CAPÍTULO IX
Del pago y el crédito

 

32. Condiciones de entrega y pago
33. EI tráfico internacional de giros
34. La contabilidad
 

32. Condiciones de entrega y pago

En todo contrato de compra-venta precisa que las partes fijen las condiciones del mismo. Esta fijación no está sujeta a una forma determinada; el contrato puede perfeccionarse verbalmente o por escrito, aun cuando lo último sea lo regular. Incluso puede prestarse el consentimiento por medio del silencio (consentimiento tácito) por ejemplo, cuando el vendedor remite mercancías al presunto comprador para que las examine, y éste no las devuelve dentro del plazo habitual en el ramo, en cuyo caso se entiende que las compra en firme.

La mayoría de los negocios tienen su origen en una oferta que el vendedor, espontáneamente o a instancia del comprador, hace a éste. La oferta puede ser en firme o "sin compromiso". En el primer caso, el vendedor queda ligado a su oferta por el plazo fijado, mientras que en el segundo caso queda libre de disponer de la mercancía en todo tiempo; pero si el comprador le pasa pedido y el vendedor no lo rechaza sin pérdida de tiempo, se entiende que el pedido queda aceptado en las condiciones de la oferta. A la oferta sigue el pedido del comprador y generalmente éste es confirmado por el vendedor. En Bolsa, el contrato se formula por medio de la póliza en la cual se indica el objeto, fecha, nombres de los contratantes, precio y plazo. Las operaciones llevadas a cabo por viajantes y comisionistas no son firmes sin la confirmación del vendedor.

Una condición importante en toda operación para evitar dificultades es la designación exacta de la cantidad y calidad de la mercancía. Esta última puede determinarse mediante el examen de mercancía o muestras antes de cerrar trato, como en los negocios en plaza, en mercados y en subastas, en cuyo caso se indica en el contrato: "según muestra" o "mercancía vista". En tal caso, el vendedor ha de entregar la mercancía que ha enseñado o igual a la muestra que ha dado.

Otras veces se hace el pedido a base de la descripción de la mercancía. En tales casos se acostumbra a partir de ciertos tipos fijados por costumbre y designados de un modo convencional con las palabras "corriente, buena, media, superior", etc., o precisando a veces más y diciendo de primera, de segunda, etc., y a veces I a, II a, o bien f, ff, fff, etc. Esta forma de designar la mercancía es muy corriente en los negocios a distancia y especialmente en los ultramarinos. También se hacen negocios a base de una determinada calidad, reservándose entonces el vendedor el derecho de apartarse hasta cierto punto del tipo vendido y calculandose el precio de la mercancía entregada en proporción al de la calidad base.

Más adelante nos ocuparemos de la recepción de la mercancía y reclamaciones a que pueda dar lugar. Aquí advertiremos sólo que frecuentemente se pacta en los contratos la renuncia o limitación del deje de cuenta o se reserva el vendedor el derecho de sustituir la mercancía que no esté conforme o de pagar una indemnización, interviniendo frecuentemente los peritos en estos casos.

Según las condiciones de entrega, las ventas pueden ser para entrega inmediata (disponible) o para entrega aplazada (a entregar). En las primeras, la mercancía queda a disposición del comprador desde el mismo momento de perfeccionarse el contrato, pudiéndose imponer al comprador la obligación de recibir la mercancía en seguida o darle un plazo para disponer de ella. Los términos comerciales para este contrato son: contado, entrega inmediata, y estos términos se sobrentienden cuando no hay estipulación contraria.

En las ventas a plazos, lo mismo que en las operaciones a plazos en Bolsa, media un espacio de tiempo entre la formalización del pedido y la entrega de la mercancía. El plazo de entrega se fija en el contrato. Más adelante expondremos las disposiciones legales relacionadas con esta forma de entrega y las consecuencias de la mora del comprador o del vendedor.

Es frecuente en el comercio separarse de las disposiciones legales de común acuerdo y sustituir por ejemplo la indemnización de daños y perjuicios por una multa convencional, estableciendo plazos de gracia en favor del comprador o el vendedor, sustituyendo el deje de cuenta por un descuento en el precio, etc.

