LEY Nº 1294/87 “ORGÁNICA MUNICIPAL” CONCORDADA Y COMENTADA

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TITULO UNDÉCIMO DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Art. 238. La contravención a las leyes, Ordenanzas y Resoluciones municipales, será sancionada con multas, comiso de mercaderías y clausura total o parcial de establecimientos, previstas en ellas.

Concordancia: Capítulo II “De las Sanciones”, de la Ley Nº 1276/98 “De los Juzgados de Faltas Municipales”.

El principio que rige esta norma es el establecido en el artículo 1º del Código Penal: Principio de Legalidad: “Nadie será sancionado con una pena o medida sin que los presupuestos de la punibilidad de la conducta y la sanción aplicable se hallen expresa y estrictamente descritos en una ley vigente con anterioridad a la acción u omisión que motive la sanción”.

El artículo a analizar, establece tres tipos sanciones (multa, comiso de mercaderías y clausura total o parcial) para los infractores. A la voz de la Ley Nº 1276/98 “De los Juzgados de Faltas Municipales”, que derogó todo el Capítulo IV, del Título Segundo de Ley Orgánica, se habla además de las penas de amonestación y inhabilitación (art. 11).

La Ley Nº 1276/98 define dichas sanciones en  los siguientes términos:

1.       Multa: consiste en el pago a la Municipalidad de una suma de dinero determinada. Los montos de las multas, sus escalas y plazos de pago serán fijados por ordenanzas (art. 13).

2.       Amonestación: es la sanción por la cual se hace notar la comisión de una falta, se identifica al infractor y se registra la misma en el prontuario municipal (art. 12).

3.       Inhabilitación: consistirá en la suspensión del goce de las licencias otorgadas por la Municipalidad para conducir, para ejercer funciones profesionales o actividades comerciales, industriales, de artes u oficios generales, deportivos o de recreación o para utilizar locales, instrumentos, sustancias o insumos. La inhabilitación será aplicada en el marco establecido por la ordenanza respectiva. Podrá ser parcial o total, de plazo determinado o indeterminado, si la rehabilitación queda sujeta a condición (art. 14).

4.       Clausura: consiste en el cierre de locales privados de uso público o de espacios públicos de uso privado o de uso colectivo (art. 15)

5.       Decomiso: es la cosa perdida. Es efecto del comiso, el cual consiste en la pena de pérdida de la cosa, en que incurre el que comercia con géneros prohibidos o falta a un contrato en que se estipuló esta sanción. Es una pena accesoria de privación de los efectos o instrumentos de un delito. Procederá contra cosas de tenencia, de empleo, de tránsito o de comercio restringido o prohibidos.

Para la aplicación de alguna de las sanciones mencionadas, la Ley  precitada fija cuales son las clasificaciones de las faltas (gravísimas, graves o leves).

Las medidas de urgencias que puede adoptar la Intendencia destinadas a hacer cumplir normas legales o resoluciones comunales: desocupaciones o recuperaciones de bienes públicos municipales; inhabilitación de local; suspensión de actividades o de obras; retiro de circulación, inmovilizaciones, demoliciones, remociones o inutilización o destrucción de cosas; suspensión de autorizaciones o retención de licencias; cierres de vías de circulación de espacios de uso público y reconstrucción o reposición de cosas o situaciones a su estado habitual o regular (art. 34).

Art. 239. La Municipalidad de Asunción y las del Primer Grupo previsto en esta Ley contarán con una Asesoría Jurídica, las demás Municipalidades recurrirán a la OPACI o al Instituto de Desarrollo Municipal para realizar cónsul-tas jurídicas las veces necesarias.

La Junta Municipal, como el Intendente, deberán requerir el parecer de la Asesoría Jurídica antes de aceptar, suscribir o rescindir cualquier contrato. En caso de incumplimiento de éste requisito, serán responsables personal-mente de los daños que acarreasen a la Municipal.

Concordancia: Artículo 249 de esta Ley

La norma es de cumplimiento irrestricto. Su violación produce un acto nulo. Su incumplimiento trae aparejada responsabilidad personal de los integrantes de dicho Órganos.

De la lectura rápida del artículo pareciera que solamente los actos mencionados en el segundo párrafos necesitan de un dictamen jurídico. Sin embargo, la recomendación de la práctica, es que todo acto a realizar cualquiera de los Poderes municipales, debe contar con el dictamen jurídico respectivo.

