LEY Nº 1294/87 “ORGÁNICA MUNICIPAL” CONCORDADA Y COMENTADA

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CAPITULO II: DE LOS BIENES DEL DOMINIO PUBLICO

Art. 106. Son bienes del dominio público lo que en cada Municipio está destinados al uso y goce de todos los habitantes, tales como:

a)          las calles, avenidas, caminos, puentes, pasajes, y demás vías de comunicación que no pertenezcan a otra administración;

b)         las plazas, parques y demás espacios destinados a recreación pública;

c)          las aceras y los accesorios de las vías de comunicación o de espacios públicos a los que se refieren los incisos a) y b);

d)         los ríos, lagos y arroyos comprendidos en las zonas urbanas y suburbanas, que sirven al uso público y sus lechos; y,

e)          lo que el Estado ponga bajo el dominio municipal.

En el caso excepcional en que alguno de estos bienes esté sujeto al uso de ciertas personas o entidades, deberán pagar el canon que se establezca.

Concordancias: Artículo 105 de esta Ley y el Artículo 1903 C.C.

Los bienes determinados en este artículo son aquellos destinado al uso y goce de la comunidad por la misma naturaleza del bien.

Manuel Peña Villamil, en su obra: Derecho Administrativo, Tomo III, Universidad Católica “Nuestra Señora de la Asunción”, Biblioteca de Estudios Paraguayos, Volumen 56, Asunción, 1997, cita a Salvador Villagra Maffiodo, quién en su libro Principios de Derecho Administrativo, El Foro, Asunción, 1981, expresa sobre este tema: “La jurisdicción competente en materia de bienes del dominio privado es la común ordinaria, ano ser que se trate de institutos de Derecho Administrativo, como es la adjudicación de lotes a los beneficiarios de la reforma agraria por el Estado respectivo”.

Los autores argentinos, Roberto Dromí y Manuel María Diez definen al dominio público como: “el conjunto de bienes de propiedad de una persona jurídica que, por los fines de utilidad común a que responden, están sujetos a un régimen jurídico especial de derecho público” y “El dominio público se define como un conjunto de bienes afectados al uso directo o indirecto de los particulares. Atendiendo a esta definición, las obras públicas (bienes muebles o inmuebles que se ejecutan con un fin de utilidad general, sea por el Estado directamente, sea por un particular) integran el mismo”, respectivamente.

Asevera Dromí que dicho concepto es “jurídico, cuya existencia depende de la voluntad del legislador. Sin una ley que le sirva de fundamento, ningún bien o cosa tendrá carácter dominial”, subrayando que el código civil argentino no otorga definición alguna a la expresión dominio público. La legislación paraguaya sigue estos mismos pasos.

Finalmente resalta lo siguiente: “Lo que define a un bien de público y le imprime sus notas correlativas –entre ellas la inalienabilidad y la imprescriptibilidad- es su afectación al uso público, directo o indirecto”.

El autor chileno Prof. Dr. Enrique Silva Cimma, en su obra Derecho Administrativo chileno y comparado (actos, contratos y bienes). Edit. Jurídica de Chile. 1995 sostiene sobre la calidad de propietario: “La circunstancia además de que el dominio de estos bienes pertenezca a la nación toda, hace que ellos queden fuera del comercio humano y no sean, por lo tanto, susceptibles de apropiación por los particulares de modo alguno. La verdad es que al Estado, gobiernos regionales y municipios sólo corresponde la tuición, guarda y administración de dichos bienes, pero en manera alguna el dominio de los mismos, cuyos atributos, exclusividad, perpetuidad, etc., están entregados a todos los habitantes de la República, con las limitaciones naturales relativas al uso y goce de ellos”.

Atendiendo a los conceptos transcriptos, Roberto Dromi establece los siguientes elementos: subjetivo, relacionado directamente al carácter de titular de la cosa (el Estado, y sus entes públicos, estatales y no estatales); subjetivo, relacionado al objeto, al bien o a la cosa que lo integra. Resalta sobre este último que: “de manera tal que el dominio público ejerce sobre bienes idénticos a aquellos sobre los cuales se ejerce la propiedad privada, pues la dominialidad es independiente de la calidad material de la cosas”; finalista, o sea, responder a un fin y, normativo, aludiendo que “integran a un régimen de derecho público, condición sine qua non de la dominialidad pública. Este sometimiento sólo puede resultar de una disposición de la autoridad competente, que en nuestro derecho es el Congreso”.

