LEY Nº 1294/87 “ORGÁNICA MUNICIPAL” CONCORDADA Y COMENTADA

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CAPITULO I: GENERALIDADES

Art. 22. El gobierno Municipal es ejercido por la Junta Municipal y la Intendencia Municipal.

  La Junta Municipal es el órgano deliberante y legislativo, la Intendencia Municipal tiene a su cargo la administración general de la Municipalidad. Los Intendentes Municipales y los Miembros Titulares de las Juntas Municipales no serán molestados por las opiniones emitidas en ejercicio de sus funciones.

Concordancia: Arts. 8, 9, 11, 16, 58 de esta Ley. Art. 167 C.N.

Se establecen las autoridades municipales: Junta Municipal  e Intendente municipal. Al mismo tiempo, se pactan las fundones de ellos: legislativas y administrativas, respectivamente.

El segundo párrafo concede a las autoridades locales una suerte de “fuero parlamentario” para ellas. El ejercicio de dicho derecho está condicionada: debe ser en el ejercicio de su función. Sea en acto público político, en medios de prensa escrita o radial, las palabras vertidas por cualquiera de dichas autoridades, no pueden ser consideradas ofensivas al honor de la persona.

Si nos preguntáramos, a qué criterio o principio responde otorgar al Intendente y a la Junta Municipal el  “fuero parlamentario”, no hallaríamos respuesta alguna. Los autores paraguayos, Rubén Dalmiro Báez, Juan de la Cruz González y Reinerio Cáceres López, en obra Ley Nº 1294/87 Orgánica Municipal, comentada, sostienen que es otorgar dicho derecho está sustentado en una “garantía y seguridad para un mejor desempeño de su cometido… aunque limitado…”.

Jurisprudencia

1. TApel Civ. Y Com. Laboral, Criminal Tutelar y Correccional del Menor. Concepción, noviembre 28-2001. Ruiz Aguilar, Luis Alberto y Velaztiquí de Echagüe, Myriam (Ac. Y Sent. Nº 78). ¿Se comprobó la existencia de un hecho punible y su autor? ¿Fueron correctamente aplicadas la Leyes de fondo y forma en la presente causa?

El Miembro preopinante, doctor Cocco Samudio dijo: Asume competencia, ésta Alzada en las actuaciones rendidas ante el Tribunal de trámite, en virtud del Recurso de apelación Especial, interpuesto por la querella y defensa respectivamente, contra el Fallo arriba detallado.

En la presente causa, el señor Genaro Domínguez Bogado promovió querella contra los señores Luis Alberto Ruiz Aguilar y Myrian Velaztiquí de Echagüe, por los delitos de: Difamación, calumnia e injuria. El Tribunal unipersonal sentenciante encontró culpable a los mencionados imputados por la Comisión del delito de: Calumnia, de conformidad al Art. 150, incs. 1º y 2º, en concordancia con los Arts. 65 y 52 respectivamente, del Código Penal vigente. Condenando a los mismos al pago de una multa de G. 9.055.200 y G. 5.000.000 en concepto de pena adicional de composición, a cada uno imponiendo las costas a los condenados.

Las motivaciones esenciales del fallo, estriban en el reconocimiento expreso, por la vía testimonial, de la existencia del dictamen de la Comisión especial. Considera irrelevantes las demás instrumentales que hacen relación a las actuaciones administrativas de la Intendencia municipal, por entender que corresponde su investigación y decisión en otra instancia judicial. Agrega que de los términos del dictamen, surge claro las expresiones agraviantes al honor y reputación del querellante, manifestaciones hechas públicas por los imputados, en un programa radial y el reconocimiento expreso, en juicio por los querellados. Sostiene que no cabe duda, determinar el carácter lesivo al bien Jurídico del honor y reputación del querellante, las calificaciones vertidas por los acusados como “malversación de fondos”, “robo diario y descarado”, “sustracción y despojo a la Municipalidad”. Que el derecho de contralor y de opinión (art. 22, Ley 1294/87), no requiere para su leal ejercicio del uso de expresiones calumniosas, porque ésta es una forma negativa de defender los intereses y las instituciones de la República. Agrega que, los acusados han sobrepasado sus atribuciones, al sentenciar por su parte la conducta del querellante como hecho punible de robo ya consumado, con las expresiones vertidas: “…la comprobación oficial…”, amparados en un informe de la Contraloría General de la República, conscientes de la inexistencia de una sentencia Judicial firma al respecto. Cabe destacar –prosigue el fallo- que las acciones de los procesados fue la de acusar, haciéndolo público, y no la de emitir meras opiniones en el ejercicio de sus funciones. Asimismo expresa que, el “animus injuriando” se demostró con la frase: “…comunicar a la población en general…”. Manifiesta además, que la conducta de los imputados es reprochable, porque han obrado con pleno conocimiento de que sus conductas eran lesivas al honor y reputación del querellante, no acreditando ninguna casual de justificación o irreprochabilidad. La pena aplicada fue la de 300 (trescientos) días multa y la adicional de composición por el monto ya mencionado.

