CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA INTERNACIONAL
UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CONTRATACI?N ELECTR?NICA INTERNACIONAL UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Sara Lidia Feldstein de Cárdenas y otros

Volver al índice

 

 

V.III. EL RÉGIMEN DE EMERGENCIA ECONÓMICA O PESIFICACIÓN

a. TEXTOS NORMATIVOS

Desde ya, corresponde poner de resalto la multivocidad de la expresión emergencia que tal como expresa la doctrina más calificada, admite dos perspectivas, por un lado, un suceso o accidente que sobreviene y por el otro, la búsqueda, de una salida de la situación.

A los fines del presente comentario, resulta útil realizar una suerte de síntesis de las normativas más trascendentes.

1) La ley 25561 del 6 de enero del 2002 de emergencia pública y reforma del régimen cambiario .

2) El decreto reglamentario de aquélla, del 9 de enero del 2002, que en su artículo 1 estableciera la relación de cambio entre peso y la citada divisa extranjera (dólar estadounidense) conforme a las previsiones del artículo 2 de la Ley 25561, a razón de un peso con cuarenta centavos (1,40) por cada dólar; aunque poco después por decreto 260 del 8 de febrero del 2002 se dispuso por el contrario desde su entrada en vigor un mercado único y libre de cambios por el cual se cursarán todas las operaciones de cambio en divisas extranjeras (artículo 1).

3) El decreto 214 del 3 de febrero del 2002 sobre “Reordenamiento del sistema financiero. Pesificación”, y sus modificatorios, 410 del 1 de marzo del 2002, 471 del 8 de marzo del 2002, 704 del 30 de abril del 2002, 762 del 6 de mayo del 2002, 905 del 31 de mayo del 2002, el cual además derogó a los decretos 494 y 620 de 2002 que anteriormente también modificado al decreto 214, y en fin, el 992 del 11 de junio del 2002.

4) La resolución 6 del Ministerio de Economía de la Nación del 9 de enero del 2002 sobre cronograma de vencimientos reprogramados de los depósitos existentes en el sistema bancario bajo el régimen del decreto 1570-2001, en sucesivas modificaciones por resoluciones 9 del 10 de enero del 2002, y además la 47 del 7 de febrero del 2002 y 96 del 14 de junio del 2002 que estableció la composición del “Coeficiente de Estabilización de Referencia” (CER) y la 81 del 11 de junio del 2002 reglamentaria del decreto 905 del 31 de mayo del 2002; 161; 1771, y

5) La comunicación A 3467 del Banco Central de la República Argentina de fecha 8 de febrero del 2002 y su Anexo sobre Régimen de reprogramación de los depósitos, modificado por las Comunicaciones A 3481 del 19 de febrero y “A” 3496 del 25 de marzo, ambas del 2002 .

6) La ley 25820 modificatoria de la ley 25561, prorrogando la emergencia hasta el 31 de diciembre del 2004 .

b. JURISPRUDENCIA ARGENTINA

La jurisprudencia argentina ha tenido ocasión de establecer que las obligaciones no se pesifican si debe aplicarse la ley extranjera o si existe un punto de conexión extranjero relevante. Así, por ejemplo resaltan los siguientes importantes precedentes de la Cámara Nacional de Comercio, que han decidido la no pesificación de obligaciones negociales libradas en dólares cuando debe aplicarse la ley extranjera.

1) En un fallo del 11/3/2004 resuelto por la sala D , el tribunal dijo que "no es procedente la pesificación de la deuda en moneda extranjera resultante de los intereses devengados por el capital de obligaciones negociales ya que no es inconstitucional el art. 1 inc. e decreto 410/2002 en cuanto determina que las obligaciones del sector público y privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulta aplicable la ley foránea no se encuentran incluidas en la conversión a pesos".

2) En 20/5/2004 que dio igual solución, se reconoció valor a la autonomía de la voluntad para pactar la ley aplicable.

