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TRATADO SOBRE LA TEORÍA DEL ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO O SIN CAUSA EN EL DERECHO CIVIL DE LAS OBLIGACIONES

Hugo Fernando Aguiar Lozano



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I.2.5.3.- La causa de la estipulación y el enriquecimiento sin causa

“Los juristas suelen hablar de una causa estipulationis. En efecto, este negocio es esencialmente causal o, por mejor decir, causado.” Como vimos, la estipulación es tan sólo una forma de obligarse, y por lo tanto supone un acto previo que justifique o explique por qué las partes la han celebrado. Ese acto pudo haber generado ya por sí mismo una obligación o no.

En el primer caso la estipulación refleja un previo compromiso obligatorio del promitente; y en el segundo, un compromiso que carece de sanción jurídica. En ambos casos, el acto constituido por el o los compromisos, obligatorios o no, es la causa de la estipulación. En este sentido, como dice el tratadista Guzmán Brito:

A falta de otro término mejor, se usa aquí la palabra “compromiso”, no en el sentido técnico del compromissum arbitral, por cierto, y tampoco en el de acto que contenga una explícita declaración de dar o hacer algo en el futuro, sino en el vago sentido de vincularse voluntariamente por un acto; el francés dispone del término engagement. Así, por ejemplo, en el mutuo podemos ver un compromiso del mutuario consistente en restituir la cantidad recibida, aunque nada expreso diga, e incluso aunque calle. Y en el acuerdo de permitir gratuitamente a otra la extracción de agua de un fundo suyo, hay un compromiso de permitirla, aunque no obligue.

Por lo tanto, como podemos apreciar, la causa límite es un acuerdo o pacto de donar, que envuelve el compromiso de dar el donante, pero que no crea la respectiva obligación a su cargo; si las mismas partes de ese acuerdo celebran una estipulación, el promitente resulta obligado ahora, y entonces se dice que esa estipulación es donandi causa. En vez de un acuerdo donatorio pudo tratarse de una dote, y la estipulación es dotis causa.

A partir de este modelo límite, la causa puede estar constituida por cualquier acuerdo entre las partes, futuros estipulante y promitente, de carácter consensual (dé o no lugar a un contrato consensual), sea unilateral o bilateral en cuanto a que sólo una de las partes o ambas prevean una prestación a su cargo; y sea gratuito u oneroso, es decir, sin precio o con él. Incluso puede ser un dare ob rem la causa en tanto se incluya en la estipulación la no obligatoria contraprestación esperada de parte de quien recibió algo de otro.

Finalmente, podemos manifestar, que en ese caso, hasta puede ser un negocio real en el que ya se ha perfeccionado la causa, si es que la obligación nacida de aquel es de nuevo incluida en una estipulación.

Además, debemos señalar, según lo establecido por el profesor español Fernando Betancourt, que si faltaren alguna de las justas causas, como son: Credere (creditum), Solvere (solutio), Emere (Emptio), Donare (donatio), Dotem dare (dos); o la tradición o entrega se efectúa por una causa diferente a las anteriores y en relación con un bien (res) nec mancipi , no se produce el efecto adquisitivo de dominio o de propiedad civil, sino que el accipiens sólo adquiere la posesión civil de buena fe (possesio ex bonna fide), por lo que el tradens no pierde la reivindicatio si era efectivamente propietario civil de la cosa.

Y añade que, si existiendo la causa próxima (iusta causa traditionis), falta, en cambio la causa remota (por ejemplo, falla el matrimonio, causa remota de la dote), la datio, es decir, el efecto adquisitivo del dominio o propiedad civil, se produce realmente; en otras palabras, hubo causa adquirendi (justa causa o causa próxima de la traditio o entrega), pero al fallar la causa remota viene a fallar la causa de retención (causa retinendi) de la propiedad adquirida; por lo tanto concluye este autor, que: “…produce el ejercicio no de la reivindicatio, pues la propiedad civil fue adquirida por el accipiens, sino de la condictio.”

Por lo que es importante tener en cuenta todas estas consideraciones antes de poder emitir una conclusión que se base simplemente en un análisis superficial del asunto. En lo recogido anteriormente por los diversos autores, se nota la importancia de la condictio, tanto en el Derecho romano clásico, como en el postclásico. Con ésta último cita, entendemos mejor el significado de la justa causa y su relación con la condictio sine causa. Sin embargo, para entender mejor su uso, a continuación ejemplificamos, en base a las stipulatios, algunas circunstancias en las que el uso de la condictio es eminentemente necesario.

