Pierre Joseph Proudhon, 1809-1865
Preámbulo
    
El derecho romano definía la propiedad como el derecho de usar y de abusar de 
las cosas en cuanto lo autorice la razón del derecho. Se ha pretendido 
justificar la palabra abusar, diciendo que significa, no el abuso 
insensato e inmoral, sino solamente el dominio absoluto. Distinción vana, 
imaginada para la santificación de la propiedad, sin eficacia contra los excesos 
de su disfrute, los cuales no previene ni reprime. El propietario es dueño de 
dejar pudrir los frutos en su árbol, de sembrar sal en su campo, de ordeñar sus 
vacas en la arena, de convertir una viña en erial y de transformar una huerta en 
monte. ¿Todo esto es abuso, sí o no? En materia de propiedad el uso y el abuso 
se confunden necesariamente.
Según la Declaración de los derechos del hombre, publicada al frente de la 
Constitución de 1793, la propiedad es «el derecho que tiene todo hombre de 
disfrutar y disponer a su voluntad de sus bienes, de sus rentas, del fruto de su 
trabajo y de su industria».
El Código de Napoleón, en su artículo 544, consigna que «la propiedad es el 
derecho de disfrutar y disponer de las cosas de la manera más absoluta, en tanto 
no se haga de ellos un uso prohibido por las leyes y los reglamentos».
Ambas definiciones reproducen la del derecho romano: todas reconocen al 
propietario un derecho absoluto sobre las cosas. Y en cuanto a la restricción 
determinada por el Código, al decir en tanto que no se haga de ellas un uso 
prohibido por las leyes y los reglamentos, dicha restricción tiene por 
objeto no limitar la propiedad, sino impedir que el dominio de un propietario 
sea obstáculo al dominio de los demás. Es una configuración del principio, no 
una limitación.
En la propiedad se distingue: 1.-, la propiedad pura y simple, el derecho 
señorial sobre la cosa, y 2.-, la posesión. «La posesión -dice Duranton- 
es una cuestión de hecho, no de derecho.» Y Toullier: «La propiedad es un 
derecho, una facultad legal; la posesión es un hecho.» El arrendatario, el 
colono, el mandatario, el usufructuario, son poseedores; el señor que arrienda, 
que cede el uso, el heredero que sólo espera gozar la cosa al fallecimiento de 
un usufructuario, son propietarios. Si me fuera permitida una comparación, diría 
que el amante es poseedor, el marido es propietario.
Esta doble definición de la propiedad como dominio y como posesión es de la 
mayor importancia, y es necesario no olvidarla si se quiere entender cuanto voy 
a decir.
De la distinción de la posesión y de la propiedad nacen dos especies de 
derechos: el derecho en la cosa, por el cual puedo reclamar la propiedad que me 
pertenece de cualquiera en cuyo poder la encuentre; y el derecho a la cosa, por 
el cual solicito que se me declare propietario. En el caso, la posesión y la 
propiedad están reunidas; en ello, sólo existe la nuda propiedad.
Esta distinción es el fundamento de la conocida división del juicio en 
posesorio y petitorio, verdaderas categorías de la jurisprudencia, pues la 
comprenden totalmente en su inmensa jurisdicción. Petitorio se denomina 
el juicio que hace relación a su propiedad; posesorio el relativo a la 
posesión. Al escribir estas páginas contra la propiedad, insto en favor de toda 
la sociedad una acción petitoria y pruebo que los que hoy nada poseen son 
propietarios por el mismo titulo que los que todo lo poseen, pero en vez de 
pedir que la propiedad sea repartida entre todos, solicito que, como medida de 
orden público, sea abolida para todos. Si pierdo el pleito, sólo nos queda a los 
propietarios y a mí el recurso de quitarnos de en medio, puesto que ya nada 
podemos reclamar de la justicia de las naciones, porque, según enseña en su 
conciso estilo el Código de procedimientos, artículo 26, el demandante cuyas 
pretensiones hayan sido desestimadas en el juicio petitorio no podrá entablar el 
posesorio. Si, por el contrario, gano el pleito, ejercitaremos entonces una 
acción posesoria, a fin de obtener nuestra reintegración en el disfrute de los 
bienes , que el actual derecho de propiedad nos arrebata. Espero que no 
tendremos necesidad de llegar a este extremo: pero estas dos acciones no pueden 
ejercitarse a un tiempo, porque, según el mismo Código de procedimientos, la 
acción posesoria y la petitoria nunca podrán acumularse.
Antes de entrar en el fondo del asunto, no será inútil pesentar aquí algunas 
cuestiones perjudiciales.