3) Con fecha 4/3/2005 suscripto por los Dres. Butty y Piaggi, en Expte. Nº 55.892/02 "Compañía de Alimentos Fargo S.A. s/concurso preventivo", se afirma expresamente que "la excepción a la denominada pesificación receptada por el decreto 410/2002 importa atender a la sustancia económica de la relación jurídica contenida en la operación de colocación de estos títulos en mercados internacionales, en tanto en éstas se consuma un intercambio de valores patrimoniales entre distintas jurisdicciones cuya naturaleza y efectos no resultan equiparables a las obligaciones concentradas en la república o cuyo objeto se cumplirá en la misma.

La sala D decidió que "si la concursada contrajo una deuda con la incidentista en dólares estadounidenses para cuyo cumplimiento pactó la aplicación de la ley extranjera -en el caso, proviene de facturas con cláusula FOB cuyo lugar de pago se fijó en Hong Kong- es procedente verificar el crédito por la suma en dólares pues de acuerdo con lo prescripto por el decreto 214/2002, dichas obligaciones se encuentran excluidas de la denominada pesificación, más allá de la eventual convocatoria de acreedores del deudor" .

4) En el mismo camino, el 30/9/2004, la sala B rechazó la acción promovida por el adquirente en una compraventa internacional, domiciliado en el país, contra el banco local que posibilitó dicha transacción mediante la apertura de un crédito documentario pactado en moneda extranjera, que peticionaba la inconstitucionalidad del decreto 410/2002 que exceptúa de la pesificación a esas obligaciones; el tribunal argumentó que la actuación del demandado obedeció al negocio concertado, sin que sea razonable trasladarle el riesgo asumido por el comprador en cuanto a la variación del tipo de cambio. Concluyó que "la excepción contemplada en el decreto 410/2002 respecto de las operaciones que poseen elementos multinacionales atiende al sustancia económica de tales relaciones jurídicas. La normativa no atenta contra el principio de igualdad ante la ley pues provee distinciones valederas que obedecen a una razón objetiva, en tanto los intercambios de valores entre distintas jurisdicciones no son equiparables, en cuanto a la naturaleza y efectos, a los que se producen dentro de la república o para ser cumplidos en la misma" (30/9/2004, LL 2005-A-697).

5) La sala A del mismo tribunal decidió que "la condena a restituir sumas en moneda extranjera impuesta a una empresa de asistencia al viajero por erogaciones que realizó uno de sus asistidos en el exterior debe efectivizarse en la moneda de origen o la cantidad de pesos necesaria para adquirirla en el mercado libre, sin que pueda aplicársele la pesificación uno a uno" (7/11/2003, Rev. Responsabilidad Civil y Seguros, 2004, año VI, n. 3, p. 82). La misma Sala excluyó de la pesificación el crédito quirografario derivado de una transacción comercial de carácter internacional que fue formalizada y ejecutada fuera de los límites del país.

6) Para culminar con esta breve reseña jurisprudencial, corresponde mencionar lo resuelto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (CSJN) de fecha 15/05/07 in re Jorcop S.A. c. Sanes S.A. Se trataba de la ejecución de letras de cambio expresadas en dólares estadounidenses, librados en Guayaquil (Ecuador) y pagaderos en el país, que tuvieron su causa en un negocio internacional consistente en la importación de bananas por parte del deudor domiciliado en la Provincia de Mendoza. Los jueces del Máximo Tribunal Provincial, consideraron que el núcleo medular de la sentencia recurrida, es el artículo 1°, inciso "e", del decreto 410/02, que excluye de la pesificación las "obligaciones del sector público y privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulta aplicable la ley extranjera". Se preguntaron qué ley debe aplicarse para determinar la moneda de pago de una letra de cambio librada en Guayaquil, en dólares, pagadera en Argentina. Luego de examinar la doctrina nacional al respecto, concluyeron que la ley N° 22.691, ratificó la Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y facturas de Panamá de 1975, por lo cual -prosiguieron- al menos parcialmente, esta disputa debería haber concluido entre los países que la ratificaron, siendo Ecuador uno de ellos. Señalaron que el artículo 3° establece la regla, esto es, que la obligación resultante de la letra se rige por la ley del país donde se contrajo (en el caso, Ecuador). Indicaron que la Convención estableció los supuestos en que rige la ley del país de cumplimiento, juzgando que ninguna de las excepciones -que a continuación detallaron- encuadra en la cuestión debatida, limitada a la moneda prevista en el título. Contra este pronunciamiento, la accionada interpuso el recurso extraordinario que fue concedido y en apoyo de su planteo sostiene que, en la materia, el principio universalmente aceptado, es el de la autonomía internacional cambiaria, que significa que cada acto se rige por su propia ley, es decir que, a su criterio, la sentencia no tuvo en cuenta la característica de abstracción de la letra de cambio y el principio lex loci actus adoptado por la normativa internacional. En lo referido a las disposiciones aplicables al pago de las letras de cambio, afirma que la Convención de Panamá ha seguido tal principio, estableciendo que todo lo referente al mismo, se rige por la ley del lugar en donde debe efectuarse. Así -prosigue- en el artículo 6 de dicha Convención, se ha establecido que "los procedimientos y plazos para la aceptación, el pago y el protesto, se someten a ley del lugar en que dichos actos se realicen o deban realizarse", por lo que, surgiendo de las letras de autos, que dicho lugar se encuentra fijado en la Provincia de Mendoza, la ley aplicable es la argentina, es decir, la ley 25.561, el Decreto 214/02, y la ley 25.820.

