LEY Nº 1294/87 “ORGÁNICA MUNICIPAL” CONCORDADA Y COMENTADA

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CAPITULO V: DE LAS RELACIONES CON EL PODER EJECUTIVO

Art. 20. Las relaciones entre las Municipalidades y el Poder Ejecutivo se mantendrán por intermedio del Ministerio del Interior, al que corresponde intervenir las Municipalidades en los siguientes casos y condiciones establecidas en el artículo 165 de la Constitución Nacional:

  1. A solicitud de la Junta Municipal, por decisión de la mayoría absoluta;
  2. Por desintegración de la Junta Municipal que imposibilite su funcionamiento;
  3. Por grave irregularidad en la ejecución de presupuesto o en la administración de sus bienes previo dictamen de la Contraloría General de la República. La intervención no se prolongará por más de noventa (90) días y si de ella resultase la existencia del caso previsto en el inciso.
  4. La Cámara de Diputados, por mayoría absoluta, podrá destituir al Intendente o a la Junta Municipal debiendo el Tribunal Superior de Justicia Electoral convocar a nuevos comicios para constituir las autoridades que reemplace a las que hayan cesado en sus funciones dentro de los noventa (90) días siguientes a la resolución dictada por la Cámara de Diputados. La comisión de estos hechos se pondrá a cargo de la Justicia Ordinaria.

Concordancia: Arts. 16, 53, 236 de la presente Ley;  Artículo 165, 222(3) C.N. y el Artículo 3º de la Ley Nº 317/94 “QUE REGLAMENTA LA INTERVENCIÓN DE LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y/O GOBIERNOS MUNICIPALES”.

El artículo está parcialmente derogado. El Ministerio del Interior no interviene ningún municipio. Esta potestad fue otorgada a la Cámara de Diputados por medio  del artículo 165 de la Constitución Nacional de 1992. Sin embargo, la Secretaría de Estado, mantiene una “relación de archivo” con los gobiernos locales, porque estos derivan copias autenticadas de las ordenanzas promulgadas. Al mismo tiempo, y durante el proceso administrativo de intervención, es el nexo entre los peticionantes de dicha medida y el Poder Ejecutivo.  

El procedimiento que debe cumplirse para el estudio y consideración del pedido de intervención está reglado en la Ley Nº 314/94.

El tiempo de intervención es igual en las tres leyes: noventa (90) días.

Analizando los tres cuerpos legales citados, encuentro que ellos establecen las mismas condiciones: solicitud de la junta municipal (decisión de la mayoría absoluta); por desintegración total de estas que imposibilite su funcionamiento y, por grave irregularidad en la ejecución del presupuesto, previo dictamen de la Contraloría General de la República.

La destitución del Intendente solamente se producirá si la Cámara de Diputados, emite en mayoría absoluta, su voto a favor de la solicitud. Con este acto se finaliza el proceso administrativo que se inicia con el pedido de intervención nacida de la Junta Municipal y se abre la puerta para la etapa judicial ante el Tribunal de Cuentas, cualquiera de sus dos Salas.

Producida la destitución, el Tribunal Superior de Justicia Electoral deberá llamar a nuevas elecciones para elegir el muevo Ejecutivo municipal en el plazo comprendido de noventa (90) días, de la resolución administrativa emitida por la Cámara de Diputados.

El punto neurálgico de este artículo es la causal: “grave irregularidad en la ejecución del presupuesto o en la administración de sus bienes”. Idéntica redacción poseen las precitadas normativas. ¿Cómo se verifica esta anormalidad administrativa? Por medio del dictamen de la Contraloría General de la República, condición sine quanun para que se inicie el proceso. O sea, es necesario y fundamental contar con este dictamen, porque él constituye el elemento formal del proceso.

¿Cuál es el alcance del dictamen emitido por el órgano Constitucional?

La Contraloría General de la República es un órgano constitucional (artículo 281): “La Contraloría General de la República es el órgano de control de las actividades económicas y financieras del Estado, de los departamentos y de las municipalidades, en la forma determinada por esta Constitución y por la Ley. Gozará de autonomía funcional y administrativa”. A reglón siguiente, el artículo 283, incisos 1 y 3 dicen: “el control, la vigilancia y la fiscalización de los bienes públicos y del patrimonio del Estado, los de las entidades regionales o departamentales, los de las municipalidades, los de la Banca Central y los de los demás bancos del Estado o mixtos…” y “el control de la ejecución y de la liquidación de los presupuestos de todas las reparticiones mencionadas en el inciso 1), como asimismo el examen de sus cuentas, fondos e inversiones”, respectivamente.

La Ley Nº 276/93 “ORGANICA Y FUNCIONAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA”, en ninguno de sus artículos habla sobre la potestad judicial de dicha Institución. Comienza esta Ley repitiendo el precepto constitucional, artículo 281. Entre sus deberes y atribuciones, utiliza los términos: control, vigilancia, fiscalización, requerimiento, recepción, denuncia, auditorias, dictámenes, elevar informes, vigilar, revisar, disponer.

Finalmente resalta lo siguiente en su artículo 19: “El control y fiscalización que la Contraloría ejerce sobre las Instituciones de conformidad a la Constitución Nacional y esta Ley, serán sin perjuicio de las facultades que correspondan a otros organismo e instituciones del Estado como del Tribunal de Cuentas, 2da. Sala, a los que por Ley se asignen potestades de control y fiscalización”.

Hasta aquí, todo era claro y preciso pero a partir de la vigencia de la Ley Nº 2248/03 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY  Nº 879 “CODIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL”, todo se volvió confuso, nebuloso y produjo un vacío jurídico perjudicial que hasta la fecha, no tiene solución.  

Por la Ley 2248/03, el artículo 30 tiene la siguiente redacción: “Art. 30.- El Tribunal de Cuentas se compone de dos Salas, integradas con tres miembros cada una, denominada en adelante Primera y Segunda Sala.  Compete a ambas salas entender, exclusivamente, en los juicios contencioso-administrativos, en las condiciones establecidas por la Ley de la materia", con lo cual se le extrae al Tribunal de Cuentas su poder de juzgador de la cuentas del Estado como rezaba el anterior artículo 30 anteriormente.

En palabras sencillas, no existe en este momento un Tribunal que pueda juzgar una rendición de cuenta.

¿Cómo nació esta laguna legal? Por un conflicto de Poderes entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo. Este, durante el gobierno de González Macci, puso objeción al rubro “gastos reservados” destinado exclusivamente al Presidente. Solicitaron las documentaciones que respaldaban dichas erogaciones. El Ejecutivo respondió que por la naturaleza de dichos gastos “reservados”, estos eran de exclusivo y hasta, “secreto”, uso del Presidente y por ende, no necesitan remitir dicha justificación.

Ante esto, se pidió la intervención de la Contraloría atendiendo su carácter constitucional de contralor. El Poder Ejecutivo, utilizando la argumentación de que este Organismo no posee carácter juzgador y que sus dictámenes no producen cosa juzgada y al artículo 30 del Código de Organización vigente en aquella época, remitió los antecedentes directamente al Tribunal de Cuentas, 2da. Sala, la cuestión planteada: era o no controlable los gastos reservados? El Tribunal se expidió a tenor de la S.D. Nº

 


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