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DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, ESPECIFICACIONES DE LA REGULACIÓN JURÍDICA EN CUBA

Walter Marrero Ballester y Yoannis Ballester Toranzo




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2.2.3 Código Civil Ley 59 de 1987.

El Código Civil cubano, no recoge expresamente el término discapacidad, sus artículos si alcanzan a personas que padecen algún tipo de discapacidad, sobre todo en lo que concierne a la capacidad de obrar. El texto recoge y reconoce en el artículo 30 la capacidad restringida, por lo que a estas personas se les restringe el nivel de actuación limitándolas a las posibilidades que el individuo posee. Vale apuntar los supuestos recogidos en los incisos b) y c) que comprende casos de discapacidad intelectual y física, los cuales por su alcance no llevan consigo la declaración judicial de incapacidad, pero si la restricción, los que por el impedimento físico no pueden expresar su voluntad de modo inequívoco, es decir que necesitan de un representante que complete esa capacidad.

Desde el Derecho Civil cubano no existe un mecanismo para la declaración judicial de discapacidad. A los efectos del ejercicio de la capacidad lo que importa no es dicha declaración, sino el grado de minusvalía.

El Código Civil, no ofrece herramientas técnicas para explicar o definir qué quiso decir con ¨ impedimento físico ¨ o ¨ enfermedad o retrazo mental ¨ dejando ello a los aplicadores del Derecho, quienes tendrán que auxiliarse a los dictámenes periciales. Más difícil es el empleo del concepto ¨ actos necesarios para la satisfacción de las necesidades normales de la vida ¨ para los cuales no se les restringe la capacidad a los discapacitados físicos, sensoriales y mentales que se encuentran en las circunstancias descritas por el artículo 30.

El Título II Sucesión testamentaria, Sección Segunda se refiere a la forma de los testamentos, se establece en el artículo 491 como una garantía para el testador que presenta alguna discapacidad que le permita firmar el documento que: si el testador, por enfermedad o impedimento físico, no puede suscribir el testamento por sí, lo hace a su solicitud cualquiera de los testigos del otorgamiento o una tercera persona, con expresión de la causa que le impida al otorgante suscribirlo personalmente.

Los impedimentos físicos en dependencia del miembro que afecten y la envergadura con que lo hagan, pudieran impedir el otorgamiento de testamentos ológrafo, ya que este necesita de puño y letra del testador según el artículo 485.1 y firmado por él. Pero incluso en estos casos, no se puede ser absoluto, pues habrá que atender a las habilidades particulares de estas personas, ya que muchas pueden escribir con los pies incluso con la boca. Eso sin mencionar la cuadriplegia que se mantienen con posibilidad de hablar, las personas discapacitadas de la visión, oído y habla tienen formas de comunicación propias avalada por organismos internacionales como el sistema Braille y los métodos oralista y gestual por lo que se deberían regular en nuestro Código, también nos podríamos preguntar ¿pudiera un ciego otorgar testamento en sistema Braille? ¿Valdría la pena regular una nueva modalidad testamentaria para estos casos o insertar requisitos adicionales de validez?

Según el pequeño Larousse escribir es figurar el pensamiento por medio de signos convencionales ¿acaso el Braille no lo es?

Nuestro Código no regula, qué se podría tutelarse para los discapacitados psíquicos, cuando exista la posibilidad de concurrir al notario con la debida protección de su persona y bienes a través de un dictamen de su estado mental otorgado por un facultativo en un momento de lucidez, particular del que resulta huérfano nuestro Código Civil.

Otro elemento que demuestra las insuficiencias en nuestro Código es lo tratado sobre los herederos especialmente protegidos implícitos en el artículo 492 y 493 donde se mencionan las limitaciones del testador y los requisitos para ser heredero especialmente protegido, reflejándose que aparte de sus relaciones familiares deben depender económicamente del testador y que no estén actos para trabajar, por lo que discrepamos con la suposición de varios juristas que se trata de los discapacitados.

Es insuficiente todo lo regulado desde el punto de vista civil referente a las personas discapacitadas, como la protección a sus relaciones jurídicas, a los derechos de propiedad y sobre bienes, sus obligaciones y facultades contractuales entre otras garantías que se pueden recoger en nuestro Código.

2.2.4 Código del Trabajo Ley 49 de 1984.

El Acuerdo No 4085/2001 designa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como el encargado de la dirección y control de la política laboral y del Programa de Empleo para las Personas con Discapacidad (PROEMDIS), en estrecha colaboración con el Ministerio de Salud Pública, el Ministerio de Educación, Las Asociaciones de Personas Discapacitadas, la Dirección de la Empresa de Industrias Locales Varias y, en especial, con la Central de Trabajadores de Cuba.

En el Código del Trabajo se regula la jornada laboral reducida para los casos de invalidez parcial, la reubicación, calificación o recalificación de los trabajadores que no pueden continuar su actividad habitual por haber sido declarados inválidos parciales, el incremento de la pensión de un 10% cuando la invalidez fue originada por accidente de trabajo o enfermedad profesional y el incremento del 20% sobre la cuantía de la pensión, por la misma causa, en el caso del gran inválido (Contenido en la Ley de Seguridad Social) manifestándose por parte de los entrevistados la insuficiencias de estas prestaciones atendiendo sus necesidades.

Podemos decir que es insuficiente lo regulado en materia laboral en nuestro Código, ya que se refiere fundamentalmente a la invalidez como fenómeno que ocurre en el desempeño de la labor productiva, a esto se le suma la poca regulación de derechos a las otras variantes de discapacitados que hoy laboran en las entidades de producción y servicios. En las visitas efectuadas a varios centros hemos corroborado estos criterios, incluso hasta la falta de aplicación de lo articulado en la Legislación Laboral Vigente al punto de ocultarse informaciones sobre accidentes laborales y enfermedades profesionales. Nuestro Código no regula nada sobre el acceso al empleo para los discapacitados que no gozan del beneficio de Seguridad Social, no se especifican programas de formación para el trabajo, inserción, reinserción, readaptación profesional y reorientación ocupacional ya que deja al discapacitado a merced de lo estipulado en la Resolución No 8/05, sobre política de empleo y la acción de un Comité de Experto que es un órgano asesor de la administración el que determinará si se manda a capacitar, reubicar o determinar el acceso y el cese del vínculo laboral, las entrevistas realizadas han demostrado que generalmente las decisiones se van por la tangente eso sin mencionar las relaciones laborales para ocupar cargos por nombramientos o designación, a nuestro entender no es la práctica, en nuestra legislación no se recoge nada sobre el asunto en cuestión.

La existencia de los talleres de empleo para las personas discapacitadas, se aprobaron en la Resolución 22/04. No obstante, existen muchos lugares en nuestro país donde no existen estos, por lo que esta forma de empleo no es accesible para todos los que posean posibilidades. Se hace necesario un mecanismo legal que permita la obligatoriedad de empleo para estas personas dentro de las entidades preexistentes.

Lo cierto es que existe una diversa y compleja legislación nacional y documentos jurídicos de carácter internacional que regulan los deberes y derechos o funciones de los Organismos de la Administración Central del Estado, relacionados con la protección laboral de los discapacitados, aunque todavía no abarca el espectro de posibilidades que la realidad exige para su mejor formación y protección, así como la defensa de sus intereses y ha traído como consecuencia que lo regulado en la ley específica no abarca ni se aviene con el desenvolvimiento material y objetivo de las personas con discapacidad.


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