En la actualidad, el Instituto de Desarrollo Municipal ha desaparecido por lo que, además de la OPACI, los municipios pueden recurrir a otros estamentos estatales a fin de obtener el parecer sobre algún proceder, me refiero por ejemplo: al Ministerio de Hacienda, a la Contraloría General de la República, a la Secretaría de la Función Pública, etc.

Art. 240. El Intendente Municipal y los Presidentes de la Juntas no podrán ser obligados a comparecer ante los tribunales para absolver posiciones o para otros actos relacionados con las gestiones que ante dichos Tribunales se prosigan, pero podrá recabarse por escrito un informe de los mismos, en los casos que su deposición personal fuese indispensable.

La incomparecencia física ante los estrados judiciales de las máximas autoridades de la Intendencia y de la Junta Municipal para absolver posiciones, está basado en el hecho del carácter que les inviste a estas personas. Sus actos realizados en el carácter concedido por la ley, son públicos y cada uno de ellos, contienen antecedentes que unidos o sumados dan origen a actos administrativos municipales que hacen plena prueba de acuerdo a la norma civil antes citada.

Art. 241. Las disposiciones de éstas Ley serán aplicables a las rutas nacionales y los caminos departamentales en las partes que crucen zonas urbanas de Municipios.

La ley municipal data de 1987, época en que los municipios no tenían la importancia y relevancia nacional que la de hoy en día. El radio urbano tenía la extensión que la concedía su ley de creación. En la actualidad, el crecimiento demográfico obligó al crecimiento de la zona urbana, produciéndose de hecho pero no de derecho, la variación de la ley que estableció su creación.

Las zonas rurales de los municipios están semi desaparecidas. Solamente siguen vigentes las establecidas por las letras. El Estado Central, con su régimen intervensionista, fija anualmente los valores del impuesto inmobiliario que difieren totalmente de la realidad. Basado en un desconocimiento de campo, utilizando datos irreales, engendran una gran pérdida económica para el Municipio.

Art. 242. El contribuyente que hiciere declaraciones fraudulentas que tiendan a ocultar o falsear los datos que la Municipalidad requiera para el cobro de impuestos, tasas o contribuciones especiales, será sancionado de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Código Penal.

Debemos de remitirnos directamente al Código Penal. La constatación del hecho delictivo por parte de la Administración, debe ser denunciada ante la Fiscalía iniciándose así el procedimiento sumarial respectivo. Si durante el mismo, se confirmara la declaración falsa, el infractor deberá ser sancionado con algunas de las penas de nuestra ley penal de fondo.

Art. 243. El funcionario municipal que revele o divulgare informaciones sobre el estado financiero de personas naturales o jurídicas que conociere en razón de su cargo, será pasible de las sanciones establecidas en el Código Penal.

Concordancia: Artículos 315 al 317 del Código Penal.

Previo a la sanción penal, el funcionario debe ser sometido a un sumario administrativo o a un sumario llevado a cabo por el Ministerio Público.

El principal deber de un funcionario “es el de lealtad a la ley, tomado en sentido lato. Por este deber se impone al funcionario una obligación moral y jurídica y de fidelidad a la Constitución y a las leyes que integran el ordenamiento jurídico positivo. Es un deber general implícito... El deber de obediencia no agota el cumplimiento de los deberes de la gente público, por cuanto, además de obedecer al superior jerárquico, debe velar por los intereses públicos que se le han confiado, con todas sus fuerzas intelectuales y morales, en detrimento de sus intereses personales y algunas veces con peligro de su vida” (Manuel María Diez Manual de Derecho Administrativo, Tomo 2, Editorial Plus Ultra, Buenos Aires.).

Art. 244. En la nomenclatura de avenidas, calles, plazas y paseos, no se cambiarán en ningún caso los nombres toponímicos o históricos.

Art. 245. Los créditos municipales prescribirán a los cinco (5) años, contados desde la fecha de su exigibilidad o del día en que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada.

Concordancia: Artículos 146, 147, 235 de esta Ley.

