El Caso Coronel
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

ISLAS MALVINAS, SU HISTORIA, LA GUERRA Y LA ECONOMÍA, Y LOS ASPECTOS JURÍDICOS SU VINCULACIÓN CON EL DERECHO HUMANITARIO

Bruno Tondini

 

 

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V.8.- La jurisprudencia de nuestra Corte Suprema relacionada con el conflicto bélico.

V.8.1.-El Caso Coronel.

Oscar Antonio Coronel y otros, extripulantes del Crucero General Belgrano y derecho-habientes de tripulantes muertos el 1 de mayo de 1982, promovieron demanda contra el Estado Nacional, los tres Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas que en 1982 decidieron la guerra por la recuperación de las Islas Malvinas y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a fin de obtener una reparación integral por los daños sufridos como consecuencia del hundimiento del citado buque de guerra de la Armada Argentina .

Entre sus argumentos señalaron:

“… que se trata de una acción reparatoria de Derecho Público, distinta de la prevista en el art. 4037 del Código Civil, pues se funda en la violación de normas de carácter constitucional y de derecho internacional consuetudinario y convencional. en la violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su arts 4, inc. 1 que prescribe que nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente; en el art. 5, inc. 1) en cuanto estatuye que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,psíquica y moral y en el art. 63, inc. 1) que prevé una indemnización reparatoria.

Con respecto al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, sostuvieron que, conforme a la ley Nro. 24.488 los Estados extranjeros no pueden invocar la inmunidad de jurisdicción cuando fueren demandados por daños y perjuicios derivados de delitos o cuasidelitos cometidos en el territorio nacional y que, por aplicación del veto parcial del Poder Ejecutivo Nacional al art. 3 de la ley, se afirmó la jurisdicción nacional cuando un Estado extranjero es demandado mediante la invocación de una violación al derecho internacional y de los derechos humanos.”

El señor Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal ordenó correr traslado de la demanda al Estado Nacional y, con respecto al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, dispuso que, en forma previa a darle curso, se libre oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que, por su intermedio, se requiera al representante diplomático del Estado extranjero, su conformidad para ser sometido a juicio (conf. art. 24, inc. 1), párrafo segundo, del Decreto-Ley 1285/58), por entender que no se daba ninguno de los supuestos de excepción previstos en la ley Nro 24.488.

Llegan los demandantes a la corte luego de plantear ante la Cámara de la Apelaciones por vía del recurso extraordinario puntualizando fundamentalmente la aún cuando no existiera la norma del art. 2, inc. e) de la ley Nro. 24.488, el a-quo igual debió revocar la resolución del juez de grado, pues el veto del Poder Ejecutivo Nacional al art. 3 de la ley significó, sin más, la desaparición de la inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero cuando es demandado, como en el caso, por la violación de derechos humanos.

El dictamen del por aquel entonces Procurador Becerra que hizo suyo la Corte como decisión señalo:

“... la inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros se funda en dos principios: uno, según la máxima par in parem non habet jurisdictionem, que se consolidó a lo largo del siglo XIX a través de decisiones de tribunales internos, pero que durante este siglo ha tenido variantes en cuanto a su ámbito de aplicación. En un comienzo se suponía que los Estados actuaban en el terreno político y las actividades económicas se confiaban a los particulares. Por lo tanto, las demandas contra Estados ante los tribunales de otros Estados versaban sobre supuestos en los que el demandado había actuado como soberano. El otro principio sobre el cual se fundó la inmunidad es la no intervención en los asuntos internos de otros Estados... Parece claro, entonces, que sigue plenamente vigente el principio de la inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros (art. 1 de la ley 24.488), aunque restringida sólo a los actos iure imperii, mientras que sus excepciones se encuentran expresamente previstas en el art. 2 de la norma... el veto del Poder Ejecutivo Nacional al texto del art. 3, significó privar de inmunidad a los Estados extranjeros cuando se los demanda por la violación de derechos humanos. La respuesta, en mi opinión, debe ser negativa en mérito a las razones expuestas precedentemente y, porque el veto implica, en el caso, reafirmar, con toda su plenitud, el art. 1 de la ley que, tal como se señaló supra, constituye el principio general en la materia.”

Todo esto nos conduce a señalar que será imposible demandar al Reino Unido por acciones dañosas que tuvieran su origen en el conflicto Bélico, por el solo hecho de no violar el principio de inmunidad de los estados en materia de actos de imperio. Veamos lo peligroso que sería esto, si este principio se mantuviera, y fuera universal (Verbisgracia: que podrían hacer los ciudadanos polacos masacrados en Katyn).

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