BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

TEMAS JURÍDICOS DE LA COMUNIDAD ANDINA

Galo Pico Mantilla


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FUNCIONES DEL TRIBUNAL ANDINO DE JUSTICIA EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL *

1. El Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena conocido como Tribunal Andino de Justicia, es uno de los Órganos principales del Acuerdo de Integración Subregional que, de conformidad con su Tratado Constitutivo, tiene funciones jurisdiccionales de carácter comunitario.

En primer lugar, le corresponde la facultad para declarar la nulidad de las Decisiones de la Comisión y de las Resoluciones de la Junta del Acuerdo de Cartagena, que constituyen actos legislativos y normativos que forman parte del ordenamiento jurídico andino encargado de regular la organización integracionista. En segundo lugar, tiene competencia para conocer y sancionar el incumplimiento de los Países Miembros del Acuerdo a las obligaciones que les corresponde ejecutar por mandato del citado ordenamiento jurídico que equivale a la legislación comunitaria que, independientemente de la legislación nacional, rige al conjunto de países; y, en tercer lugar, dispone de la facultad exclusiva en el grupo andino

para interpretar por la vía prejudicial las normas contenidas en el Acuerdo de Integración, en el Tratado del Tribunal y en los instrumentos aprobados por la Comisión y la Junta en virtud de la atribución que para el efecto les concede el Acuerdo de Cartagena del cual son sus órganos principales.

Concretamente, al Tribunal le corresponde, interpretar las normas que conforman el ‘ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena’, el mismo que por definición está constituido por este Acuerdo, sus Protocolos e instrumentos adicionales, el Tratado que crea el Tribunal de Justicia, las Decisiones de la Comisión y las Resoluciones de la Junta, con la finalidad de asegurar la aplicación uniforme de este ordenamiento jurídico, en los Países Miembros del Acuerdo.

2. Dentro del ejercicio de ésta última competencia que le asigna el Tratado constitutivo, el Tribunal ha resuelto varias solicitudes de interpretación prejudicial sobre determinadas disposiciones del Reglamento para la aplicación de las normas sobre Propiedad Industrial, aprobado mediante la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena con la participación de los Plenipotenciarios de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela; documento que, por su naturaleza, forma parte del ordenamiento jurídico andino y constituye el precepto comunitario destinado a regular los asuntos relacionados con la Propiedad Industrial, en lo relativo a las patentes de invención, los dibujos y modelos industriales y el registro de las marcas.

Por lo dicho, dentro del tema propuesto, la interpretación prejudicial, la Decisión 85 y sus disposiciones interpretadas, ameritan un comentario más detenido, en orden a explicar tanto el procedimiento de la interpretación, como a precisar la aprobación, contenido y vigencia de la norma comunitaria, para luego mencionar las decisiones del Tribunal sobre los temas que han sido materia de su interpretación.

3. La interpretación prejudicial ha sido el procedimiento o la competencia del Tribunal que se ha tramitado con mayor frecuencia. Las solicitudes de interpretación conocidas y resueltas por el Tribunal, han sido presentadas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Norte de Santander de la República de Colombia. Los organismos jurisdiccionales o ‘jueces nacionales’ de los otros Países Miembros, aún no han solicitado ninguna interpretación prejudicial seguramente porque en las causas que son de su conocimiento todavía no les ha correspondido aplicar ninguna norma del Ordenamiento Jurídico Andino, pues, de lo contrario, debían acudir al Tribunal, ya que este procedimiento de interpretación de la norma comunitaria tiene que ser necesariamente solicitado por las autoridades judiciales de los Países Miembros del Acuerdo, como requisito indispensable para resolver las causas en las que deban aplicar cualquier norma del citado ordenamiento.

Para que el Tribunal pueda conocer una solicitud de interpretación prejudicial se requiere la presentación de la respectiva petición por parte de los jueces nacionales competentes, la misma que, siendo indispensable en todos los casos en los cuales corresponda la aplicación de alguna norma del citado Ordenamiento Jurídico por parte de los jueces nacionales, en última instancia resulta ser obligatoria. En efecto, la solicitud de interpretación es facultativa para el juez cuya sentencia sea susceptible de recursos según la legislación interna; en cambio, es obligatoria para el juez de última o única instancia.

El Tribunal, por su parte, en la interpretación prejudicial tiene que “limitarse a precisar el contenido y alcances de las normas del Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena. En consecuencia está prohibido al órgano comunitario interpretar el derecho nacional y calificar los hechos materia del proceso.