Como lo expresáramos anteriormente, la exigibilidad de las deudas municipales comienzan el primer día del año siguiente al de su origen (ej.: las deudas del año 03 son exigibles a partir del 1º de enero de 04). La prescripción es interrumpida si durante el lapso de cinco años, el municipio hubiera procedido a notificar o reclamar al contribuyente moroso el pago de su obligación. Todo acto administrativo, conocido por el contribuyente moroso, destinado a reclamar el pago del tributo adeudado, produce la interrupción de la prescripción.

Art. 246. No se permitirá construcción alguna dentro de las zonas urbanas, suburbanas y de los loteamientos, sin previa autorización de la Municipalidad. Esta disposición rige igualmente para las entidades y organismos de derecho público.

Concordancias: Artículos 39, 40, 41, 67, 117, 119, 125, 177, 178, 179, 180,193 de esta Ley.

Los municipios poseen, en carácter de ingreso corriente, los ingresos tributarios, que dentro de su género, encontramos los impuestos municipales a la construcción, al fraccionamiento de la propiedad inmobiliaria, transferencia de bienes raíces y edilicio, entre otros.

Con estos ingresos, la municipalidad puede cumplir con sus fines y objetivos sociales como así también con sus obligaciones comerciales y laborales.

Si permitiera la construcción desmedida y descontrolada como así también de los loteamientos, se produciría una evasión impositiva elevada con la responsabilidad directa del Administrador y la descomposición en la planificación física y urbanística del municipio.

Art. 247. Ninguna persona, corporación civil o eclesiástica, podrá recolectar donativos sin autorización escrita municipal, la cual no se podrá conceder sin una caución suficiente. Quedan eximidas de ésta las sociedades de beneficencia, las de fines sociales con personaría jurídica y los partidos políticos.

Toda actividad debe ser reglada por la Municipalidad. La falta de información sobre el acto conlleva ocultación y la evasión impositiva respectiva. Las colectas realizadas en nuestras calles, destinadas a beneficencia deben contar con la resolución de la Intendencia por la cual se permite el acto, se le concede las exoneraciones contempladas en la Ley Nº 125 y en las municipales. La caución exigida esta destinada a asegurar la veracidad del acto y evitar el uso de la necesidad y de aprovechar de la sociedad para provecho propio.

Art. 248. Los responsables de la colecta pública autorizada de acuerdo con el artículo anterior, rendirán cuenta de lo recaudado a la Municipalidad dentro del plazo establecido, sin cuyo requisito no se podrá cancelar la fianza, si hubiere sido exigida.

Art. 249. Los Miembros de las Juntas Municipales, los Intendentes y demás funcionarios no podrán celebrar contrato alguno con la Municipalidad donde prestan sus servicios, so pena de nulidad del acto y de la responsabilidad penal y civil a que hubiere lugar.

Concordancia: Artículo 239, última parte, de esta Ley

La norma es sencilla y clara. Todo acto administrativo naciente de la relación mencionada, es nulo no anulable careciendo de toda eficacia jurídica. Se trata, con esta norma, evitar el tráfico de influencia que surge del cargo que ostenta el Concejal, el Intendente o cualquier otro funcionario público municipal.

El municipio, como institución, está exento de responsabilidad alguna. En contrapartida, los firmantes del acto, serán responsables directos y personalmente de los perjuicios que ocasionare aquel de acuerdo a lo dicho en la última parte del artículo 239.

Art. 250. Para erigir bustos, estatuas o monumentos conmemorativos de personas o acontecimientos históricos en lugares públicos, locales destinados al uso público o establecimientos de enseñanza, o permitir su creación, las Municipalidades deberán ser autorizadas por ley.

Art. 251. La primera Junta Municipal de un Municipio creado, estará compuesta por representantes de los Partidos Políticos legalmente reconocidos.

Art. 252. Las autoridades policiales están obligadas a prestar su concurso para el cumplimiento de las leyes, Ordenanzas, Reglamentos y Resoluciones, a requerimiento de las Municipalidades respectivas.

Este artículo no se cumple a rajatabla por las autoridades policiales. La Policía Nacional, en desconocimiento de poder de policía que posee el municipio, necesita de una orden judicial para la prestación del servicio o la ayuda requerida para ejecutar una orden emanada del Intendente o del Juzgado de Faltas.

Art. 253. Deróganse la Ley Nº 222 del 30 de julio de 1954, sus modificaciones y todas las demás disposiciones contrarias de esta ley.

Esta ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días de su promulgación.

Art. 254. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 


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