incorporación en un anexo de la Constitución Europea a las Islas Malvinas como “territorio de ultramar” de la Unión
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ISLAS MALVINAS, SU HISTORIA, LA GUERRA Y LA ECONOMÍA, Y LOS ASPECTOS JURÍDICOS SU VINCULACIÓN CON EL DERECHO HUMANITARIO

Bruno Tondini

 

 

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III.16.- Incorporación en un anexo de la Constitución Europea a las Islas Malvinas como “territorio de ultramar” de la Unión, así como a los archipiélagos de las Islas Sándwich de Sur y Georgias del Sur, y el denominado “Territorio Antártico Británico”.

Con la inclusión de territorios pertenecientes a nuestra Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas Malvinas con el carácter de “territorios de ultramar” de la Unión, la Constitución Europea retrocede en el tratamiento que la Organización Mundial a dado al conflicto de las Islas Malvinas en las últimas décadas, incluso la terminología usada nos recuerda a la vieja tradición colonialista que la sociedad internacional cree definitivamente superada. La misma se encuentra en Constitución del bloque de la Unión Europa, y figura dentro del anexo II del título IV de la parte III del Tratado Constitucional.

El Artículo IV-440 dice textualmente

Ámbito de aplicación territorial

1. El presente Tratado se aplica al Reino de Bélgica, a la República Checa, al Reino de

Dinamarca, a la República Federal de Alemania, a la República de Estonia, a la República Helénica, al Reino de España, a la República Francesa, a Irlanda, a la República Italiana, a la República de Chipre, a la República de Letonia, a la República de Lituania, al Gran Ducado de Luxemburgo, a la República de Hungría, a la República de Malta, al Reino de los Países Bajos, a la República de Austria, a la República de Polonia, a la República Portuguesa, a la República de Eslovenia, a la República Eslovaca, a la República de Finlandia, al Reino de Suecia y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

2. El presente Tratado se aplica a Guadalupe, la Guayana Francesa, Martinica, la Reunión, las Azores, Madeira y las Islas Canarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo III-424.

3. Los países y territorios de ultramar cuya lista figura en el Anexo II están sometidos al régimen especial de asociación definido en el Título IV de la Parte III.

El presente Tratado no se aplica a los países y territorios de ultramar que mantengan relaciones particulares con el Re ino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte que no figuren en la citada lista.

4. El presente Tratado se aplica a los territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro.

5. El presente Tratado se aplica a las Islas Åland con las excepciones que figuraban inicialmente en el Tratado mencionado en la letra d) del apartado 2 del artículo IV-437 y que se recogen en el Protocolo sobre los Tratados y las Actas de adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; de la República Helénica; del Reino de España y de la República Portuguesa, y de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 5:

a) el presente Tratado no se aplica a las Islas Feroe;

b) el presente Tratado se aplica a Akrotiri y Dhekelia, zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre, tan sólo en la medida necesaria para garantizar la aplicación del régimen establecido inicialmente en el Protocolo relativo a las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre, anexo al Acta de adhesión que forma parte integrante del Tratado mencionado en la letra e) del apartado 2 del artículo IV-437, y que se recoge en el Título III de la Parte II del Protocolo sobre el Tratado y el Acta de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca; c) el presente Tratado se aplica a las Islas del Canal y a la Isla de Man tan sólo en la medida necesaria para garantizar la aplicación del régimen establecido inicialmente para dichas islas en el Tratado mencionado en la letra a) del apartado 2 del artículo IV-437, y que se recoge en la Sección 3 del Título II del Protocolo sobre los Tratados y las Actas de adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; de la República Helénica; del Reino de España y de la República Portuguesa, y de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia.

7. El Consejo Europeo, por iniciativa del Estado miembro de que se trate, podrá adoptar una decisión europea que modifique el estatuto respecto de la Unión de alguno de los países o territorios daneses, franceses o neerlandeses a que se refieren los apartados 2 y 3. El Consejo Europeo se pronunciará por unanimidad, previa consulta a la Comisión.

Protocolos y Anexos

Los Protocolos y Anexos del presente Tratado forman parte integrante del mismo.

Por su parte, en el Anexo Nro. II se lee:

ANEXO II

PAÍSES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR

A LOS QUE SE APLICARÁN LAS DISPOSICIONES

DEL TÍTULO IV DE LA PARTE III DE LA CONSTITUCIÓN

Groenlandia,

Nueva Caledonia y sus dependencias,

Polinesia francesa,

tierras australes y antárticas francesas,

islas Wallis y Futuna,

Mayotte,

San Pedro y Miquelón,

Aruba,

Antillas neerlandesas:

Bonaire,

Curaçao,

Saba,

San Eustaquio,

San Martín,

Anguila,

islas Caimán,

islas Malvinas (Falkland),

Georgia del Sur e islas Sandwich del Sur,

Montserrat,

Pitcairn,

Santa Elena y sus dependencias,

territorio antártico británico,

territorios británicos del Océano Índico,

islas Turcas y Caicos,

islas Vírgenes británicas,

Bermudas.

Indudablemente los territorios en disputa de soberanía, tal como lo entienden las dos Resoluciones de Naciones Unidas sobre descolonización, y específicamente, sobre usurpación territorial, han quedado de hecho incorporados a la Unión Europea como parte de las posesiones coloniales del Reino Unido. A esto se agrega la porción antártica en disputa con Argentina

Lamentablemente el ejecutivo argentino recién efectuó un primer reclamo el 20 de abril de 2005 ante la presidencia del Consejo de la Unión Europa y ante la presidencia de la Comisión Europea, cuando los jefes de Estado y de Gobierno de los Estados partes de la Unión firmaron la Constitución el 29 de octubre de 2004, en Roma. Sin embargo, entre las fechas mencionadas el presidente de la Nación, Néstor Kirchner, sostuvo reuniones con el canciller alemán, Gerhard Schroeder, el 14 de abril de 2005, y con el presidente de Francia, Jacques Chirac, en enero del presente año, asimismo ni en las extendidas negociaciones entre Unión Europea - Mercosur llevadas adelante hasta octubre pasado, ni en la visita del jefe de Gabinete, Alberto Fernández, a España el 15 de diciembre de 2004, ni en las innumerables oportunidades en que el señor ministro estuvo en Europa, ni en la visita oficial del presidente del gobierno español, José Luis Rodríguez Zapatero, a la Argentina el 25 de enero de 2005, el tema no formó parte de la agenda.

El 4 de mayo de 2005, el Senado aprobó un pedido de informes a la Cancillería para que brinde detalles acerca de qué medidas o acciones se tomaron para rechazar y reclamar por la inclusión de las Malvinas como territorio de ultramar en la Constitución Europea.

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