Esta facultad de interpretación asignada al Tribunal por el Tratado de su creación, es definida por el organismo jurisdiccional, en los siguientes términos:

“Es función básica de este Tribunal, indispensable para tutelar la vigencia del principio de legalidad en el proceso de integración andina y para adaptar funcionalmente su complejo ordenamiento jurídico, la de interpretar sus normas ‘a fin de asegurar su aplicación uniforme, en el territorio de los Países Miembros’ (art. 28 del Tratado de Creación del Tribunal), objetivo fundamental que está lógicamente fuera de las competencias de los jueces nacionales. Estos, de otra parte, tampoco están facultados, en general, para interpretar las normas contenidas en Tratados Internacionales, tarea que compete exclusivamente a las partes, las cuales, en el caso del Pacto Andino, la han delegado en el órgano judicial comunitario, como medio para lograr la solución pacífica de posibles conflictos que puedan presentarse en el proceso de integración andina; con lo que, además, el nuevo Derecho de la Integración adquiere plena vigencia en la vida misma de los países de la Subregión. Se ha establecido así un sistema de división del trabajo y de colaboración armónica entre los jueces nacionales, encargados de fallar, o sea de aplicar las normas de la integración, competencia que les atribuye el derecho comunitario y, por supuesto, las del derecho interno, en su caso, a los hechos demostrados en los correspondientes procesos, y el órgano judicial andino al que le compete, privativamente, la interpretación de las normas comunitarias, sin pronunciarse sobre los hechos y absteniéndose de interpretar el derecho nacional o interno (art. 30 del Tratado), para no interferir con la tarea que es de exclusiva competencia del juez nacional”. (PROCESO Nº. 1-IP-87. G.O. Nº. 28 de 15 de febrero de 1988) (2)

Asimismo, el Tribunal ha reiterado la facultad de los jueces nacionales para solicitar al árgano jurisdiccional comunitario la interpretación prejudicial de las normas de la integración andina, cuando dice que:

“En otros términos, la legitimación para solicitar a este Tribunal una interpretación jurídica por vía prejudicial, está reconocida únicamente a los Jueces nacionales de los Países Miembros, en los casos específicos señalados en el artículo 29 del Tratado. Ninguna otra persona tiene facultad para promover dicha interpretación. Este Tribunal, en consecuencia, carece de competencia para conocer solicitudes de interpretación prejudicial que provengan de personas que no sean Jueces nacionales que estén conociendo de una causa concreta en la cual deba aplicarse el ordenamiento jurídico de la integración andina, puesto que evidentemente las providencias que en esta materia dicta el Tribunal no están destinadas simplemente a absolver consultas o a esclarecer los alcances de normas comunitarias de modo general. Por el contrario, tales pronunciamientos están destinados a resolver controversias jurídicas concretas sometidas a la decisión de Jueces nacionales, en los términos del artículo 29 del Tratado, conforme antes se indicó.” (PROVIDENCIA de 25 de abril de 1989. G.O. Nº. 43 de 30 de mayo de 1989)

4. El Acuerdo de Cartagena o “Pacto Andino, como generalmente se conoce al Acuerdo de Integración Subregional suscrito en Bogotá el 26 de mayo de 1979, dentro del capítulo correspondiente a la “armonización de las políticas económicas y coordinación de los planes de desarrollo’, incorporó una disposición mediante la cual dispuso que la Comisión, o sea el órgano máximo del Acuerdo, previa la presentación de una propuesta por parte de la Junta, el órgano técnico de la organización, apruebe ‘un régimen común sobre tratamiento a los capitales extranjeros y, entre otros, sobre marcas, patentes, licencias y regalías’, antes del 31 de diciembre de 1970.

Dentro del marco de este mandato, podríamos decir que la Comisión inició el proyecto de disponer de un régimen común destinado a unificar las disposiciones sobre propiedad industrial en los países del Acuerdo mediante la aprobación de la Decisión 24 para el tratamiento a los capitales extranjeros y sobre marcas, patentes, licencias y regalías (31 de diciembre de 1970), la misma que, luego de una serie de reformas, en la actualidad (30 de julio de 1990) se encuentra sustituida por la Decisión 220 de la Comisión. (1)

La Decisión 24 (art. 20) estableció para los países de la subregión andina, las condiciones en las cuales se podía celebrar los contratos sobre patentes, enumerando en forma taxativa las cláusulas que no pueden formar parte de ellos. Con el mismo propósito (art. 25) señaló las cláusulas que por ser consideradas restrictivas no pueden formar parte de los contratos de licencia para la explotación de marcas.

