BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


CÓDIGO DE LA COMUNIDAD ANDINA

Galo Pico Mantilla

 

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CAPITULO I. DE LOS MAGISTRADOS Y SUS SUPLENTES

Artículo 7.- Designación de los Magistrados y sus suplentes. Los Magistrados y sus suplentes serán designados con no menos de dos meses de anticipación a la finalización del período de sus predecesores. Para tal efecto, el Gobierno del país sede requerirá, a los Países Miembros que corresponda, la presentación de las ternas respectivas y convocará a los plenipotenciarios a que se refiere el artículo 7 del Tratado, con no menos de tres meses de anticipación a la finalización de dicho período, para su elección.

Cuando ocurriere vacancia absoluta del cargo de primer suplente, el segundo ascenderá en el orden de la lista, la cual sólo podrá ser reelaborada al ocurrir la vacancia de ambos cargos y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 9 del Tratado.

Artículo 8.- Período. Los períodos de los Magistrados y sus suplentes son fijos y se contarán a partir del día quince de enero del año en que finalice el período de sus predecesores.

En caso de vacancia absoluta del Magistrado, éste será reemplazado por su suplente hasta el final del período del titular.

No obstante, al término de su período el Magistrado continuará en el ejercicio del cargo hasta la fecha en que tome posesión quien lo reemplace.

Artículo 9.- Posesión. Dentro de los treinta días siguientes a la iniciación del período, el Magistrado designado prestará, preferentemente en sesión del Tribunal y en su sede, o ante su Presidente o quien haga sus veces, y el Secretario, el juramento de que ejercerá sus atribuciones a conciencia y con absoluta imparcialidad, mantendrá la reserva respecto de las actuaciones que así lo requieran y cumplirá los deberes inherentes a sus funciones.

Acto seguido, el Presidente del Tribunal declarará al Magistrado en posesión del cargo, quien entrará de inmediato al ejercicio de sus funciones.

De la posesión se levantará un acta que será suscrita por el Presidente, el Magistrado y el Secretario.

Artículo 10.- Levantamiento de la inmunidad. La autoridad competente del país sede podrá levantar la inmunidad de su jurisdicción civil y penal, reconocida a los Magistrados, en virtud del artículo 12 del Tratado, y de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, previa opinión favorable del Tribunal.

Recibida la solicitud de levantamiento de la inmunidad, se la notificará al Magistrado y se le concederán cinco días para presentar sus descargos.

El Tribunal podrá abrir un término para recibir la información que corresponda y decidirá la petición, mediante resolución motivada, emitida en sesión en la que no participará el Magistrado investigado.

El procedimiento para el trámite de la solicitud de levantamiento de la inmunidad tendrá carácter reservado.

Si el Tribunal estima que procede el levantamiento de la inmunidad y el Magistrado fuere sometido a juicio, éste habrá de desarrollarse ante la jurisdicción competente para juzgar a los más altos Magistrados judiciales del País Miembro donde se tramita la causa.

La inmunidad de jurisdicción del Magistrado, en los demás casos, no le exime de la jurisdicción del País Miembro de su nacionalidad. En tal caso, si hubiere sentencia condenatoria en proceso penal, el Tribunal determinará la vacancia del cargo, siempre y cuando aquélla haya sido dictada por la comisión de delitos intencionales o dolosos.

Artículo 11.- Remoción por faltas graves. Los Magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos, en virtud de lo que dispone el artículo 10 del Tratado, por haber incurrido comprobadamente en la comisión de faltas graves. Se consideran faltas graves de los Magistrados las siguientes:

a) La mala conducta notoria;

b) Cualquier acción incompatible con el carácter de su cargo;

c) La falta reiterada a los deberes inherentes a su función;

d) El desempeño de actividades profesionales, remuneradas o no, excepto las de naturaleza docente o académica; y

e) La violación del juramento prestado al tomar posesión del cargo.

Este artículo es también aplicable a los suplentes que tomen posesión del cargo para ejercerlo temporalmente y sólo mientras se encuentren en el ejercicio de la magistratura.

Artículo 12.- Solicitud de remoción. Cuando en el ejercicio de sus funciones un Magistrado incurriere en alguna de las faltas contempladas en el artículo anterior, el Gobierno de un País Miembro podrá formular, a través del Gobierno del Ecuador, solicitud motivada de remoción.

El Gobierno del Ecuador comunicará la solicitud motivada a los demás Países Miembros y al Magistrado inculpado, y convocará a los plenipotenciarios a que se refiere el artículo 7 del Tratado para que, mediante reunión que se celebrará a más tardar treinta días después, procedan a su designación.

Reunidos los plenipotenciarios, oirán al Magistrado inculpado y resolverán por unanimidad y en forma motivada si hay lugar a la remoción.

Artículo 13.- Convocatoria a los suplentes. Los suplentes primero y segundo, en su orden, serán llamados por el Presidente, previa disposición del Tribunal, y reemplazarán al Magistrado:

a) Cuando el Magistrado designado no hubiese concurrido, sin justificación suficiente a juicio del Tribunal, al acto de posesión, dentro de los treinta días siguientes al de la iniciación de su período;

b) En los casos de fallecimiento, renuncia, remoción o vacancia del cargo, por el tiempo que falte del período respectivo;

c) En los casos de licencia, por el tiempo que dure ésta; y,

d) En los casos de impedimento o recusación declarados con lugar, solamente en el proceso correspondiente y hasta la finalización del mismo, cuando se trate de los asuntos a que se refiere el artículo 70 de este Estatuto.


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