El representante de los condenados sostiene, entre otros, que no existe sentencia Condenatoria no es óbice para que el hecho sea verdadero. El Art. 150 C.P. dice- no requiere que exista una sentencia firma en contra del acusado, lo que exige es que el hecho sea falso. Prosigue el agraviado, que el hecho no es falso, las irregularidades notorias en la que ha incurrido la Administración municipal del abogado Genaro Domínguez son harto conocidas, pues el informe de la Contraloría General de la República ha sido, en ese sentido, contundente y arrollador. Y sin lugar a dudas, la responsabilidad por las mismas, corresponden –aunque no en exclusiva- al encargado de la Administración municipal, esto es el Intendente municipal, que era el abogado Genaro Domínguez.

Que las pruebas documentales, en la que consta la comisión de graves irregularidades, fue rechazada ilegalmente por el Tribunal de sentencia, pues conforme al artículo 23 de la Constitución nacional, se permite la prueba de la verdad tratándose de funcionarios públicos, menciona la presentación.

Agrega que, no se tuvo en cuenta el anímus injuriando, elemento indispensable para la configuración de cualquiera de los delitos contra el honor. Los Concejales emitieron su opinión como Concejales, como actores políticos, miembros titulares de la Junta municipal de Concepción. Expresa que sus defendidos siempre han actuado, en ejercicio de sus funciones, defendiendo intereses públicos superiores al privado. En este sentido, los hombres públicos no gozan del valor absoluto de protección al honor que pretende darle el Tribunal de Sentencia. La crítica, cede ante el sagrado derecho de los ciudadanos que es el de ser afectado o dañado por actuaciones de funcionarios públicos. El apelante solicita sea revocada la Sentencia recurrida, absolviendo a sus defendido de toda pena e imponiendo las cosas a la adversa.

El Miembro preopinante dijo: para establecer la existencia de un hecho punible, en este caso, delito, y su autor, debemos trabajar directamente sobre la calificación imputada al hecho querellado por el Tribunal de debate y cuya parte dispositiva, fue precedentemente transcripta (Art. 456 C.P.P.).

Invirtiendo el orden de la pregunta, advertimos que los responsables de la imputación, que trasluce la querella se encuentran perfectamente individualizados, atribuyéndose dicha autoría a los acusados Luis Alberto Aguilar y Myrian Velaztiquí de Echagüe, ya que han firmado el documento del cual se extrajo la frase utilizada para impulsar la Acción penal. Igualmente y mayor sustentación jurídica no necesita, en oportunidad de la Audiencia del juicio oral y público ambos han reconocido dicho extremo.

