BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

MODELO ECONÓMICO MUNDIAL Y LA CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

Marco Antonio Muñoz Guzman


 


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CAPITULO 4: INSTRUMENTOS JURÍDICOS ECONÓMICOS PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

Para el análisis impositivo ambiental, se ha remarcado a lo largo de éste libro la importancia que posee la protección a nuestro medio ambiente, ya que de no existir una armonía con éste, la integridad de la humanidad se verá afectada, a lo cual, derivado de las ideas de la economía ambiental y de la economía ecológica se delinean instrumentos jurídicos-económicos para la conservación medio ambiental.

Cierto es que los temas ambientales han de hablarse desde una perspectiva más axiológica que jurídica, no podemos negar que el Estado debe instrumentar políticas públicas económicas, así como normatividad con la finalidad de proteger la integridad de los individuos que conforman su población, debe intervenir en la protección al ambiente de manera directa a través de los impuestos, este apartado se puede integrar en el capítulo jurídico ambiental, sin embargo, por la continuidad de entendimiento y tener una naturaleza mixta económica.

Como es bien conocido, en Europa tienen un gran adelanto en materia ecológica, independientemente de que en aquellos lugares se tengan más recursos económicos para solventar algunos problemas de tipo medioambiental, lamentablemente en nuestro país aún no contamos con el mismo número de recursos para poder solventar este problema, que cada vez nos agobia más, pero tampoco debemos desacreditar la gran labor del Estado en su conjunto para coadyuvar a la mejora ambiental.

En el ámbito internacional algunos estudios de las naciones industrializadas han venido a embargar la idiosincrasia de los países en vías de desarrollo, es decir, se han mostrado las innovaciones en la materia y se han adoptado por países como México por citar un ejemplo, pues tenemos el principio internacional del derecho ambiental denominado “El que contamina paga” que básicamente se trata de que el agente contaminante pague determinada cantidad de dinero a efecto de solventar la degradación ambiental causada por su actividad, cabe hacer énfasis en el hecho de que el dinero será empleado única y exclusivamente para resarcir los daños al medio ambiente causados por ese agente contaminante, de otro modo el principio no tendrá total vigencia.

Es importante conocer la definición del impuesto ambiental para así poder hablar de algunas otras propuestas ambientales; así tenemos que el impuesto de manera genérica significa las prestaciones en dinero o en especie que fija la Ley con carácter general y obligatorio a cargo de personas físicas y morales, para cubrir los gastos públicos; en otros términos también vemos que es un tributo o carga, requerida por la autoridad a los particulares para cubrir los gastos públicos . Ahora bien, para pasar a la definición de “Impuesto ambiental” conviene hacer unas breves anotaciones que aclararán algunas confusiones terminológicas, a saber:

1. Es preciso diferenciar términos como impuestos ambientales, impuestos ecológicos, impuestos verdes y ecotasas, ya que en ocasiones su uso tiene la intención de marcar diferencias de enfoque o de intensidad, aunque mayoritariamente son conceptos utilizados de manera indistinta e intercambiable .

2. También debe distinguirse entre impuestos y tasas, basándose en la naturaleza fiscal de las figuras utilizadas y tiene que ver con sus elementos estructurales. Así las tasas pretenden financiar el coste de un determinado servicio público, mientras que los impuestos carecen de una finalidad financiera directa, sin un horizonte presupuestario fijo; por lo tanto, cuando una figura tributaria tenga una afectación genérica sin importe preestablecido, incluso destinando todos los recursos recaudados a actuaciones de carácter ambiental, se tratará de un impuesto .

3. También es preciso aclarar las diferencias entre impuesto y cánones ambientales, éstos tuvieron un papel relevante en la tradición tributaria española en un espacio próximo al que hoy ocupan los precios públicos y tasas (sobre todo en contraprestación por utilización del dominio público), no forman parte de las fórmulas previstas por la Ley general Tributaria actual. En realidad las figuras que adoptan ésta denominación en España son impuestos (canon saneamiento) o tasas (canon de vertidos) .

Como se expuso, existen diferencias entre los tributos que menciono, éstas de tipo técnico, lo que puede justificar su uso indistinto bajo la denominación imposición ambiental.

Ahora podemos definir bajo una perspectiva simplificadora al impuesto ambiental como un pago obligatorio que deben realizar los agentes que emiten sustancias contaminantes (a partir o no de un determinado nivel mínimo), siendo calculado por la aplicación de un tipo impositivo (fijo o variable) a una base imponible relacionada con el nivel de descargas al medio natural .

Según Gago Rodríguez y Lavandeira Villot un tributo no puede calificarse como ambiental por el mero hecho de destinar los recursos obtenidos a una mejora del medio ambiente, por lo tanto, un “Impuesto ambiental Puro” sería aquél que midiese y gravase directamente las descargas contaminantes al medio ambiente (impuesto sobre emisiones), no debemos olvidarnos de que en la práctica existen muchas figuras impositivas que pueden colaborar a la reducción del deterioro ambiental (impuestos ambientales impuros).

Los autores en cuestión nos enumeran unos elementos básicos para el diseño de un impuesto ambiental, considerando :

1. En primer término tenemos el vínculo con el problema ambiental: Teniendo dentro de éste rubro a la materia sometida a gravamen, ya que una cosa es la finalidad que pretende un impuesto y otra la materia que finalmente se somete a gravamen, tomando en cuenta que en ocasiones ambas coinciden, y cuando no es así se producen dificultades de orden práctico; también dentro de este espacio los tratadistas consideran a los métodos de evaluación elegidos, clasificándolos en directos (determinan la base imponible mediante procedimientos directos de cálculo de las emisiones contaminantes producidas) y los indirectos u objetivos (determinan la base imponible utilizando indicadores físicos o económicos que se consideran representativos del deterioro ambiental producido).

2. Otros aspectos de eficacia ambiental: Para que se tenga efectividad en la imposición de la materia es necesario tener en cuenta la anticipación de los riesgos de las mediciones directas al final del proceso en los casos en que los métodos directos no faciliten un conocimiento preciso del daño ambiental producido, tomando en cuenta si la tecnología aplicada puede experimentar mejoras ambientales sin traslado al final del proceso, de este modo el impuesto modificará su sistema de medición o su eficacia ambiental será reducida. Aplicar tipos impositivos suficientemente fuertes, es otro de los aspectos que engloban este rubro, ya que si el impuesto es fuerte, la tecnología limpia alternativa resultará barata y la recaudación ambiental tenderá a desaparecer. Otro punto importante es la existencia de tecnologías y consumos alternativos cuando la medición directa de las emisiones plantea dificultades, podría ser preferible la utilización de métodos objetivos de estimación y de impuestos sobre productos que graven aquellos bienes cuya utilización ocasione efectos ambientales negativos .


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