Además la misma Decisión 24 (art. 9) acordó que la Comisión a propuesta de la Junta, aprobara un Reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial y señaló para el efecto una serie de normas que deberían incluirse en este Reglamento. El anexo II de esta Decisión indica las “Disposiciones que deberá contener el Reglamento para la aplicación de normas sobre Propiedad Industrial, como los signos, palabras, símbolos o nombres que pueden registrarse como marcas, y los procedimientos para su obtención, publicación, oposición, prioridad, privilegio, nulidad, renovación y cancelación del registro. De igual manera, en cuanto a las patentes, menciona su clasificación, los productos que pueden ser patentados, las condiciones de las mismas, la determinación de los titulares; y, finalmente se refiere a las normas sobre modelos y dibujos industriales.

Por tanto, en la citada Decisión 24 y especialmente en las mencionadas disposiciones se encuentra el antecedente inmediato para la aprobación del régimen común sobre propiedad industrial, contenido en la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo, con el nombre de “Reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial’ (5 de junio de 1974).

4.1 La Decisión 85 -como todas las Decisiones de la Comisión-, por su naturaleza, forma parte del conjunto de preceptos que constituyen el ordenamiento jurídico del Acuerdo, pero a diferencia de casi todas, estableció en su propio texto un procedimiento especial para su vigencia, consistente en la “incorporación” del Reglamento aprobado por esta Decisión en los “ordenamientos jurídicos internos’ de los países suscriptores, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su aprobación, es decir, hasta el 5 de diciembre de 1974.

Es de suponer que esta redacción utilizada por la Comisión para referirse a la entrada en vigor de esta Decisión estaba relacionada con el artículo 21 de su Reglamento aprobado por la Decisión 6 del mismo organismo, según el cual en el artículo final de la norma se debe indicar la fecha de entrada en vigor cuando las disposiciones de la Decisión impliquen obligaciones para los Países Miembros.

En efecto, el artículo 86 de la Decisión 85 establece de manera concreta que los “gobiernos de los Países Miembros, se comprometen a adoptar todas las providencias que sean necesarias para incorporar el presente Reglamento en sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de esta Decisión. Esto significa que al 5 de diciembre de 1974 debió haberse efectuado la correspondiente incorporación en Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela; sin embargo, es de lamentar que, seguramente, por el permanente conflicto que genera este tipo de materias, no todos los Países Miembros pudieron cumplir con este compromiso en la oportunidad señalada. Las incorporaciones de esta Decisión a los ordenamientos jurídicos internos de cada País, se produjeron posteriormente: Ecuador lo hizo en 1977, Colombia en 1978 y Perú en 1979. Bolivia, si bien aprobó esta Decisión en 1982 mediante Decreto Ley, a los pocos meses de hacerlo, en virtud de un Decreto Supremo, dejó suspensa la referida aprobación. Venezuela, en cambio, aún no ha efectuado dicha incorporación. De esta suerte, sólo tres de los cinco Países Miembros del Acuerdo, aunque tardíamente, han dado cumplimiento al compromiso establecido en el artículo 86 de la Decisión 85.

A propósito de la vigencia de las normas comunitarias en los países del Acuerdo, vale señalar que afortunadamente con la evolución del proceso y el reconocimiento de los principios del Derecho de la Integración en nuestros países, el Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, consagró el principio de aplicación directa de las Decisiones de la Comisión y estableció el carácter obligatorio de las mismas a partir de la fecha de su aprobación, lo cual confirma el reconocimiento del carácter comunitario de la norma y de las obligaciones que corresponden a los países integrantes de una comunidad constituida por un Tratado que lleva implícito el principio universal del “pacta sunt servanda”.

La Comisión, por su parte, siguiendo los preceptos del indicado Tratado, modificó su Reglamento (Decisión 218), incorporando, aunque no totalmente, los principios de obligatoriedad y de aplicación directa de las Decisiones de la Comisión.