Dentro de ésta cuestión, nos resta analizar la figura de: Calumnia, acomodada en el Art. 150 del Código Penal vigente, y que podemos definir como la imputación falsa de un hecho personal concreto que la Ley haya erigido como delito o que por su carácter deshonesto o inmoral, sea susceptible de exponerlo a la animadversión o al desprecio públicos. La norma Legal citada, no define la figura delictiva, pero permite extraer del mismo los elementos esenciales configurativos de dicho ilícito, a saber: 1) imputación falsa a sabiendas: la acusación debe ser falsa y el sujeto activo debe ser consciente del ello, caso contrario no existiría lesión moral que afecte a persona alguna. Al respecto la obra de Teodosio González, Tomo III; pág. 124, señala en lo pertinente: “…si la imputación es verdadera, no puede haber delito, porque tratándose de hechos de Acción penal pública; es decir, de infracciones que, todos y cada uno de los ciudadanos están, no sólo en el derecho, sino en el deber de denunciar y perseguir su imputación, lejos de hace de él un delincuente, le mostraría un eficaz cooperador de la Justicia social y en vez de castigo, merecería recompensa”. Sobre el mismo punto, extraemos del Diccionario Jurídico Penal del autor, Gil Millar Puyo Jaramillo, pág. 67, los siguientes conceptos: “… el calumniador debe tener conciencia de que la imputación es falsa, porque si es vierta o está convencido de que las cosas sucedieron así, no comete ningún delito”. Eusebio Gómez, dice: “para que exista calumnia es esencial que la imputación sea hecha con el conocimiento de la falsedad del hecho que forma su objeto”. Cuello Calón expresa: “no hay voluntad delictuosa y, por tanto no hay delito, cuando la falsa imputación se hace de buena fe o en cumplimiento de un deber, o en ejercicio legítimo de un oficio o cargo”. 2) Dolo: debe probarse la existencia de mala fe, la intención de ofender, porque éste elemento es el que completa el hecho material, sin ello no existe responsabilidad en el agente. 3) Energía suficiente para lesionar el honor personal: la emisión que genera éste efecto es el delito doloso o de conducta criminal dolosa. Las calumnias por su culpa o imprudencia carecen de la intensidad necesaria para excitar una acción Judicial porque no constituyen infracciones penales (Art. 155 C.P.).

El hecho concreto que motivó la promoción de la presente causa, se encuentra claramente especificado en el Escrito de querella obrante a fojas 4 de autos y que textualmente expresa: “…3-comunicar a la población en general, la oficial comprobación de las distintas irregularidades denunciadas por ésta Junta municipal que van desde la ineptitud, pasan por la malversación de fondos y llegan al robo diario y descarado”. El texto fue extraído del Dictamen elevado a consideración de los Miembros de la Junta municipal de Concepción (concejales), por la Comisión revisora del Informe final del examen Especial practicado, a la Ejecución presupuestaria de la Municipalidad de Concepción, por lo auditores designados por la Contraloría General de la República. Dicha Comisión, conformada especialmente para la mencionada tarea, integraban ambos acusados que son también Concejales de ésta Comunidad. La frase transcripta literalmente constituía una recomendación que los imputados hicieron al plenario de la Junta municipal. Este órgano Colegiado convirtió en Resolución dicha recomendación, según obra a fojas 132/134. Resolución O/P Nº 1869 de fecha 26 de abril de 2001.

De acuerdo a lo expuesto, el hecho esencial, que resulta imposible desprender y aislar de este examen, para dotar al mismo de base sólida, se originó en el resultado de la Auditoría realizada por la Institución oficial autorizada para ese efectos, que es la Contraloría General de la República (Arts. 281,283 inc. 1,5, C.N.), cuya copia obra en autos. En el mismo, constan detalladamente múltiples y llamativas irregularidades durante la Administración municipal ejercida por el actor de la Demanda, señor Genaro Domínguez Bogado correspondiente al ejercicio Fiscal del año 2000. El documento es confiable y serio, por los motivos ya expresados. No existe otro peritaje de mayor valor, dentro del campo que nos ocupa que el proveniente de dicha Institución oficial, por tanto la imputación no puede calificarse de falsa, irresponsable o carente de sustento Legal, porque tiene apoyo de una fuente fidedigna. Por ello resulta imposible presentar a ésta pieza probatoria, como una cuestión secundaria, de segundo plano o desecharla como tal, ya que la frase que prendió la reacción del querellante, ha nacido en dicho Informe.