Alega también que, en el caso, se configura la excepción prevista en el artículo 11 de la ley 22.691, en el sentido de que la ley declarada aplicable por la Convención podrá no ser aplicada en el territorio del Estado Parte que la considere manifiestamente contraria a su orden público. Afirma que las normas que establecen la pesificación tienen carácter de orden público pues fueron dictadas para conjurar la crisis existente en nuestro país, surgiendo dicha calidad expresamente del texto de cada una de ellas, por lo que, la aplicación de los artículos 3, 4, 5, 6 y 7 de la Convención de marras, afecta el orden público del Estado Argentino, al establecer una solución distinta a la dispuesta por las leyes de emergencia.

A partir de esta premisa, estimó que la normativa aplicable al caso, como bien lo expuso el a quo, es, por un lado, el artículo 1°, inciso e), del decreto 410/02 que dispone "...que no se encuentran incluidas en la conversión a pesos establecida por el artículo 1 del Decreto N° 214/02 (...) las obligaciones del Sector Público y Privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulta aplicable la ley extranjera". Y por otro, los textos pertinentes de la Convención de Panamá, aprobada por ley 22.691, que en su artículo 3 establece que "Todas las obligaciones resultantes de una letra de cambio se rigen por la ley del lugar donde hubieren sido contraídas". En consecuencia, si, como en la especie, la letra se suscribió en Guayaquil, Ecuador, la obligación (es decir, su objeto, la prestación) debe regirse por la ley ecuatoriana y no por la argentina. Que, por otra parte, como también lo expresaron los juzgadores, la Convención determinó los supuestos excepcionales en que rige la ley del país de cumplimiento, pero ninguna de esas excepciones encuadra en la cuestión debatida (limitada a la moneda prevista en el título). En efecto, no se encuentran en tela de juicio los procedimientos y plazos para la aceptación, el pago y el protesto que, según el artículo 6 se someten a la ley en que dichos actos se realicen o deban realizarse. Tampoco se ha configurado el caso de robo, hurto, falsedad, extravío, destrucción o inutilización material del documento, contemplados por el artículo 7, ni se discute cuál es el tribunal competente (desde que, en cumplimiento del art. 8, el juicio se ha interpuesto ante un tribunal argentino). En virtud de lo expuesto, contrariamente a lo postulado por el recurrente, no resulta aplicable en el caso el principio de la autonomía internacional cambiaria.

En cuanto al orden público, el artículo 11 dispone que "La ley declarada aplicable por esta Convención podrá no ser aplicada en el territorio del Estado Parte que la considere manifiestamente contraria a su orden público". Una interpretación razonable del texto transcripto, impone una aplicación restringida de esta excepción, pues, si la propia normativa de emergencia excluye del ámbito de la pesificación a las obligaciones a las cuales cabe aplicar la ley extranjera, el argumento de la apelante significaría dejar vacío de contenido al artículo 1, inciso "e", del decreto 410/2002. . Hasta aquí lo resuelto.