4.2. La Decisión 85, que en lugar de Reglamento, podría llamarse Régimen Común sobre Propiedad Industrial, representa con amplitud el ámbito de su aplicación y legisla sobre patentes de invención, dibujos y modelos industriales, y registro de marcas, incluyendo varias disposiciones como la relativa a su incorporación al derecho interno de los países del Acuerdo.

El primer capítulo regula metódicamente desde los requisitos que deben ser cumplidos para obtener la patente hasta la nulidad de la misma. El segundo trata de los dibujos y modelos industriales, su definición, requisitos para el registro, y concluye con el compromiso de los Países Miembros de adoptar la clasificación Internacional del Arreglo de Locarno de 8 de octubre de 1968. El tercer capítulo, legisla sobre las condiciones de los signos que pueden ser registrados como marcas, las modificaciones y el procedimiento para el registro, los derechos que confiere y la facultad para cederlos o transmitirlos. Además, establece el compromiso de adoptar la Clasificación Internacional suscrita en Niza, en 1957.

Finalmente, el capítulo cuarto, comprende las “Disposiciones Varias” destinadas -en su orden- a garantizar la calidad de los productos o servicios objeto de licencia, a prohibir la suscripción unilateral de convenios sobre propiedad industrial contrarios al Reglamento, a reconocer la legislación interna para los asuntos no regulados por él, a garantizar los derecho adquiridos por el tiempo que se hubiere concedido, a disponer que las solicitudes en trámite deben sujetarse a los términos de la Decisión y, finalmente, a establecer el compromiso de los Países Miembros para la referida incorporación de este instrumento en su ordenamiento jurídico interno dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de su aprobación.

Dentro de este contexto, precisamente por la referencia a los artículos que tratan de preservar los derechos adquiridos por las leyes nacionales y dejar al derecho interno los asuntos no regulados por el Reglamento. Es preciso reiterar que la Decisión 85, por su índole de norma comunitaria -como todas las Decisiones de la Comisión-, no deroga las disposiciones nacionales encargadas de regular materias similares en los países de la Subregión ni se confunde con ellas pues, en virtud del mencionado principio de aplicabilidad directa, es, al mismo tiempo, de preferente aplicación frente a una norma similar que pertenezca al derecho interno de los países asociados, los cuales, al vincularse jurídicamente, autorizaron la aprobación de normas comunes a las cuales deben sujetar sus actos en materias determinadas.

Entonces, no se trata de una derogatoria expresa ni tácita de la norma nacional producida por la vigencia de la norma comunitaria como podría entenderse si se diera el caso de dos normas nacionales aprobadas por el mismo poder legislativo, pues en el Derecho de la Integración la figura jurídica es diferente. Para éste, la norma nacional puede subsistir aunque se encuentre en oposición con el precepto comunitario al que no le corresponde cuestionar la validez de la norma nacional, solo que, en atención a sus principios, la norma comunitaria produce el desplazamiento de la norma nacional, es decir, deja de ser aplicada para dar paso a la norma común.

Por esta razón, si todavía -a los veinte años de la integración andina- resulta discutible el determinar cuál es la norma que corresponde aplicar en determinado caso, el particular, afortunadamente, puede ser superado a base de los principios fundamentales del derecho comunitario consagrado con reconocido fundamento en la jurisprudencia europea y. ahora. en la jurisprudencia andina.

4.3 Para concluir el estudio de la Decisión 85, acudimos a la jurisprudencia del Tribunal Andino de Justicia, registrando el concepto de este órgano jurisdiccional sobre la citada norma:

“La Decisión 85, que contiene el ‘Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial’ (patentes de invención, dibujos y modelos industriales y registro de marcas), dictadas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena con base en el artículo 27 del Tratado inicial, es una regulación jurídica completa, en cuanto a los asuntos de que trata, expedida por una institución supranacional con capacidad para señalar reglas en el ámbito regional, que han de aplicarse con preferencia al derecho interno, conforme se ha indicado”..

“Se estableció así un régimen común y uniforme, de especial significación dentro del proyecto integracionista, cuyas características principales, en cuanto ordenamiento comunitario, son las de constituir una regulación autónoma, coercitiva, de efecto directo y que constituye un derecho único para toda la Subregión, que ha de aplicarse en toda ella de manera homogénea y que ha de prevalecer por lo tanto, en todo caso, sobre el derecho nacional. Resulta entonces que la norma interna, anterior o posterior a la vigencia de la Decisión 85, que de algún modo resulte contraria o incompatible con el régimen común, que lo transgreda, desvirtúe o desnaturalice o que simplemente obstaculice su cabal aplicación, deviene inaplicable.”.