Art. 107. Los bienes del dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles.

Concordancias: Artículos 235 de esta Ley. Artículos: 1898 y 1904 C.C. Artículo  716 C.P.C.

La inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, son los principios que rigen a esta materia, y están establecidos en nuestro Código Civil y Procesal Civil. “No son atributos exclusivos de los bienes dominiales. Son efectos, no causas de la dominialidad” al decir de Dromí.

Por su parte, Manuel María Diez escribe que: “El dominio público está sometido a un régimen jurídico de derecho administrativo, dominado por el principio de la inalienabilidad e imprescriptibilidad, soportando reglas diversas de delimitación, de protección penal, de utilización. Los bienes del dominio público sirven para la satisfacción de fines públicos”.

Art. 108. La ley podrá establecer que un bien del dominio público municipal pase a ser un bien del dominio privado cuando así lo exija el interés de la comunidad.

Concordancia: Artículo 1903 del C.C.

Es el procedimiento conocido con el nombre de desafectación.

Miguel S. Marienhoff se refiere sobre el tema en los siguientes términos: “Desafectar significa sustraerlo de su destino al uso público, haciéndolo salir, por lo tanto, del dominio público para ingresar al dominio privado. La naturaleza jurídica de la desafectación es correlativa a la de la afectación.

El efecto principal consiste en el cambio de la condición jurídica del bien, que de “público” pasa a ser “privado” y cuya titularidad, por principio, le seguirá correspondiendo al Estado, por excepción, a los administrados o particulares.

Los efectos de la desafectación son:

  1. El bien o cosa sale del dominio público y pasa al dominio privado;
  2. Como corolario de ello, cesan los derechos de uso –común o especial- que se ejercían sobre la dependencia desafectada;
  3. Cesan igualmente todas las consecuencias derivadas del carácter de inalienable que revestía la dependencia dominial desafectada”.

En nuestro derecho positivo, la desafectación se produce por medio de una ley emitida por el Poder Legislativo.

Muy por el contrario es el caso de la afectación que es “el hecho o la manifestación de la voluntad del poder público, en cuya virtud la cosa queda incorporada al uso y goce de la comunidad… De manera que la afectación puede consistir en u  “hecho” o en una manifestación de voluntad” del poder público”, al decir de Marienhoff.

Para comprender la palabra del autor argentino, la legislación argentina clasifica los bienes públicos en “naturales” y “artificiales”. “Los primeros son declarados públicos considerándolos en el estado en que la naturaleza los presente u ofrece; los segundos deben ser creados por el poder público. Esto da la clave para responder a la pregunta formulada”, subraya el autor precitado.

Roberto Dromi menciona tres requisitos fundamentales para que se produzca la afectación: asentimiento expreso o implícito expresada por la autoridad administrativa competente; título traslativo de dominio, en poder del Estado (en nuestro caso, del Municipio) y, la afectación debe ser actual.

El uso público puede ser de dos tipos:

a)            uso común, el cual lo realiza toda persona, individual o colectivamente, respetando la reglamentación correspondiente. Posee las siguientes características: libre, gratuito, impersonal e ilimitado.

b)           Uso especial, el cual se presenta en aquellas personas que han adquirido dicho derecho, también, respetando la norma vigente sobre la materia. Sus características son: reglado, oneroso (permiso, concesión), personal, limitado. Su forma más representativa, es el permiso y la concesión.

En nuestra vida práctica, la ocupación de los espacios públicos, es una constante. Sea que dicha ocupación provenga de vieja data o de las recientes organizaciones civiles destinadas a obtener “mejores condiciones de vida para los más necesitados o carentes de medios para subsistir”, conocidos como “sin techos”.

No importa el motivo que sostiene este tipo de organización social, pero la invasión a la propiedad pública o privada no otorga el derecho de que el bien sea desafectado, muy por el contrario, el acto violento de la violación al derecho de propiedad es un delito y debe ser castigado antes que premiado

El interés de la comunidad referida en la última parte del artículo no justifica invasión alguna ni otorga derecho alguno. El resguardo y la garantía a la ciudadanía de contar con el espacio público para su uso y goce, son obligaciones ineludibles de la máxima autoridad administrativa.

 


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