Carecería totalmente de sentido si el rol de los Concejales municipales, se limitara a controlar u opinar sobre las gestiones del Intendente, tal como contempla el Fallo sub exámine, apoyado en el Art. 22 de la Ley Orgánica municipal. Si así  fuere, qué pasaría en caso de detectarse irregularidades en el manejo de los bienes de la comuna? Deben callar? Obrar así es convertirse en cómplices de dichos ilícitos. Evidentemente que allí no culmina la gestión de dicho colegiado. Entre las múltiples atribuciones y deberes de la Junta municipal se encuentra el de sancionar el Presupuesto general de la Municipalidad y vigilar la correcta ejecución del mismo. Desde el momento que los ediles son elegidos directamente por el pueblo y perciben una Dieta mensual proveniente de las recaudaciones colectadas por la Municipalidad, producto de impuestos y tasas abonados por el pueblo, tienen cuentas que rendir de sus gestiones a la ciudadanía. Esto significa informar de sus actividades, entre las que se encuentran, como ya expresamos: “el control de las ejecución del Presupuesto”., Art. 38, inc. b y 163 de la Ley 10294/87, Orgánica Municipal, hacer saber en caso de anormalidades y en qué consisten las mismas. Prima el interés público sobre el particular, que en este caso recae sobre el sujeto pasivo u ofendido.

El Tribunal deliberante no determinó porqué justiprecia de agraviantes y lesivas las expresiones vertidas por los Concejales Ruiz y Velaztiquí de Echagüe. Como por ejemplo que: serían lesivas, ofensivas o dañosas las expresiones, cuando ellas sean opuestas a la verdad. O dicho de otro modo, las expresiones de los Concejales son lesivas al honor y la reputación del calumniado, porque éste ha demostrado que son falsas. Así debió concluir la Sentencia de acuerdo al criterio formado por el Juez de debate.

Igualmente, el querellante debió acreditar en el Juicio, que todos los cargos negativos de su Administración municipal, y que fueron detectados por la Contraloría del Estado, según el Informe agregado a ésta causa, son falsos, porque la presentación inicial niega la comisión de cualquier ilícito en el accionar del Gobierno municipal agregando: “… cuya falsedad a simple vista se puede probar”. Este es un presupuesto insalvable para el progreso de la acción instaurada, tal como hemos explicitado anteriormente. Al respecto, la Sentencia señala que el tema es materia de otra Instancia judicial. A nuestro criterio, sea en ésta u otra instancia, pero la aclaración y despejo de cualquier duda sobre la conducta del Titular de la Comuna concepcionera debió ser aclarada previo a cualquier acción penal de ésta naturaleza. Para poder aplicar al caso el Art. 150 mencionado debemos demostrar notoriamente el cumplimiento de los requisitos contenidos en el mismo. En éste contexto nos estamos refiriendo directamente al presupuesto: Imputación falsa. Por esta causal opinamos que la acción interpuesta contra los nombrados Concejales fue apresurada.

En el ámbito de fuerzas probatorias, cabe preguntarse, en qué piezas puede buscar fundamento una Sentencia, si tuviera que optar por un Informe escrito proveniente de un organismo Estatal realizado por profesionales del ramo, basado en documentaciones revisadas correspondientes a la Institución intervenida, o la simple negativa verbal y escrita del afectado. No se puede dudar para escoger la primera alternativa. Por eso es que, en mi razonamiento, se presenta claro el incumplimiento de los presupuestos de la norma de Fondo, que fue aplicada al caso.

Se aprecia igualmente que la acusación no contiene un motivo o causal que lo sustenta. En el Escrito de querella –base de la imputación- se lee que los procesados han infringido la Ley “…por el simple dolo y gusto” o “… para satisfacer sus bajo instintos dolosos en sus vidas personales”. Las expresiones revelan la ausencia de motivo o intención para delinquir de parte de los querellados, hecho que debilita la acusación en el cumplimiento específico del requisito: Dolo, que debe aparecer perfectamente definido entre los elementos procesalmente probados.

Del precedente examen, opino que no ha sido acreditada la existencia de un hecho que se lo pueda tipificar como punible, por ausencia de los presupuestos legales, requeridos para dicha calificación. Consecuentemente, el Fallo sub exámine debe ser revocado disponiendo la absolución de los procesados (Art. 474 del C.P.P.), con los efectos que produce la eximición de una acusación sobre hechos punibles contra el honor y la reputación de las personas. Las costas deben ser impuestas al querellante de conformidad a lo establecido en el Art. 270 del Código ritual. Es mi voto.