“Debe concluirse, en consecuencia, que la Decisión 85 contiene una regulación total o íntegra de los asuntos de propiedad industrial de que trata y que, en tal sentido, en cuanto a los ‘asuntos regulados’, se habría de producir la derogación tácita o implícita del derecho nacional en relación con los asuntos que el derecho comunitario codifica. Este pretendido efecto derogatorio, aceptado en general por el derecho interno, no se compagina sin embargo con el derecho de la integración, conforme antes se indicó. La doctrina prevaleciente, por ello mismo, se inclina con toda decisión por el principio de la aplicación preferente del derecho comunitario, siempre que con él entre en conflicto el derecho interno o nacional. De tal suerte, la norma interna que sea contraria a la norma comunitaria, que de algún modo la contradiga o que resulte irreconciliable con ella, si bien no queda propiamente derogada, dejará de aplicarse automáticamente, bien sea anterior o posterior a la norma integracionista.

“La Decisión 85, en consecuencia, prevalece en principio sobre toda regulación nacional, anterior o posterior a ella, en cuanto resulte incompatible con el derecho interno. De no ser así resultaría imposible alcanzar el objetivo propio del derecho de la integración, que es el de lograr un régimen uniforme para todos los países de la comunidad.”.(PROCESO Nº. 2-IP-88 G.O. Nº. 33 de 26 de julio de 1988) (3)

5. El Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, al absolver las consultas de interpretación prejudicial sobre determinadas normas de la Decisión 85 y expedir la correspondiente sentencia que debe ser acogida por los Jueces nacionales, ha ido formando su jurisprudencia en materia de propiedad industrial. En ella encontramos el alcance y significado de las disposiciones interpretadas, las cuales comentamos a continuación y se refieren a la Oficina Nacional Competente para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial, al registro de las marcas de fábrica y a las patentes de invención.

5.1 La “Oficina Nacional Competente’ a la que se le atribuye la competencia general de ‘administrar’ la Decisión 85, Reglamento sobre Propiedad Industrial, de acuerdo con el espíritu de la norma comunitaria se debe entender que es la Oficina u oficinas que, a juicio del respectivo país, tienen a su cargo los asuntos concernientes a la Propiedad Industrial o las que expresamente sean designadas para ejercer las competencias atribuidas en la citada Decisión a la denominada “Oficina Nacional Competente, de modo que esta Oficina, por disposición de las normas comunitaria y nacional asume la facultad de aplicar tanto los preceptos andinos sobre propiedad industrial como las disposiciones internas sobre esta materia, en cuanto estas últimas no fueren opuestas o contrarias a la norma comunitaria.

En consecuencia, la referencia que hace el Reglamento a esta “oficina’ es de carácter genérico, por tanto, entendemos que al hacerlo se refiere a aquél o aquellos organismos nacionales que el respectivo gobierno ha designado como tales o a los que con anterioridad a la vigencia de la Decisión 85, hayan tenido a su cargo la materia de propiedad industrial. En todo caso lo que quiere la Decisión 85 es que el ordenamiento nacional sea el único que determine la “Oficina Nacional Competente” que, dentro de la estructura administrativa del Estado, deba ejercer las competencias atribuidas por el ordenamiento andino.

Esta precisión se hace indispensable en razón de que, resulta totalmente extraño al ordenamiento jurídico andino la determinación o designación del citado organismo nacional competente para la Decisión 85.

A propósito del tema, cabe recordar que el Régimen Común contenido en la Decisión 24, también dispuso que los Países Miembros designen “el organismo u organismos competentes para la autorización, registro y control de la inversión extranjera y de la transferencia de tecnología...” (Artículo D) así como la creación de una “Oficina Subregional de Propiedad Industrial” (art. 54); y que esta última disposición se mantiene con igual texto en la Decisión 220, sustitutiva de la 24.