Muy importante en la compra-venta mercantil es la fijación del precio. Algunas veces no se establece un precio determinado, sino el llamado precio en el mercado. El Código civil alemán, en su art. 453, determina que en tal caso deba regir el precio del lugar y fecha de la entrega. En los últimos tiempos de grandes oscilaciones de precios a base de las de los cambios en los países afectados por la guerra, ha sido muy frecuente establecer en los contratos precios graduales determinados por escalas matemáticas a base de fórmulas cuyos factores eran las oscilaciones de los precios de los jornales y primeras materias, consiguiéndose de este modo que ni el comprador ni el vendedor salieran perjudicados el día de la entrega.

El precio puede entenderse al contado o a plazo. El precio al contado puede ser contado riguroso, estricto o rabioso, o bien puede ser contado comercial o sea fin de mes. El precio a plazo acostumbra a ser a 30, 60 ó 90 días fecha factura, o bien al mismo plazo más el mes de entrega; pero en todo caso acostumbra a sufrir un recargo equivalente a los intereses del precio durante el plazo en cuestión. Si es costumbre fijar el precio para un plazo determinado y el comprador no quiere hacer uso del crédito, se le hace entonces el correspondiente, descuento "de pronto pago".

Además de este descuento de caja existen otros descuentos de carácter comercial, como el que se hace al revendedor que ha de vender a precio de catálogo, para permitirle cubrir sus gastos y obtener una ganancia, o el que se hace a los grandes consumidores, o el descuento especial sobre el valor de las muestras, o el descuento de exportación en atención a los gastos y riesgos de esta clase de negocio, o el descuento por aceptación si el comprador, al recibir la mercancía, acepta una letra al plazo convenido, mediante cuyo descuento el vendedor puede obtener fondos en seguida, o, finalmente, el descuento llamado de "provisión de fondos", cuando el comprador hace fondos al vendedor evitándole los gastos y molestias del cobro. Muchas veces, los descuentos comerciales no significan una ventaja real para el comprador, pues el vendedor ha calculado ya los precios contando con el descuento que ofrecerá al comprador para darle la impresión de un trato privilegiado, pues hay compradores que no están satisfechos si no tienen la ilusión de haber arrancado a sus proveedores bonificaciones extraordinarias.

El pago puede tener lugar de diversos modos. El pago anticipado contra factura, antes de la entrega de la mercancía y que excluye por lo tanto el examen de ésta, es poco frecuente y se emplea sólo con clientes desconocidos o de poca solvencia. Más frecuente es el pago contra entrega, ya en el lugar de expedición al entregar la mercancía al agente de transportes, ya en el lugar del envío contra entrega de los documentos. Pero esta forma sólo se emplea igualmente cuando el vendedor tiene motivos para no desprenderse de la mercancía si no es a cambio del precio. En el negocio continental es costumbre remitir mercancía y factura y efectuar el cobro después del examen de ésta, ya al contado, ya al plazo convenido. En el negocio ultramarino ya es costumbre dar al vendedor una mayor garantía y ésta consiste en que el comprador, ya personalmente, ya por medio de un agente o Banco, pague el precio a cambio del conocimiento de embarque mediante el cual puede retirar la mercancía en el lugar del destino.

En todos los demás casos en que el pago se verifica después de la entrega de la mercancía, se establece entre comprador y vendedor una relación de crédito. Si la mercancía se entrega sin un reconocimiento escrito de la deuda, el crédito es abierto o sin garantía y la decada consta solamente en los libros de los contrayentes, descansando el crédito en la confianza y la solvencia del comprador. Dado el riesgo que esta forma de crédito encierra, sólo se presta para personas de sóIida solvencia y para plazos cortos. El pago puede tener lugar separadamente para cada operación o estableciéndose una cuenta corriente en la cual el vendedor carga el importe de las facturas y abona los pagos a cuenta, saldándose la cuenta corriente por lo regular al fin de cada trimestre. Este sistema es de particular aplicación en las relaciones entre firmas que hacen operaciones recíprocas, como una mina que entrega hierro a una fábrica de maquinas y le compra la maquinaria que necesita.

