CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA INTERNACIONAL
UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CONTRATACI?N ELECTR?NICA INTERNACIONAL UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Sara Lidia Feldstein de Cárdenas y otros

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IX. CONTROVERSIAS EN RELACIÓN CON CONTRATOS EN LOS QUE NO HA HABIDO ELECCIÓN DEL DERECHO APLICABLE

El Convenio de La Haya y el Reglamento de la Comisión Europea, en relación con controversias derivadas de relaciones contractuales en las que las partes no hayan establecido el derecho aplicable para resolver sus diferencias.

El primero de los instrumentos internacionales nombrados dispone que, puede presentarse una demanda ante los tribunales del Estado en el que se hubiesen entregado o prestado, parcial o totalmente, los bienes o servicios o, en asuntos relativos tanto a bienes como a servicios, en el lugar en el que se hubiese cumplido la obligación principal, parcial o totalmente. El otro, el Reglamento prevé, de manera similar, que, en lo que a contratos se refiere, una persona de un Estado miembro puede ser demandada en otro Estado miembro en los tribunales "del lugar de cumplimiento de la obligación particular". El "lugar de cumplimiento", respecto de los bienes o los servicios, se define, respectivamente, como el lugar en el que, en virtud del contrato, éstos se entregan o prestan (o deberían haberse entregado o prestado).

X. DERECHO DE LOS CONSUMIDORES

En los contratos en los que intervienen los consumidores, ambos instrumentos conceden importancia a las prerrogativas del consumidor, como parte que merece un trato especial.

En el Convenio de La Haya se establece que un consumidor puede interponer una demanda ante los tribunales del Estado en el que reside habitualmente, si la demanda del consumidor se refiere a actividades comerciales o profesionales que el demandado ha llevado a cabo en ese Estado, o dirigido a él, en particular respecto del ofrecimiento de servicios mediante la publicidad.

El consumidor también tendría libertad para entablar un procedimiento judicial en el lugar en el que la empresa "reside habitualmente", vale decir que la demanda contra un consumidor sólo puede presentarse ante los tribunales del Estado en el que dicho consumidor reside habitualmente.

El Reglamento coincide en este punto, siempre que:

 El consumidor pueda entablar una acción contra la otra parte del contrato en los tribunales del Estado miembro en que esté domiciliada esa parte o en los tribunales del lugar en que esté domiciliado el consumidor y

 Pueda entablarse un procedimiento judicial contra el consumidor exclusivamente en los tribunales del lugar en el que éste domiciliado.

El artículo 16 del Convenio de Roma, dentro del ámbito de la Unión Europea establece con carácter general que la designación del derecho por las partes puede excluirse sólo cuando su aplicación "sea manifiestamente incompatible con el orden público del fuero". Sin embargo, de manera parecida a las limitaciones de las disposiciones del Reglamento de la Unión Europea sobre la competencia y el derecho aplicable, la libertad de contrato está restringida, en particular en los contratos en los que participan los consumidores. Con un especial énfasis en la protección del débil jurídico, el artículo 5 establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, "la elección por las partes de la ley aplicable no podrá producir el resultado de privar al consumidor de la protección que le aseguren las disposiciones imperativas de la ley del país en que tenga su residencia habitual".