A esta Oficina subregional que aún no se ha constituido, se le atribuye funciones específicas como las de prestar asesoramiento y constituirse en órgano de enlace entre las correspondientes oficinas nacionales, receptar y difundir informaciones, elaborar contratos tipo de licencia y realizar estudios sobre patentes de invención para presentar recomendaciones a los Países Miembros. Es decir que, de cumplirse con lo establecido por esta norma, el avance y mejoramiento de la propiedad industrial en la Subregión Andina podría estar garantizado, precisamente con la acción coordinada de los Países Miembros la cual se encuentra inscrita dentro del propósito declarado por la Comisión del Acuerdo de Cartagena (Decisión 220) de que “El Régimen Común debe tender asimismo a fortalecer la capacidad de negociación de los Países Miembros frente a los Estados, y las empresas proveedoras de capital y de tecnología y a los organismos internacionales que consideren estas materias.

Por su parte, el Tribunal en su sentencia de interpretación establece que el “País Miembro está en libertad para señalar, en cada caso, la ‘Oficina Nacional Competente...” refiriéndose al organismo que se ha de encargar del trámite, registro o cancelación de una marca. Incluye dentro de esta competencia al señalamiento de la oficina encargada de verificar ‘que se cumplan las previsiones comunitarias y, concretamente, lo dispuesto por los artículos 58 a 76 de la Decisión 85’.

A nuestro juicio, con un criterio de amplitud, el Tribunal agrega que “El Ministerio a cargo de asuntos de la salud puede ser considerado como una “Oficina Nacional Competente”, de acuerdo con la Decisión 85, cuando se trate del registro de marcas para productos farmacéuticos”.

Expresamente, el Tribunal señala que la Oficina Nacional Competente “está en la obligación de verificar si una solicitud de registro de marca cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en la Decisión 85...” y establece que debe rechazarla cuando no cumpla con alguno de ellos. Además en esta misma sentencia se aclara que “Es inválido o nulo el registro que se haga pretermitiendo dichos requisitos”

Por otra parte, en lo referente a la intervención de la Oficina Nacional Competente para el trámite de las patentes, el Tribunal sostiene que sin perjuicio de los informes que puede solicitar a expertos o centros científicos y tecnológicos. . . (Art. 22, Decisión 85) ésta oficina, en atención a su criterio y de acuerdo con el derecho interno puede requerir dictámenes o conceptos técnicos y científicos sobre los asuntos que le corresponda resolver.

Como conclusión de esta parte, cabe anotar que el Tribunal de manera concreta dice que “corresponde al derecho interno de cada País Miembro la determinación de cuál es la dependencia administrativa que, como Oficina Nacional Competente, debe ejercer las funciones señaladas por la Decisión 85”.

5.2 En cuanto a “Marcas el Tribunal sostiene con claridad que la Oficina Nacional Competente, es la que debe rechazar las solicitudes presentadas para el registro de las mismas cuando compruebe que se trata de marcas “confundibles” con otras ya registradas o solicitadas con anterioridad o posterioridad si en este último caso tiene reivindicación válida de prioridad, cuando pertenezcan a una misma clase del nomenclátor. Si se hubiere producido el registro en contravención con estos requisitos-añade el Tribunal-, la Oficina Nacional Competente está en la obligación de disponer la cancelación de la marca.

Igual prohibición de registro señala el Tribunal para las marcas confundibles con otras conocidas y registradas para productos o servicios idénticos o similares, sea que el registro se hubiere realizado en el país o en el exterior. En cambio dice: La prohibición, no tiene efecto cuando se trate de una marca confundible con otra que corresponda a un producto diferente del anterior.

La prohibición de registro resuelta por el Tribunal, también incluye a las marcas que señalen la procedencia geográfica de los productos y servicios cuando pueda producir engaño al consumidor sobre la procedencia que se anuncia.

Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal, ha establecido que los Países Miembros no pueden agregar requisitos adicionales para el registro de una marca a más de los contemplados en los artículos 56 y 58 de la Decisión 85. De igual modo, el Tribunal precisa que tampoco el derecho nacional puede contemplar causales de cancelación de un registro, adicionales a las prescritas en los artículos 77 y 79 de la citada Decisión.

5.3 Por último, respecto a las patentes de invención, el Tribunal ha dicho que la Decisión 85 cuando dispone que las solicitudes en trámite se sujeten a sus normas, se refiere tanto a los aspectos sustantivos como a los asuntos procesales desde el momento de incorporación de la norma comunitaria al derecho interno de cada país.

Por otra parte, ha precisado que el “estado de la técnica al que se refiere la norma comunitaria, siendo ‘el conjunto de conocimientos existentes que son aplicables al proceso industrial”, está sujeto a los exámenes completos que, sobre el estado de la técnica, pudieren afectar la patentabilidad de las invenciones de acuerdo con los términos de la misma Decisión 85 (art. 21).