La forma más corriente del crédito cubierto o con garantía es la de la letra aceptada. El acreedor gira una letra a cargo del deudor que la acepta, reconociendo así la deuda y sometiéndose a las reglas rigurosas y procedimientos expeditivos del derecho cambiario. Si el vendedor necesita fondos, puede descontar la letra endosándola a un tercero, generalmente un Banco, que le adelanta su importe con un pequeño descuento y cuida de cobrarla en su día o la redescuenta endosándola a su vez y así sucesivamente. A veces, el comprador está en relación con algún Banco que acepta el giro, de cuyo modo la garantía gana en solidez. EI Banco sólo acostumbra a prestar aceptaciones cuando el cliente le ofrece garantia suficiente o tiene depositados en él valores o numerario. En Europa estas operaciones acostumbran a hacerse remitiendo la mercancía o documentos de envío simultáneamente con la letra a un representante o Banco en la plaza del comprador para que haga la entrega contra la aceptación. Excepcionalmente se exige la aceptación antes de la entrega de la mercancía. En el comercio ultramarino, en el cual la mercancía sólo se obtiene mediante el conocimiento, acostumbra a remitirse éste junto con la letra a una persona de confianza para que recoja la aceptación en el acto de la entrega del conocimiento. Por regla general se encargan de ello los Bancos, los cuales llevan a efecto en seguida el reembolso de la suma.

Los llamados documentos de embarque consisten en la póIiza de seguro y el conocimiento que al recibo de la mercancía se extiende por el capitan en nombre del armador al cargador y contra cuya presentación se retira el género en el puerto de destino. El conocimiento extendido a la orden puede transmitirse por endoso y aun pignorarse en vez de la mercancía. En el transporte fluvial, el conocimiento se sustituye por la carta de porte que, si es a la orden, también es endosable y, lo mismo que los warrants en el negocio de hierro en bruto, y las filières francesas para harina, azúcar y alcohol, pueden ser base de negocios pignoraticios y especulativos.

En Inglaterra, los almacenes públicos de comercio acostumbran a estar vinculados con los docks de los puertos y dan dos clases de resguardos: los warrants, que sirven lo mismo para la pignoración que para la enajenación de las mercancías y las "notas blancas" que sólo sirven para la transmisión de dominio. Lo mismo hacen los almacenes generales franceses que expiden varrants y simples resguardos e igualmente los almacenes austríacos.

En el comercio ultramarino son también frecuentes los envíos de mercancías en consignación a comisionistas, los cuales, aceptan en garantía letras escalonadas contra recibo de los documentos. También es frecuente la pignoración de mercancías, en cuyo negocio ejercen un gran papel los Bancos, algunos de los cuales se dedican a capitalizar de este modo determinadas ramas del comercio.

En el comercio internacional tiene hoy gran importancia la moneda en la cual se fijen los precios. AI vendedor de un país cuya moneda sufra constantes oscilaciones con tendencia a la baja, que venda a otro país cuya moneda tenga un valor relativamente constante, le conviene, a pesar de las dificultades de cálculo, fijar el precio en la moneda del país comprador para no ponerse a recibir en su día un precio cuyo valor efectivo sea en realidid muy inferior al del precio nominal que originariamente se fijara, por haber bajado el cambio de la moneda del país vendedor. El vender en moneda propia en un país en época de inflación puede ser por este motivo un negocio ruinoso, provocar intranquilidad en los demás países y medidas en ellos contra el llamado dumping (invasión del mercado por mercancías a precios fuera de competencia) y no siempre significa siquiera un buen negocio para el comprador, pues éste regularmente se ha cubierto en Bolsa por la moneda extranjera necesaria al hacer el pedido y no beneficia tampoco de la depreciación de dicha moneda.

Transcurriendo siempre un lapso de tiempo entre el perfeccionamiento del negocio y el pago, y pudiendo en este intermedio producirse oscilaciones del cambio, el comerciante exportador ha de cubrirse lo antes posible contra este riesgo, vendiendo a plazo el mismo día de cerrar trato la cantidad de moneda extranjera que en su día habra de cobrar, de cuyo modo se asegura el cambio del día del trato y puede calcular en firme, pues de este modo sabe exactamente la cantidad de moneda nacional que en su día le será entregada a cambio de la moneda extranjera. Esta operación devenga intereses hasta el día de la liquidación. Una operación inversa debe hacer para cubrirse el importador que compra mercancías en moneda extranjera. Para asegurarse de la cantidad de moneda nacional que esta moneda extranjera haya de costarle, compra ya por anticipado para entrega el dia en que haya de hacer el pago. Desde luego, en ninguna de las dos operaciones se trata de moneda efectiva, sino de cheques o giros del o sobre el extranjero.

