El principio de autodeterminación, su inaplicabilidad
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ISLAS MALVINAS, SU HISTORIA, LA GUERRA Y LA ECONOMÍA, Y LOS ASPECTOS JURÍDICOS SU VINCULACIÓN CON EL DERECHO HUMANITARIO

Bruno Tondini

 

 

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IV.4.-El principio de autodeterminación, su inaplicabilidad.

En el año 1919 se institucionaliza a través del artículo 22 del Pacto de la Sociedad de Naciones un sistema de mandatos sobre los territorios coloniales dependientes de las Potencias vencidas en la Primera Guerra Mundial. La creación e implementación del régimen de los mandatos se apartó del derecho clásico aplicable a la terminación de conflictos armados, al reemplazar un mero reparto de territorios de las potencias vencidas, por un sistema que garantizaría el bienestar y el desarrollo de las poblaciones afectadas Esas poblaciones, una vez alcanzado un grado de desarrollo que las capacite para conducirse por si solas, legitimarían la existencia de un nuevo Estado. El sistema tutelar que emprendería la Sociedad de las Naciones fue definido como una misión sagrada de civilización.

Una nueva filosofía política y social que maduró en la aplicación del sistema de mandatos, inspiró, al finalizar la Segunda Guerra Mundial, el establecimiento dentro del esquema de la Organización de las Naciones Unidas, de un Sistema de Fideicomisos para territorios dependientes. La inclusión de un territorio como territorio fideicometido dependió salvo para el caso de los territorios coloniales de las potencias vencidas en la Segunda Guerra Mundial- de acuerdos de voluntades entre los Estados interesados y la ONU.

Anteriormente, en 1933, los Estados americanos durante la XII Conferencia Internacional Americana de Montevideo, consagraron una doctrina fundamental de derecho americano al establecer:

"Los Estados contratantes consagran en definitiva como norma de su conducta la obligación precisa de no reconocer las adquisiciones territoriales o de ventajas especiales que se realizan por la fuerza, ya sea que esta consista en el uso de armas, en representaciones diplomáticas conminatorias o en cualquier otro medio de coacción efectiva. El territorio de los estados es inviolable y no puede ser objeto de ocupaciones militares ni de otras medidas de fuerza impuestas por otros Estados, indirecta ni indirectamente, ni por motivo alguno , ni aun de manera temporal".

Abonados en esta conducta, Argentina suscribe en 1945 la Carta de la Naciones Unidas, no sólo como un mecanismo para mantener la paz y la seguridad internacional sino también como un sistema para encontrar solución justa a los problemas internacionales, especialmente los que derivan de la existencia del sistema colonial. Como era de prever en 1945, las grandes potencias colonialistas no estaban aún dispuestas, mucho menos preparadas, para efectuar la liquidación de sus respectivos imperios. Así la Conferencia de San Francisco de 1945 elaboró una serie de pautas referidas a la situación de aquellos territorios no autónomos que no serían incluidos en el sistema de fideicomisos. Esas pautas se estructuraron en las normas contenidas en el Capítulo XI de la Carta de la ONU bajo el título de Declaración sobre Territorios no Autónomos. En observancia del artículo 73 e) del Capítulo XI de la Carta, Gran Bretaña incluyó en 1946 a las Islas Malvinas dentro de los Territorios no autónomos a los efectos de transmitir a título informativo, datos sobre las condiciones económicas, sociales y educativas en el territorio. Cabe recordar, que fue el Reino Unido el que impuso el carácter de declaración al Capítulo XI, pretendiendo así desafectar su carácter vinculatorio para los Estados Parte de la Organización. Ya en la conferencia de San Francisco la delegación argentina formuló expresa reserva de los derechos de nuestro país sobre las Islas Malvinas.

A partir de la vigencia de la Carta de las Naciones Unidas, se produce un gran cambio en los términos de referencia de la disputa. El organismo internacional decidió desarrollar una enérgica acción para eliminar el colonialismo del mundo de la posguerra. Tal actitud respondía a la corriente liberal, una de las tendencias permanentes de la conducta exterior estadounidense, enraizada en las doctrinas que sustentó en la posguerra de 1918 Woodrow Wilson. Roosevelt la encabezó y proclamó con fuerza.

El articulo 73 de la Carta de Naciones Unidas, establece que aquellos países miembros que tengan la responsabilidad de administrar territorios cuyos pueblos no hayan alcanzado la plenitud de un gobierno propio, deben reconocer los intereses de los habitantes por encima de todo. A su vez en el inciso E obliga a aquellos países a transmitir regularmente al Secretario General toda información estadística y de cualquier otra naturaleza que influya en las condiciones económicas, sociales y educativas de los territorios por los cuales son respectivamente responsables.