El invento -dice el Tribunal- debe tener un título o nombre que lo identifique dado por el inventor. El Título ampara tanto al proceso como al producto cuando la solicitud está dirigida con este propósito. El invento –añade- puede cubrir al producto, al proceso o la mejora. La novedad, corresponde ser determinada por la Oficina Nacional Competente.

Cuando el Tribunal resuelve sobre el examen de la solicitud, que corresponde efectuar a la Oficina Nacional Competente, señala que el examen preliminar comprende un análisis formal y extrínseco mientras que el examen definitivo se refiere a las condiciones de fondo relativas a la novedad, la aplicación industrial y licitud del invento. Asimismo, aclara que luego del procedimiento correspondiente y el examen del memorial descriptivo, las reivindicaciones y los dibujos o planos explicativos, puede conceder o negar la patente. Si la concede, puede hacerlo total o parcialmente y en este último caso, sólo para las reivindicaciones aceptadas.

Por otra parte, al referirse a los casos en los cuales no se deberá otorgar patentes por encontrarse dentro de las prohibiciones contempladas en el literal c) del artículo 5 de la Decisión 85, que dice:

“c) Los productos farmacéuticos, los medicamentos, las sustancias terapéuticamente activas, las bebidas y los alimentos para el uso humano, animal o vegetal’, el Tribunal ha sostenido que los herbicidas están comprendidos dentro de esta excepción a la patentabilidad’.

6. Finalmente, en relación con el Reglamento Andino, aprobado por la Decisión 85 de la Comisión cabe destacar la preocupación de los órganos principales del Acuerdo de avanzar en el proceso de análisis de esta Decisión contando para el efecto con el aporte de los técnicos nacionales de los cinco países. Sin duda en un futuro -quizá sea cercano- este trabajo dará como resultado la adopción de normas que comprendan un nuevo Régimen Común para la Propiedad Industrial, de modo que inclusive su nombre quede en concordancia con la Decisión 220, constitutiva del Régimen Común para los capitales extranjeros, y refleje exactamente la índole comunitaria de sus disposiciones.

De otro lado, en lo fundamental, si en el análisis de la Decisión 85 se cuenta con la participación de los cinco países integrantes del Acuerdo, es de esperar que se pueda llegar a un consenso sobre el contenido de sus normas, y que, de acuerdo con las disposiciones y principios mencionados anteriormente, la nueva Decisión no quede condicionada al proceso de incorporación al derecho interno”, pues, aunque este procedimiento resultaría jurídicamente procedente, mediante el ‘acto expreso” al que se refiere el artículo vigente, de alguna manera vulneraría los principios básicos del Derecho de la Integración al apartarse -así sea por vía de excepción- del precepto general de que las Decisiones de la Comisión son normas directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo’ (art. 3 del Tratado del Tribunal).

De no ser así, es decir, en el caso de mantener con otros términos, la misma condición establecida por la actual Decisión 85 sobre la vigencia de la norma, nuevamente la comunidad andina se preguntaría -como en otros casos- cuál es la razón de ser de la integración y de la aprobación de normas comunes si se conoce de antemano que serán aceptadas por unos y desatendidas por otros, en una comunidad en la cual cada día debe renovarse el propósito de vigorizar su integración.

Los observadores del proceso y los estudiosos de la integración, situados al otro lado de los grupos nacionales que intervienen en el comentado proceso de análisis, sólo pueden suponer que el propósito de revisión de las normas sobre propiedad industrial, será el de lograr la unanimidad de criterio entre los cinco países del Acuerdo. La falta de unidad equivaldría a mantener la actual situación del “Reglamento para la aplicación de las normas sobre Propiedad Industrial” en la que solamente tres de los cinco países agrupados en el ‘Pacto Andino”, aceptan lo preceptuado por el Órgano máximo del Acuerdo de Cartagena.

Avanzar, no retroceder, es el único camino para la Integración.

* TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

QUITO, 30 DE JULIO DE 1990.

NOTAS:

(1) La Decisión 220 fue sustituida por la Decisión 291: Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, publicada en la Gaceta Oficial Nº 80 de 4 de abril de 1991. Su anexo fue modificado por la Decisión 295.

(2) ANEXO Nº 2. Proceso 1-IP-87.

(3) ANEXO Nº 3. Proceso 2-IP-88.


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