MARCO NORMATIVO DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO

MARCO NORMATIVO DEL R?GIMEN CONTRIBUTIVO

Consultor: Julio Mario Orozco Africano

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CAPITULO II. Declaraciones de giro y compensación

Articulo 4º. Declaración de giro y compensación. Las Entidades Promotoras de Salud y en general todas aquellas entidades que recaudan cotizaciones que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberán presentar la declaración de giro y compensación, independientemente de su condición de superávit o déficit, sujetándose a las siguientes reglas:

1. La declaración se diligenciará y entregará a la entidad fiduciaria que administra los recursos del Fosyga en los formularios y anexos determinados por el Ministerio de Salud. La entrega debe hacerse por el medio de transmisión de datos definida por la Dirección General de Gestión Financiera del Ministerio de Salud.

2. La declaración deberá ser firmada por el representante legal de la entidad que la presenta y entregada en las fechas previstas en el presente decreto, hasta las 3:00 p. m.

3. Dentro de los 30 días siguientes a su presentación, el revisor fiscal de la entidad declarante, certificará la información de afiliación y recaudo contenida en la declaración.

4. Las Entidades Promotoras de Salud o aquellas entidades obligadas a presentar la declaración de giro y compensación recibirán el valor de la UPC por aquellos afiliados con su grupo familiar, que hayan pagado en forma íntegra la cotización.

5. La compensación se efectuará sobre el recaudo efectivo de las cotizaciones, entendiéndose por tal, aquel cuya disponibilidad no está sujeta a confirmación bancaria o de un tercero por estar plenamente identificado el pago y los afiliados a los cuales corresponde.

6. La compensación se hará sobre las cotizaciones de los afiliados activos o suspendidos, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el presente Decreto.

7. En los casos de huelga, suspensión del contrato de trabajo o en los demás eventos expresamente señalados en las normas, en las cuales la cotización íntegra corresponde al 8% del Ingreso Base de Cotización IBC, la declaración de compensación deberá reflejar el número de cotizantes que se encuentran en esta situación.

8. Las Entidades Promotoras de Salud o aquellas entidades obligadas a compensar, deberán aproximar el saldo final al múltiplo de mil más cercano.

Parágrafo. Cuando una EPS recaude cotizaciones de personas que se encuentran desafiliadas, girará sin derecho a compensar los recursos correspondientes al período de desafiliación y compensará por los períodos en los cuales la afiliación estuvo suspendida.

Declaración inicial

Artículo 5º. Declaración Inicial. Las entidades obligadas a efectuar la compensación, deberán presentar el día hábil siguiente a la última fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones, una declaración sobre las cotizaciones efectivamente recaudadas hasta esa fecha y que corresponden al mes en curso.

Declaración de adición

Artículo 6º. Declaración de adición. Las cotizaciones correspondientes al pago de aportes efectuados en forma extemporánea, deberán compensarse mediante una declaración de adición dependiendo del momento en que se hace efectivo el recaudo, en las siguientes fechas:

a) El día hábil siguiente a la última fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones, fijada en el decreto de recaudo de aportes;

b) A los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha anterior;

c) El primer día hábil de cada mes.

Por cada uno de los meses correspondientes a las cotizaciones efectivamente recaudadas, deberá presentarse una declaración. En todo caso no habrá lugar al reconocimiento de ninguna clase de interés a favor de la entidad declarante, ni a reajuste de la UPC por variaciones de un período anual a otro.

Declaración de corrección

Artículo 7º. Declaración de corrección. Habrá lugar a la presentación de la declaración de corrección, cuando la entidad fiduciaria que administra los recursos del Fosyga comunique las inconsistencias que detectó, o cuando sea necesario por efecto de correcciones en declaraciones anteriores. En estos eventos se debe identificar la declaración que se corrige y el hecho que la motiva. Luego de aceptada, esta declaración sustituye íntegramente la declaración que se corrige.

Una vez comunicadas las inconsistencias, la EPS o la entidad obligada a compensar dispondrá de tres (3) días hábiles para pronunciarse sobre éstas y explicará con claridad la imposibilidad de efectuar el ajuste dentro de éste término, o efectuar la corrección. Presentada la declaración, la entidad fiduciaria que administra los recursos del Fosyga a su vez dispondrá de tres (3) días hábiles para aceptarla y girar los recursos correspondientes si ésta es deficitaria, o devolverla por inconsistente. En este último evento, la entidad declarante podrá acceder a parte de los recursos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente decreto.

La entidad declarante tendrá un plazo máximo de seis (6) meses para corregir declaraciones anteriores. En este evento, las declaraciones de corrección deberán presentarse en las mismas fechas en que se presentan las declaraciones iniciales.

La declaración de corrección no podrá utilizarse para cobrar al Fosyga licencias de maternidad no descontadas oportunamente.

Las obligaciones de giro a favor del Fosyga que resulten de las correcciones deberán efectuarse en la misma fecha de presentación de la declaración.

Parágrafo. Cuando no se presente la declaración dentro de los términos previstos en el presente artículo, la entidad declarante no podrá acceder a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en la forma establecida por el artículo 120 del presente Decreto por un período de seis (6) meses.

Declaración complementaria

Artículo 8º. Declaración complementaria. Tiene por objeto permitir la compensación en aquellos casos en que las Entidades Promotoras de Salud y demás entidades obligadas a compensar hayan accedido en forma preliminar a una parte de los recursos correspondientes a las UPC, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del presente Decreto.

Esta declaración debe presentarse el quinto día hábil siguiente a la fecha de presentación de la declaración inicial, o el primer día hábil del mes siguiente al cual correspondan las cotizaciones.

Parágrafo transitorio. Hasta el 30 de junio de 1999, este tipo de declaraciones se presentarán dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en la cual se efectúa la disposición preliminar de que trata el artículo 11 del presente Decreto.