BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


CÓDIGO DE LA COMUNIDAD ANDINA

Galo Pico Mantilla

 

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TÍTULO V. DE LAS REGLAS PARA LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

CAPÍTULO I. DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA CALIFICACIÓN DE GRAVÁMENES O RESTRICCIONES

Artículo 46.- Cuando los Países Miembros o particulares interesados consideren que una medida aplicada unilateralmente por un País Miembro constituye un gravamen o restricción al comercio intrasubregional, podrán dirigirse a la Secretaría General a fin de solicitar su pronunciamiento.

Artículo 47.- Las solicitudes para la calificación de gravámenes o restricciones deberán presentarse por escrito y contener los siguientes requisitos:

a) La identificación del solicitante salvo que se trate del organismo nacional competente, con indicación de la dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes, así como el número de teléfono, telefax o correo electrónico que tuviere;

b) La identificación y descripción de la medida que se impugna, acompañada de la mayor información disponible que permita el mejor pronunciamiento de la Secretaría General; y,

c) Cuando corresponda, la identificación de la mercancía afectada por la medida de que se trate, con indicación de la correspondiente subpartida arancelaria NANDINA.

Artículo 48.- Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de una solicitud para la calificación de gravámenes o restricciones, la Secretaría General deberá analizar la documentación presentada, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior. En caso contrario, notificará por escrito al solicitante sobre cualquier omisión o insuficiencia en la solicitud.

En caso de omisiones o insuficiencias en una solicitud, la Secretaría General concederá un plazo de quince días hábiles para la corrección de las omisiones o insuficiencias observadas. Si el solicitante no aportase los documentos exigidos o éstos fueren aún insuficientes, la Secretaría General podrá desestimar la solicitud. La Secretaría General se pronunciará, mediante una simple providencia, dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de los nuevos documentos o, cuando éstos no se presenten, al vencimiento del plazo concedido, y notificará inmediatamente al solicitante. En caso de que la Secretaría General decida desestimar una solicitud por omisiones o insuficiencias en el escrito, la providencia que se adopte podrá ser recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del presente Reglamento.

Artículo 49.- Una vez que la Secretaría General encuentre que la solicitud cumple los requisitos contemplados por el artículo 47 del presente Reglamento, dará inicio a la investigación. La Secretaría General podrá igualmente iniciar investigaciones de oficio, cuando disponga de información con respecto a medidas aplicadas unilateralmente por un País Miembro que puedan constituir gravámenes o restricciones al comercio intrasubregional.

Artículo 50.- Dentro de los diez días hábiles siguientes al inicio de la investigación, la Secretaría General se deberá dirigir por escrito al País Miembro señalado. La comunicación de la Secretaría General deberá contener:

a) La identificación y descripción de la medida de que se trate, acompañada de la información que resulte pertinente;

b) Cuando corresponda, la identificación de la mercancía afectada por la medida de que se trate, con indicación de la correspondiente subpartida arancelaria NANDINA; y,

c) La indicación de un plazo no mayor de veinte días hábiles, el cual dependerá de la urgencia del caso, para que el País Miembro señalado pueda presentar su respuesta.

El envío de esta comunicación será notificado a los demás Países Miembros y al solicitante, mediante una nota que contendrá una descripción del objeto de la investigación y la indicación del plazo concedido al País Miembro señalado.

Artículo 51.- Durante el plazo concedido al País Miembro señalado para su respuesta, los demás Países Miembros podrán presentar los elementos de información que consideren pertinentes.

Artículo 52.- En caso de petición razonada del País Miembro señalado o de cualquier otro País Miembro, el plazo de respuesta podrá ser ampliado hasta diez días hábiles adicionales. La ampliación del plazo será notificada a los Países Miembros y al solicitante.

Artículo 53.- La Secretaría General informará sobre el contenido de las respuestas presentadas por el País Miembro señalado a los demás Países Miembros y al solicitante.

Artículo 54.- Dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para la respuesta del País Miembro señalado, la Secretaría General deberá emitir su Resolución calificando si la medida constituye o no un gravamen o restricción al comercio intrasubregional.

Artículo 55.- La Resolución que califique a una medida aplicada por un País Miembro como gravamen o restricción al comercio intrasubregional deberá contener:

a) Los requisitos enumerados en el artículo 7 del presente Reglamento;

b) La identificación y descripción de la medida de que se trate;

c) Cuando corresponda, la identificación de la mercancía afectada por la medida de que se trate, con indicación de la correspondiente subpartida arancelaria NANDINA;

d) La exposición de los motivos por los cuales la medida constituye un gravamen o restricción al comercio;

e) La determinación de un plazo compatible con la urgencia del caso y que, salvo circunstancias excepcionales, no excederá de un mes, para que el País Miembro señalado retire el gravamen o restricción; y,

f) La identificación de las normas del ordenamiento jurídico comunitario que se estarían incumpliendo, de no retirarse el gravamen o restricción.


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