Examinemos unos ejemplos:

Se acuerda que A permitiría extraer agua de su predio gratuitamente a B. El mero pacto de esta prestación sólo permite a B excepcionarse si es que A pretende demandarlo por haber extraído agua; pero no le sirve para exigirle continuar permitiéndole la extracción de agua en el futuro, en el caso que A decida prohibirla. Si las partes, en vez de dejar el asunto en el mero estado de pacto, lo llevan a una estipulación, y A promete a B no hacer nada para impedirle extraer agua, entonces cualquier obstáculo a ello que venga del promitente, legitima al estipulante para la actio ex stipulatu. Ahora bien, esa estipulación sólo se explica en virtud de haber previamente acordado las partes el permiso gratuito, y entonces ese acuerdo es su causa.

Si ahora suponemos que el acuerdo consistió en dejar A extraer agua a B y en pagar éste una suma de dinero a cambio, mientras nada real operen las partes, es decir, mientras B no extraiga agua ni pague el dinero, esos es un mero pacto que no obliga ni a dejar extraer agua ni a pagar; si en ese estado las partes hacen una estipulación por la que A promete no hacer nada para impedir extraer el agua, la causa de tal estipulación es ahora el acuerdo oneroso antes descrito; si A impide la extracción, B tiene la actio ex stipulatu; pero si este último no paga el precio, A sólo dispone la acción penal de dolo.

Lo importante de estos ejemplos es que nos permiten entender el uso de la condictio. Ya que en este caso último, por ejemplo, A tendrá a su favor la condictio si es que, junto con la promesa estipulatoria suya de dejar extraer agua, se hizo otra estipulación por la que B le prometió pagarle la cantidad. Hipótesis en la cual la causa de tal estipulación es el mismo acuerdo que sirvió de causa a la estipulación de dejar extraer agua. Ambas estipulaciones reflejan sendas compromisos no obligatorios de cada parte.

Estos ejemplos son importantes para poder entender el verdadero alcance de la causa, dentro de la teoría del enriquecimiento injustificado y su evolución desde el Derecho romano hasta la actualidad.

Propongamos ahora, por ejemplo, que tuvo lugar el mismo acuerdo antes descrito, pero que B pagó el precio exigido por A para dejarle extraer agua; en tal caso ha operado un dare ob rem (se da algo para que otro no impida extraer agua). En este estado del negocio, si A impide la extracción, B dispone de la condictio para recuperar el dinero entregado. Pero si en vez de dejarlo en tal estado, las partes hacen estipulación, de modo que A aparezca prometiendo nada hacer para impedir extraer agua a B, entonces ese dare ob rem es causa de tal estipulación, la cual no hace más que también reflejar un compromiso no obligatorio de A.

Supongamos ahora que ciertas partes han acordado una compraventa, de la cual, en consecuencia, ambas resulten obligadas a dar el precio la una, y a entregar la cosa vendida la otra; si alguna no cumple, la contraparte dispone de la acción de la compra o de la venta, según el caso, para reclamar el cumplimiento. Pudo ocurrir, sin embargo, que ellas hayan dispuesto en el mismo contrato de promesa que en caso de incumplimiento de una de las partes se pague una multa pecuniaria a través de una cláusula penal, sin perjuicio de las demás acciones por daños y perjuicios y por incumplimiento de contrato.

Generalmente en estos casos la parte que compra ha pagado la totalidad del precio y por lo tanto cumplido su obligación, esperando que se le entregue la cosa prometida en venta y es ésta la que promueve las acciones correspondientes para obtener el cumplimiento o la resolución más los daños y perjuicios.

Pudo ocurrir que las partes, hayan dispuesto celebrar dos estipulaciones cruzadas, con una de las cuales el vendedor promete entregar cierta cosa al comprador y éste promete dar una cantidad de dinero al vendedor con la otra. Aunque ambas estipulaciones aparezcan como independientes entre sí y además sin relación alguna con la compraventa, en realidad cada una refleja los compromisos ya obligatorios adquiridos en virtud de ella, y entonces decimos que esa compraventa es causa de cada estipulación.

Algo semejante tiene lugar si dos partes acuerdan celebrar un mutuo, y el mutuante entrega efectivamente la cantidad acordada; cuando el mutuario caiga en mora, su contraparte dispone de la condictio. Si, no contentas con la tradición del dinero, de la cual ya nace una obligación de restituir, las partes celebran estipulación, por la que el mutuario promete dar una cantidad (equivalente a la mutuanza) al estipulante, en tal hipótesis es el mutuo mismo ya celebrado el que constituye la causa de la estipulación, y ésta, por ende, refleja un compromiso obligatorio previo del mutuario.

Por lo tanto podemos concluir, en relación con lo que dice Guzmán Brito, que: “Cuando no hubo un acuerdo de donar al menos, que justifique la estipulación que envuelva un compromiso, obligatorio o no, reflejable y reflejado por la estipulación, entonces ésta contiene una promesa de lo indebido, y decimos que carece da causa (sine causa).”

Asimismo, supongamos que aparece un testamento por el cual se impone al heredero pagar la suma de un millón a B (legado per damnationem ); y que el heredero, en virtud del mismo, promete dar un millón a B; pero que después se descubre un segundo testamento que revoca el legado; como en fuerza de esto el millón no era debido por el heredero que lo prometió a B mediante estipulación, ésta carece de causa: la promesa ahí contenida no refleja ningún compromiso previo.