Disidente del doctor Quevedo machuca, en la tercera cuestión planteada en la cual exponer cuanto sigue: respetuosamente disiento con la conclusión a que arribara el preopinante y en mi opinión, la sentencia recurrida debe ser confirmada en atención a los siguientes fundamentos:

Que, partiendo de la definición hecha por Guillermo Cabanellas en el diccionario de Derecho Usual, Tomo I, año 1968 – Calumnia: infundada y maliciosa acusación, hecha para dañar. La calumnia recae siempre sobre hechos que causan deshonra, odiosidad o desprecio en la opinión común de los hombres. La calumnia configura, pues, un delito contra el honor: todo individuo tiene una vida material y una vida moral, y ambas han de ser protegidas por el Ordenamiento jurídico; efectivamente se ha comprobado la existencia de un hecho punible en este caso el de Calumnia y también a los autores del mismo, pues no estamos examinando la administración del Intendente municipal, en aquella época el abogado Genaro Domínguez, sino la que nos ocupa es la frase difamatoria firmada por los querellados, “por la malversación de fondos y llegan al robo diario y descarado…” como costa a fs. 37, 65 de autos.

Esto viene entonces a impulsar el análisis del bien Jurídico tutelado en el Libro 2º, Capítulo VIII de la Ley 1.160, al estar protegido el honor, éste se ubica en un grado de igualdad a los bienes materiales. Es entonces deber del Juzgador protegerlo, en este caso con la Sentencia que responsabiliza a los querellados por lesionar el honor y la reputación del querellante; por lo que comparto plenamente la decisión a la que arribó el Tribunal Unipersonal en la presente causa.

La imputación calumniosa denota un ataque más directo, pues el calumniador como establece el Art. 150 de la Ley penal en contra de la verdad y a sabiendas afirma o divulga a un tercero o ante éste un hecho referido a otro capaz de lesionar su honor, es decir imputa, atribuye falsamente a alguien un  hecho.

El cargo que ocupan los querellados no le facultan a acusar a una persona –al Intendente en este caso- pues como mencioné anteriormente, la esencia de la litis es la frase difamatoria de los condenados. Es mi voto.

A su turno, el doctor Jara Sanchez dijo: que se adhiere al voto del Miembro preopinante y acompaña los fundamentos y conclusiones del mismo, reiterando que los hechos punibles querellados en esta causa, exigen el dolo, el propósito de dañar la reputación de una persona. En nuestro caso, como ya lo tiene afirmado el preopinante, los acusados obraron en sus caracteres de Miembros de la Junta Municipal de Concepción y no en relación enojosa personal, que pueda dar motivos para pensar en agravio premeditado. De ahí que este aspecto descarta la hipótesis de conducta dolosa dirigida a menoscabar el buen nombre y reputación del entonces Intendente municipal abogado Genaro Domínguez, por lo que en tal sentido debe ser interpretada y valorada.

Sabido es que todo acto punible encierra dos aspectos: uno objetivo y otro subjetivo. El hombre tiene una doble naturaleza: material y psíquica. También su conducta en la convivencia humana presenta siempre, por consiguiente, un aspecto externo perceptible físicamente y otro interno psíquico. Dentro de estos dos aspectos valorativos se han suscitado discusiones dogmáticas y de orden político criminal, referente a si el Derecho Penal debe ser un Derecho Penal de resultado o un Derecho Penal de voluntad. La mayoría de los autores coinciden en afirmar que ambos valores son indispensables para que quede configurado un delito. Para ello, conviene establecer el enlace del dolo penal para luego valorar la conducta del hombre y establecer si ella estuvo inspirada en los presupuestos que la Ley exige como para que un hecho cualquiera sea considerado delito.

Sebastián Soler, conocido penalista argentino, nos dice: que existe dolo cuando se ha querido un resultado, cuando se ha tenido conciencia de la criminalidad de la propia acción, y a pesar de ello se ha aprobado.

Para Teodosio González, la intención criminal es intención de voluntad hacia un objeto o sentido determinado.