La carta de las Naciones Unidas establece que todo intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la integridad territorial de un país es incompatible con los propósitos de ella. Conforme con esta disposición, era evidente que en el caso de las Malvinas, la descolonización sólo podía cumplirse teniendo en cuenta el reclamo que argentina siempre había hecho.

Para que pueda ponerse en práctica, la autodeterminación debe cumplir por lo menos dos condiciones: 1) Debe invocarse por un pueblo; y, 2) No debe afectar la integridad territorial de un Estado.

El derecho de autodeterminación en el sentido de la Carta de las Naciones Unidas se reconoce como primera condición a los “pueblos”, concepto que no se aplica a toda comunidad, sino a la que tenga una identidad reconocida y se encuentre además sometida por quienes ocupan el territorio. Allí surge su problema en lo que a su aplicación consiste, fundamentalmente, en determinar quiénes son los sujetos de este derecho.

El alcance de este concepto fue interpretado en diferentes circunstancias, y entre ellas puede citarse la Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre los Efectos legales de la construcción de un muro en territorio palestino ocupado, 2004, que declara que el “pueblo palestino” tiene derecho a la autodeterminación:

“118. As regards the principle of the right of peoples to self-determination, the Court observes that the existence of a ‘Palestinian people’ is no longer in issue. Such existence has moreover been recognized by Israel in the exchange of letters of 9 September

1993 between Mr. Yasser Arafat, President of the Palestine Liberation Organization (PLO) and Mr. Yitzhak Rabin, Israeli Prime Minister. In that correspondence, the President of the PLO recognized ‘the right of the State of Israel to exist in peace and security’ and made various other commitments. In reply, the Israeli Prime Minister informed him that, in the light of those commitments, ‘the Government of Israel has decided to recognize the PLO as the representative of the Palestinian people’. The Israeli-Palestinian Interim Agreement on the West Bank and the Gaza Strip of 28 September 1995 also refers a number of times to the Palestinian people and its ‘legitimate rights’ (Preamble, paras. 4, 7, 8; Article II, para. 2; Article III, paras. 1 and 3; Article XXII, para.

2). The Court considers that those rights include the right to self-determination, as the General Assembly has moreover recognized on a number of occasions (see, for example, resolution 58/163 of 22 December 2003)”.

En sentido propio, se entiende generalmente por pueblo a un grupo étnico dotado de características diferenciales objetivas que le dan personalidad y también de conciencia de esa personalidad diferencial. Se utilizan en este caso los términos nacionalidad, pueblo y etnia, que admiten muchas definiciones, pero, de todos modos, se diferencian claramente de población que, en derecho internacional, se define como el conjunto de personas que están sometidas a la jurisdicción personal del Estado.

No corresponde para el caso de las Malvinas hablar de libre determinación ya que la población de las Islas no constituye ni nación, ni pueblo ni grupo étnico diferenciado del de la metrópoli. Bien ha hecho la AG de NU en usar cuidadosa y continuadamente la palabra “población” para referirse a los habitantes del Archipiélago y en rechazar reiteradamente la propuesta británica de incluir en resoluciones relativas a Malvinas referencia a la libre determinación de los pueblos.

Más allá de si se hace prevalecer el criterio objetivo o subjetivo , en el caso de Malvinas, por tratarse de un territorio ocupado, no puede pensarse en la aplicación del principio de libre determinación. Este derecho sólo corresponde a un grupo étnico sobre territorio de su pertenencia y no sobre espacios ocupados ilícitamente. Carecería de sentido preguntarle al usurpador si desea quedarse con lo arrebatado .

Los británicos ocupantes de Malvinas no pueden decidir sobre el destino de lo que no les pertenece, en este caso, el territorio del archipiélago. Sí, les cabría, en caso de reinstauración plena del ejercicio de la soberanía por parte de Argentina y su constitución en minoría, decidir sobre su propio destino personal, ejerciendo el derecho de opción en cuestiones tales como nacionalidad, religión, bienes, condiciones de emigración....Debemos tener presente la diferencia entre derecho de opción y derecho de libre determinación.

Al respecto, debemos recordar que Ruiz Cerutti, en la sesión del 22 de noviembre de 1988 ante la AG de NU ha expresado que Argentina “está dispuesta a proveer adecuadamente en relación a los intereses de los actuales habitantes, a través de un estatuto especial de salvaguardia y garantías” y reconoció la necesidad de adoptar medidas para “asegurar el mantenimiento del “modus vivendi” de los isleños, su bienestar, tradiciones e identidad cultural, a más de asegurar el pleno ejercicio de sus derechos individuales”.

