BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, ESPECIFICACIONES DE LA REGULACIÓN JURÍDICA EN CUBA

Walter Marrero Ballester y Yoannis Ballester Toranzo




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CAPITULO 2. FUNDAMENTOS HISTÓRICOS-JURÍDICOS DE LAS NORMAS QUE PROTEGEN Y REGULAN LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN CUBA.

En este Capítulo se analizan las legislaciones que han regido los derechos y garantías de los discapacitados desde la colonia hasta la actualidad y se valoran las limitaciones que presentan los instrumentos jurídicos que los regulan y protegen, demostrando la existencia de un insuficiente desarrollo normativo.

2.1 Análisis de las normativas que protegen a las personas con discapacidad en las diferentes etapas de la Historia de Cuba.

2.1.1 Etapa colonial.

La Isla de Cuba, última colonia española en América, fue por ello la última heredera en el continente americano de la concepción oficial de la metrópoli acerca de la regulación de las relaciones familiares. En esta etapa no se crea ninguna legislación específica sobre las mismas, se utilizaban las Reales Cédulas, Instrucciones, Ordenanzas que provenían de España, cuestión esta que obstaculizaba el desarrollo normativo.

“El antiguo derecho castellano, inaplicable prácticamente para normar la vida de las nuevas colonias por las novedosas condiciones geográficas, ambientales, económicas y sociales tuvo que ajustarse a la realidad que imperaba. Dio lugar esta situación que se dictara desde la metrópolis y por las propias autoridades coloniales con aprobación de los monarcas, normas jurídicas especiales que regulasen las dificultades surgidas. El conjunto de estas normas constituyó lo que se llama específicamente Derecho Indiano “.

“En el transcurso de la vida jurídica colonial, se produce una separación entre el derecho y el hecho. Por un lado se aprecia la doctrina declarada en la ley y por otra la realidad de la vida social. Al querer asignarle al indio un tono de vida elevado, en el orden social y espiritual, creando, para protegerle, normas de difícil cumplimiento, trajo consigo que prevaleciera la arbitrariedad, dejando al indio a merced de los españoles encomenderos y de las autoridades de la colonia. El derecho castellano jugó un papel preponderante en lo que se refiere a la organización jurídica de la familia “.

En la esfera del derecho privado puede afirmarse que las instituciones del derecho castellano peninsular alcanzaron en las indias plena vigencia, o por lo menos un papel muy relevante a pesar de su carácter supletorio. Entre las dificultades que enfrentaron las autoridades coloniales fueron las situaciones civiles, familiares y laborales de las personas que tenían alguna deficiencia mental, física o sensorial, aunque se le hizo caso omiso a la situación de estos.

Aunque existieron varias disposiciones encaminadas a difundir y fomentar en Indias la creación de colegios y casas de recogidos para niños y mujeres podemos decir que en estas instituciones se recogieron también a aquellos discapacitados que por misericordia eran recogidos.

Muchos principios de tutelas y curatelas fueron ratificados por Cédulas de 1581 y 1586 e incorporado más tarde en la Ley VI, Título Vlll, Libro V de la Recopilación de 1680, ordenando que “el escribano de cabildo tenga libro en que asiente las tutelas y fianzas”. Sin embargo, a pesar de todas estas medidas de precaución adoptadas por la ley, debieron ser muy frecuentes en Indias los fraudes de que los menores y discapacitados serían objeto, pues se encuentra en nuestra legislación disposiciones encaminadas a corregir estos desmanes.

Los testimonios particulares de Cédulas Reales ordenando la creación de colegios para niños y casas de recogidos o autorizando la fundación de instituciones de este género, debidas a la iniciativa privada, abundan en documentos de la época.

El gobernador Ursaga de acuerdo con las orientaciones recibidas de Madrid y al ser designado para el gobierno y Capitán General de la Isla de Cuba, dictó el 28 de Marzo de 1783, el Bando de Rigor, con el propósito de que se cumpliera las Reales Cédulas, Ordenanzas de acuerdo a la visión de vagabundez que existía.

“Así, en el capítulo 3 se refiere al holgazán y aboga a que solo son acreedores de tal condición, los estropeados (discapacitados), baldados y absolutamente impedidos…“

Esto constituye una explicación clara de la situación de estas personas durante la colonia, junto a los niños, los discapacitados eran discriminados por su condición y pertenecían al grupo de los vagabundos. Durante este tiempo no se reguló nada sobre la protección, guarda y cuidado de los deficientes que vivían una vida miserable, destinados a la misericordia de casas de recogidos y a pedir limosnas para vivir.

Posteriormente, a fines de la dominación española, se dictó la Real Orden de abril de 1888, que hacía exclusivo a Cuba el pliego de condiciones generales para la construcción de obras públicas que se habían aprobado en España en junio de 1886, para buscar seguros en caso de afectaciones físicas a las personas que laboraran en estas obras. Pero el seguro que establecía dicho pliego era muy limitado y de su efectividad puede juzgarse por estas líneas: el contratista podrá hacer el seguro, en las formas que crea conveniente y busca su responsabilidad “.

En toda esta etapa se aprecia la existencia de algunas leyes sobre la protección de los menores de edad discapacitados que se encontraban abandonados pero no se cumplían por los conquistadores, se reguló algo desde el punto de vista laboral para algunas obras en caso de afectaciones motoras por accidentes de trabajo demostrando que en la esfera jurídica no existió ningún avance en este aspecto, no se reguló nada sobre la atención a esas personas que ya habían alcanzado la mayoría de edad y que eran desvalidas. Para ellos solo existía la triste realidad del abandono y la miseria, pidiendo limosnas en las calles de los pueblos y ciudades.

2.1.2 Ocupación militar.

El primero de enero de 1899, a las 12 del día, el General John Brooke tomó posesión del gobierno de la Isla en nombre de los Estados Unidos, Después de la toma de posesión publicó una elocución donde advertía que en Cuba continuarían en vigor los Códigos españoles, Código Civil y el criminal y que se trabajará por la protección del ejercicio de todos los derechos civiles y del pueblo, lo que en otras palabras dejaba a los cubanos las consideraciones y condiciones obtenidas bajo el odioso régimen que se suponía expulsado de Cuba.

Durante esta etapa se instituyeron algunas normas que regulaban el acceso a la salud pública además un proyecto de Ley de Beneficencia, que con algunas modificaciones fue aprobada por el Gobierno Militar y surte efecto en agosto de 1900 el cual creaba una junta nacional para velar por la colocación de niños a casa de familias y en caso de niños desvalidos y abandonados en casas de socorro dirigida fundamentalmente por las madres de la caridad.

Desde el punto de vista laboral y durante la Segunda Intervención, el 6 de enero de 1909 se aprobó la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Gobierno Provisional Norteamericano, que contempló la indemnización por accidentes de trabajo en su artículo 240, pero estaba limitado a los obreros de obras públicas y en los casos de invalidez total el afectado debía acudir a los tribunales para que estos determinaran la indemnización correspondiente. Como podemos observar fueron muchas las limitantes y dificultades que debían enfrentar los obreros víctimas de invalidez para recibir un trato adecuado de protección para ellos y sus familias.


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