La intención criminal es –como vemos- el elemento esencial y primordial de todo delito. Pero esa intención criminal, que debe fundar la responsabilidad del Agente, es un procedimiento interno del ánimo, por ello, la Ley se ve obligada a resolver este asunto, además de lo indicado por el expositor anterior, por presunciones. En esta causa, podemos presumir que los querellados Miembros de la Junta municipal local, al suscribir el Dictamen ya aludido por el preopinante, como representantes de la comunidad a la que representan en el Legislativo municipal, interpusieron el “animus defendendi” que desde los tiempos más antiguos, excluye el “animus injuriando”. “Culpa chaveta –decían lo romanos- qui non in ánimo quid fecit, utálteris nocet, sed ne sibi nóceat”. Vale decir, que no hay culpa y por consiguiente acción punible, cuando la necesidad de la propia investidura, impone asumir posiciones de Defensa mediante hechos o palabras que puedan presentarse como deshonrosas para el adversario, que configuran objetivamente los hechos punibles de estos delitos, el “ánimus difamandi o injuriando, excluidos sin dudas en el caso en examen. Consecuentemente, me adhiero al voto del Miembro preopínate, en todos sus términos

A la última cuestión el Miembro preopinante dijo: Por los fundamentos que contienen las respuestas anterior, concluimos que no fue aplicada correctamente la Norma de fondo, porque los presupuestos indispensables para la calificación del delito tipo, en nuestro caso, el Art. 150 del Código Penal y sus concordantes, no han quedado conformados, razón por el cual hemos entendido que se impone la Revocatoria del fallo.

Por lo fundamentos expuestos, en el exordio que antecede, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Tutelar, Criminal y Correccional del Menor, resuelve: Declarar admisible, el Recurso de Apelación interpuesto por ambos litigantes. Revocar, la S.D. Nº 31 de fecha 7 de setiembre de 2001, dictada en la presente causa y en consecuencia absolver de reproche y pena a los imputados Luis Alberto Ruiz Aguilar y Myrian Velaztiquí de Echagüe, no siendo afectados en su honor y reputación por la promoción de éste juicio. Imponer las costas del juicio, a la parte querellante. Santiago M. Quevedo M.; Luis Alberto Jara Sánchez; Guido Ruben Cocco Samudio. Secretario, Oscar Parodi

Art. 23. La organización y el funcionamiento de las reparticiones municipales serán reglamentados de acuerdo a las necesidades que se han de satisfacer y a la capacidad financiera del Municipio.

Concordancias: Arts. 17, 18, 62 (numeral 1), 152 (primera parte) y 237 de esta Ley. Art. 40 y 41 de la Ley Nº 1626/00

Los objetivos y las funciones legales municipales están determinados en los artículos 17 y 18 de esta Ley. Atendiendo a ellos y a la capacidad financiera de la Institución, se crean  y/o se elimina: departamentos, secciones o dependencias.

La capacidad económica también determina la cantidad de personal permanente o contratado con que puede contar la Municipalidad, independientemente del porcentaje (25%) de los ingresos corrientes establecido en la Ley Orgánica (art. 152).

La creación o eliminación de una dependencia, departamento o sección puede ser propuesta por cualquiera de sus autoridades. Si la decisión la adopta el Poder Legislativo, debe posteriormente tener la aprobación del Ejecutivo, o viceversa. Si la determinación es unilateral, ella es nula.

¿La disminución del personal por causas imputables a la disponibilidad presupuestaria, es considerada despido justificado?

Dispone la Ley Nº 1626/00, en su artículo 41, lo siguiente: “Cumplido el período de prueba establecido en la presente ley, el funcionario público cuya relación jurídica con el Estado termine por supresión o fusión del cargo, salvo que opte por permanecer en disponibilidad sin goce de sueldo por el término máximo de un año, percibirá la indemnización prevista en el Código del Trabajo para el despido sin causa y por la falta de preaviso. El funcionario público cesado por esta causal, tendrá prioridad para la reincorporación a otro organismo público que requiriese nuevas incorporación de personal”.

El periodo de prueba a la cual se hace alusión es de seis meses (art. 18), durante el cual, la desvinculación del trabajador no genera ninguna responsabilidad para el Estado. Transcurrido dicho tiempo, el trabajador público adquiere estabilidad (artículo 41). Debo recalcar que la estabilidad laboral del funcionario público es muy diferente a la adquirida por un trabajador privado (art. 94 del C.L.). Esta diferencia legal, la cual no tiene justificativo alguno, es contradictoria al principio constitucional de igualdad ante la ley.

Producida la supresión o fusión del cargo, el empleado público tiene dos opciones. La primera, esperar 12 meses sin goce de sueldo, la cual no tiene razón de ser con lo cual seguirá perteneciendo seguirá perteneciendo al staff de la institución municipal en espera de su reposición.

