como para el colombiano y el chileno, no existe una norma que establezca al enriquecimiento injustificado como fuente de las obligaciones. Algunos autores la han clasificado dentro de los cuasicontratos , aunque tampoco existe ninguna norma expresa que determine al enriquecimiento injustificado o sin causa, ni siquiera como principio en las codificaciones civiles de estos países, a diferencia de otras legislaciones de Latinoamérica, como la peruana, boliviana y también la legislación mexicana y argentina.


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