G. Di Tella, en la Sesión 1492 del Comité Especial de Descolonización, de 6 de julio de 1998, ha reforzado la manifestación de voluntad argentina al señalar que “el respeto al modo de vida de los isleños forma parte de la Constitución argentina”. Estas expresiones permiten asegurar los intereses de los habitantes de Malvinas respetando su derecho de opción.

En 1946 Gran Bretaña comenzó a brindar información sobre las Islas Malvinas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 73, la República Argentina hizo conocer a las Naciones Unidas, como ya lo había hecho en el pasado, su reserva de soberanía sobre el territorio. Anualmente la Argentina, a través de las Asambleas Generales recordó sus derechos sobre las Islas dejando constancia de que la información que proporcionaba el Reino Unido con relación a las Islas Malvinas en nada afectaban la soberanía argentina sobre dicho territorio y de que la ocupación que detenta el Reino Unido es en virtud de un acto de fuerza, jamás aceptado por el gobierno argentino.

A partir de 1955 las Naciones Unidas tomaron renovado vigor con el ingreso de nuevos miembros, particularmente con el ingreso de aquellos que Estados que surgían de los procesos de descolonización, impuesto a las potencias por el nuevo panorama político del mundo. De esa manera surgió un enfoque distinto a la reivindicación argentina sobre las islas.

En 1965, teniendo en cuenta los Informes del Comité Especial, la Asamblea General de la ONU aprueba la Resolución 2065 (XX) relativa a la cuestión de las Islas Malvinas , como ya señalamos “toma nota de la existencia de la disputa acerca de la soberanía” sobre las islas, y establece que las Islas Malvinas no pueden ser descolonizadas por la “autodeterminación”. O sea, no es válido en las Malvinas el pronunciamiento de la población importada a ese territorio por los británicos, luego de que sus tropas la usurparan en 1833 por la fuerza y dispersaran a la población argentina. Por consiguiente, se reconoce que las Islas Malvinas constituyen un “caso especial” y que para su descolonización deben ser atendidos no los “deseos” sino los “intereses” de sus habitantes. Igualmente, invita esa Resolución a los gobiernos de la Argentina y del Reino Unido a proseguir “sin demoras” las negociaciones dispuestas por el Comité encargado de la situación de territorios colonizados.

En la Cuestión Malvinas, la Asamblea General de las Naciones Unidas recogió esta doctrina - de aplicación del principio de integridad territorial al hacer referencia a los intereses y NO a los deseos de la población de las Islas – no solo en su resolución 2065 (XX) de 1965, sino que fue ratificada posteriormente por otras resoluciones en 1973 (3160, XXVIII) 1976 (31/49), 1982 (37/9), 1983 (38/12), 1984 (39/6), 1985 (40/21), 1986 (41/40), 1987 (42/19) y 1988 (43/25).

Podemos apreciar claramente que la población británica de las Malvinas no tiene ninguno de los rasgos diferenciales que permitan considerarla una nacionalidad o una etnia, es decir, un pueblo diferenciado. No tienen idioma propio, cultura distintiva ni hábitos psicológicos reflejados en una comunidad singular. No son un pueblo originario de las islas, colonizado por el invasor británico. Por el contrario, son ellos mismos agentes de colonización.

Las Naciones Unidas, en otros casos, han rechazado el valor de la expresión de voluntad de una población, efectuada a modo de ejercicio del derecho de libre determinación de los pueblos, invocando la necesidad de preservar la integridad territorial. Tal el caso de Mayotte (francesa) y la insistencia de la Asamblea General de Naciones Unidas en negar valor a la consulta popular en Mayotte, alegando la necesidad de reintegro de la Isla a las Comoras. Otro caso similar lo constituyen las Islas bajo administración francesa Juan de Novoa, Basas de India, Gloriosas y Europa en relación a Madagascar .

En síntesis, no existe ninguna nacionalidad, etnia ni pueblo que pueda denominarse kelper o falklander; no existe ningún idioma ni ninguna cultura propia de los habitantes de Malvinas. Existen británicos pobladores de las Malvinas, que siempre manifestaron su voluntad de seguir siendo británicos.

La segunda condición para que un pueblo pueda tener derecho a la autodeterminación, y es la de no afectar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial de un país, ya que todo intento de hacerlo sería incompatible con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas (Resolución 1514 (XV), 6.). Con respecto a la integridad territorial de la Argentina, una solución que fuera contraria al reconocimiento de sus derechos de soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur y los espacios marítimos circundantes la afectaría gravemente.

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