“Puede ocurrir que la estipulación tenga causa al comienzo, pero que después la pierda porque el negocio causante resulta invalidado; se dice entonces que la causa “finaliza” (causa finita).” Como cuando se promete a una persona el precio de una compraventa, que después es rescindida mediante restitutio in integrum ; inicialmente hubo causa: la compraventa, pero después desapareció, aunque civilmente el promitente queda aun obligado, solo que ahora sin causa.

Si bien la estipulación no debe carecer de causa, eso no significa que ésta deba necesariamente aparecer indicada en la formulación misma del negocio. Por lo ordinario no aparece, y entonces se dice que la estipulación es “abstracta” (o “no causal”, o “incausal” o “no titulada”); cuando, en cambio, la causa figura expresada en la estipulación, se la llama “concreta” (o “causal” o “titulada”). En este sentido añade Guzmán Brito:

Que la estipulación sea abstracta, pues, no significa “sin causa” sino “sin causa expresada”. Las expresiones “titulada” o “no titulada” y “causal”, “no causal” o “incausal” son peligrosamente ambiguas: dan a entender que igualmente la estipulación puede o no tener causa, como modalidades normales. Por ello es preferible hablar de estipulación abstracta y concreta, aunque esta última denominación suene algo bizarra.

Los medievales hablan de cautio (o stipulatio) discreta (con causa expresada) e indiscreta (no expresada), inspirados en Digesto. 22.3.25.4 ITP. de Paulo, que se refiere a que un documento (cautio) “hable indiscretamente” (indiscrete loquitur), en oposición a que se hayan “explicado las causas” (causas explanavit) .

Supóngase que ha tenido lugar una compraventa, y que enseguida las partes deciden estipular el precio, mediante un acto en que el comprador aparece como promitente del valor acordado como precio. La estipulación puede entonces concebirse de una de estas dos maneras:

Lo que me debes por compra, ¿prometes que ha de serme dado?” (Quod ex empto mihi debes, dari spondesne?). Como aquí la causa de la estipulación, es decir la compra, figura expresamente indicada, se trata de un acto concreto. Es formulada abstractamente, por el contrario, cuando se pregunta: “¿Prometes que han de serme dados 10.000 sertercios?”(Sertertium X milia mihi dai spondesne?), en el entendido tácito de que los 10.000 son el precio del contrato de compraventa, que es por ende la causa no expresada de la estipulación.

La importancia de expresar o no la causa radicaba en esto: si era abstracta la estipulación y en verdad carecía de causa, como vimos, en el ejemplo anterior, si compraventa no hubo, o fue declarada nula, el promitente necesitaba incluir en la fórmula una exceptio doli contra la intentio de la acción entablada por el estipulante con que éste exige el cumplimiento de la obligación, asumiendo la carga de probar la existencia de la causa.

Cuando, en cambio, la causa figuraba expresada, pero era inexistente, y el estipulante accionaba, no era necesario que el promitente oponga una excepción, porque la carga de probar la causa apud iudicem correspondía al actor, de modo que el demandado había de resultar absuelto si el contrincante no conseguía demostrarla.

Por supuesto, la prueba de la causa seguía la misma suerte que la de la propia estipulación; si había, por ejemplo, un documento en que ésta figuraba con expresión de causa, y se confería valor probatorio al documento, con ello se daban por probados el hecho de la estipulación y el hecho de haber habido causa.

En las fuentes aparece, además, otro recurso procesal en favor del deudor para atacar una estipulación sin causa: la condictio liberationis, que también figuraba como condictio incerti. Mediante ella el promitente pedía que el estipulante lo libere de la obligación civil nacida de la estipulación, a través de un acto formal de cancelación (acceptilatio), bajo el concepto de que se trataba de una prestación de hacer (la liberación) a cargo del acreedor.

De lo dicho, podemos concluir que la ventaja sería ésta: para defenderse con la exceptio doli, el promitente necesitaba esperar que el estipulante lo demande; entretanto figura como deudor civil; por otro lado, a través de la condictio liberationis se adelantaba y conseguía extinguir civilmente la deuda.

De haber sido clásica esta acción, tuvo que tener carácter extraordinario y no formulario, porque no se ve con base en qué criterio habría de fijarse la condena pecuniaria del acreedor, cuando no quería liberar al promitente. Si se supone que tal condena es al valor de la deuda, resulta ostensible que entonces se produciría un enriquecimiento a favor del deudor, por recibir una cantidad que él no ha pagado. Esta acción, en cambio, mejor suponía un procedimiento que permita condenar al acreedor a liberar, y que, de no hacerlo, autorizaba al juez para dar por liberado al deudor. Pero ello sólo era posible en el procedimiento extraordinario romano.


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