La segunda opción, creo que  la más válida desde el punto de vista práctico, es considerarse despedido ilegalmente percibiendo las indemnizaciones establecidas en los artículos 87, 91, 94, 218 y 243 del Código Laboral. Este segundo camino concede un “derecho de preferencia” con relación a sus pares cuando existe una vacancia en otra institución pública.

TElectoral., Asunción, sala 1, 2003/05/27. Collante, Rodolfo Carlos. c. Municipalidad de Mariano Roque Alonso s/ Reposición en el cargo y cobro de guaraníes en diversos conceptos (Ac. Y Sent. Nº 21).

 

Asunción, 27 de mayo de 2003..

 

¿Está ajustada a derecho la Resolución Nº 229/2002 de fecha 25 de mayo del 2002 dictada por la Intendencia Municipal de la ciudad de Mariano Roque Alonso?

 

Y el miembro preopinante, abogado Blas Neri Fleitas R., manifiesta:-

 

Que, en fecha 10 de junio del 2002, se presenta ante este Tribunal el señor Rodolfo Carlos Collante Bogado, por derecho propio y bajo patrocinio de la abogada Mirna Ortiz, a promover juicio contencioso-administrativo contra la Municipalidad de la ciudad de mariano Roque Alonso, de acuerdo al escrito presentado a fs. 4/6 de autos en los siguientes términos que sucintamente se expresa:

 

Y el Miembro preopinante prosiguió diciendo,

 

Que, se ha presentado ante este Tribunal el señor Rodolfo Carlos Collante Bogado, quien se agravia de la Resolución Nº 229/2002 I.M. dictada por el Intendente Municipal de la ciudad de Mariano Roque Alonso, que dispone prescindir de las funciones que desempeña y cuya calidad de funcionario con estabilidad consta a fijas 2 de autos.

 

Que analizando los preceptos legales utilizados por el Ejecutivo Municipal para dictar la resolución impugnada y que dieron lugar a la prescindencia de los servicios del actor, encontramos una incorrecta aplicación de las normas legales..

 

Que, en cuanto a la supresión o fusión de cargos manifestada por la parte demandada, es necesario traer a colación lo expresado por el autor Enrique Sayagues Laso en su obra Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, página 359, quién manifiesta: “La supresión de un cargo público por los órganos competentes tiene como consecuencia que el funcionario que lo ocupa queda separado de la administración. Dicha situación se distingue claramente de la destitución. Esta supone la persistencia del cargo del cual se saca al funcionario, en aquella el alejamiento del funcionario es consecuencia de la extinción del cargo que ocupaba. La supresión debe hacerse por razones interés público, no por motivos ajenos a la función, ni para lograr una destitución indirecta, pues se configuraría desviación de poder que viciaría el acto e impondría responsabilidad”.

 

Que, en conclusión, la supresión o fusión de cargo que manifiesta la representante convencional de la Municipalidad de Mariano Roque Alonso que no es motivo de la prescindencia de las funciones que venía desempeñando el demandante, deja dudas acerca de la verdadera finalidad del acto y no es más que una disimulada destitución del cargo que venía ocupando el actor, contrariando así normas de carácter público y es especial constitucionales que  hacen a la carrera dentro de la administración pública, a la estabilidad adquirida, por lo que el acto administrativo impugnado carece de validez.

 

A su turno, los Miembros Casatti Ferro y Meza se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos.

 

Por lo que resulta de la votación que antecede y de sus fundamentos, el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, resuelve: Hacer lugar a la presente demanda contencioso-administrativa promovida por el señor Rodolfo Carlos Collante Bogado, en contra de la Municipalidad de Mariano Roque Alonso, y en consecuencia, revocar la Resolución Nº 229/2002 de fecha 25 de mayo del 2002, dictada por la referida Intendencia Municipal; Disponer la inmediata reposición en el cargo que venía ocupando el actor o en otro de igual categoría, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 45 de la Ley 1626/00 “De la Función Pública”; Disponer el pago de los salarios caídos de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 in fine de la Ley 1626/00 “De la Función Pública”; Imponer las costas a la parte vencida. – Luís Casatti. – Blas Fleitas. – Gilberto Meza. – (Sec. Federico Delfino)”.

 


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