JURISPRUDENCIA ANDINA

JURISPRUDENCIA ANDINA

Galo Pico Mantilla

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X.6. Aplicación directa, Normas self executing

“En otros términos, el reglamento sobre marcas contenido en la Decisión 85 corresponde a la categoría de las resoluciones que han sido llamadas “self-executing” y que se caracterizan por ser aplicables directamente y en términos de absoluta igualdad en todos los Estados Miembros. Estos, frente a la norma comunitaria, no pueden formular reservas no desistir unilateralmente de aplicarla, ni pueden tampoco escudarse en disposiciones vigentes o en prácticas usuales de su orden interno para justificar el incumplimiento o la alteración de obligaciones resultantes del derecho comunitario. No debe olvidarse que en la integración regida por las normas del ordenamiento jurídico andino, los Países Miembros están comprometidos ´a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculicen su aplicación`, como de modo expreso preceptúa el artículo 5, segunda parte del Tratado de 26 de mayo de 1979, constitutivo de este Tribunal.” (Proceso No. 2-IP-88. G.O.

No. 33 de 26 de julio de 1988).

“Las medidas de simple ejecución que en casos concretos pudiera adoptar un País Miembro tampoco pueden servir de excusa válida para alterar el efecto directo y uniforme propio de tales regulaciones. La entrada en vigor de éstas, por tanto, ha de determinar automáticamente la inaplicabilidad del derecho interno que sea contrario a sus determinaciones o que, de alguna manera, las desnaturalice, y ello en virtud de la primacía que tiene la norma comunitaria. La posible colisión de normas, en consecuencia, ha de resolverse sin vacilaciones ni reticencias a favor del derecho de la integración.” (Proceso No. 2-IP-88. G.O. No. 33 de 26 de julio de 1988).

X.7. Medidas complementarias estrictamente necesarias

“La Decisión 85, en cuanto al reglamento de las marcas (Capítulo III) tiene, en principio, la vocación de regular íntegramente la materia de que trata y de agotar por tanto su reglamento sin que, en consecuencia, se precisen medidas complementarias por parte de las autoridades de los Países Miembros que lo deben aplicar. La autosuficiencia del Reglamento no es, sin embargo, tesis absoluta ya que la función nacional ejecutiva o de desarrollo de la norma comunitaria no puede excluirse de plano. Pero de todos modos, ante la posibilidad de alguna ingerencia nacional para complementar, ejecutar o adaptar la norma comunitaria, la doctrina y la jurisprudencia suelen aplicar criterios muy restrictivos, tales como el principio del ´complemento indispensable` que tradicionalmente se utiliza en el derecho interno para verificar hasta donde pueden llegar las innovaciones normativas que se incorporan a un reglamento con el fin de complementarlo. De esta suerte, sólo suelen legitimarse las medidas complementarias adoptadas por los Países Miembros que resulten ser estrictamente necesarias para la ejecución de la norma comunitaria y, por tanto, que favorezca su aplicación y que de ningún modo lo entraben o desvirtúen.” (Proceso No. 2-IP-88. G.O. No. 33 de 26 de julio de 1988).

X.8. Normas nacionales

“Debe tener en cuenta, sin embargo, que un Reglamento, como el contenido en la Decisión 85, no siempre regula íntegramente la materia en la cual se refiere. En efecto, en ocasiones tales regulaciones permiten y aun exigen un desarrollo legislativo o administrativo ulterior por medio de disposición del derecho interno. Por lo demás, la norma comunitaria suele requerir de una adaptación al derecho interno, a fin de que se asegure su efectividad, e incluso puede demandar alguna forma de precisión o desarrollo en el plano nacional. Es norma, de otra parte, que en la misma norma comunitaria se indique expresamente cuáles son las pormenorizaciones que su correcta aplicación requiere.” (Proceso No. 2-IP-88. G.O. 33 de 26 de julio de 1988).

“En relación con este tema merece citarse la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de febrero 11 de 1971 –Caso 39/70- en el cual se afirma que la aplicación uniforme de las normas comunitarias no permite que se expidan normas nacionales sobre el mismo asunto, a menos que éstas sean necesarias para la correcta aplicación de aquellas.´Cuando el derecho comunitario –dijo ese Tribunal- establece un sistema especial (sobre importaciones en el caso concreto) que contempla condiciones y sistemas de supervisión... las autoridades nacionales no pueden sujetar a los importadores a requisitos adicionales provenientes de la Ley nacional, especialmente si tales requisitos resultan incompatibles con los criterios que inspiran la norma comunitaria` (como se consideró era el caso). ´La implementación se regula por la Ley nacional –señaló el Tribunal- ... sin embargo la aplicación uniforme de las normas comunitarias excluye la regulación nacional sobre los mismos temas, a menos que ésta resulte necesariamente para la aplicación de aquellas`. Y agrega: las autoridades nacionales están en libertad para usar todos los métodos que resulten apropiados en la legislación interna para asegurar el cumplimiento del derecho comunitario ... y para impedir fraudes... utilizando siempre criterios compatibles con los comunitarios`.

“En resumen –y de acuerdo con la doctrina contenida en el fallo citado y que resulta aplicable en el ordenamiento andino- los Reglamentos de la naturaleza del que se examina no siempre agotan la materia a la cual se refiere, por lo cual permiten, y aun exigen en ciertos casos, un complemento legislativo de parte del derecho interno. Incluso cuando la normatividad comunitaria agota la materia o asunto que regula, lo cual no se frecuente podrían resultar necesarias normas nacionales de implementación o de adaptación al sistema nacional, pero siempre sin vulnerar el citado artículo 5 del Tratado en referencia.” (Proceso No. 2-IP-88. G.O. No. 33 de 26 de julio de 1988).