En la imposibilidad de resumir las diversas legislaciones extranjeras sobre la compra-venta mercantil, que aun cuando coincidan en los puntos esenciales, ofrecen bastantes diferencias de detalle, expondremos aquí el contenido del Código de Comercio español.

En primer lugar dice el Código en su art. 325 que "será mercantil la compra-venta de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa". Y el art. 326 dispone que "no so reputaran mercantiles: 1. Las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de la persona por cuyo encargo se adquiriere. 2. Las ventas que hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos de los frutos o productos de sus cosechas o ganados o de las especias en que se les paguen las rentas. 3. Las ventas que de los objetos construidos o fabricados por los artesanos hicieren estos en sus talleres. 4. La reventa que haga cualquier persona no comerciante del resto de los acopios que hizo para su consumo". Las características de la compra-venta mercantil son, pues, según el Código español, el tratarse de cosa mueble, el ser comprada para la reventa y el que el coprador espere de esta reventa un lucro. No es, pues, mercantil la compra que hace el consumidor de los objetos que necesita, ya en tiendas, ya directamente al productor, ni la reventa que hace el consumidor de aquellas mercancías que ha comprado con ánimo de consumirlas, pero que luego resulta que le sobran. Por otra parte, tampoco es mercantil la venta que hace el artesano de los objetos que construye en su taller ni la que hacen los propietarios labradores o ganaderos de las rentas que han recibido en especie, de los frutos de las cosechas o de su ganado, y eso que en estos dos últimos casos, el comprador acostumbra a perseguir un lucro mediante la reventa. No obstante, el Código ha querido conservar el carácter puramente civil de estos contratos en consideración al alejamiento en que los vendedores se encuentran de los usos y costumbres mercantiles, en cuyo punto sigue el Código fiel a su criterio indeciso, ya personal, ya real en la definición de la materia mercantil.

Es de importancia saber determinar on todo momento si una venta es mereantil o no, pues sólo a la pamera es do aplicadi6n el Código de Comercio, mientras que la segunda es regulada por el derecho civil, tanto en lo relativo a las condiciones del contrato como a la entrega de la mercancía, reclamaciones y pago y a la prescripción de la acción para la persecución de la deuda. Y el comerciante que compra de otro comerciante o fabricante no artesano, de un artesano, de un propletario, cosechero o ganadero o vende, ya al público, ya a otro comerciante para la reventa, ha de atenerse al derecho civil en sus relaciones con el artesano, cosechero o ganadero y con el público consumidor y al derecho mercantil en sus relaciones con su vendedor comerciante o fabricante y con su comprador comerciante. Expondremos, pues, brevemente ambas regulaciones de la compra-venta empezando por la mercantil.

La compra-venta mercantil puede contratarse en cualquier forma o idioma; pero, como todos los contratos mercantiles, no basta la sola prueba de testigos para probar su existencia si su cuantía es superior a 1500 pesetas (arts. 50 y 51 del Código de Comercio). Las partes pueden pactar las condiciones que crean por conveniente siempre que no sean ilícitas, y a ellas deberá estarse. A falta de disposición expresa de los contratantes, dispone el Código lo siguiente:

La venta celebrada por corespondencia quedará perfeccionada desde que una de las partes conteste aceptando la proposición de la otra. La correspondencia telegráfica sólo obligará a las partes cuando previamente hayan aceptado por escrito este medio de contratar. Las ventas verificadas por agente o corredor se perfeccionarán cuando ambas partes hayan aceptado la propuesta del intermediario. Como tal agente debe entenderse un mediador independiente, pero no un dependiente o empleado de uno de los contratantes, pues, al contrario del derecho alemán el dependiente viajante obliga con sus actos a su principal según se expuso en otro lugar (I. Ill, 8), salvo cuando se ha advertido a los compradores que las notas de los viajantes se entienden "salvo confirmación". Por lo demás rige en España el mismo mecanismo de oferta, pedido y confirmación de pedido expuesto por el autor, aun cuando el Código de Comercio no se extiende a estos detalles.

Si no se hubiera estipulado plazo para la entrega de las mercancías vendidas, el vendedor deberá tenerlas a disposición del comprador dentro del término de las 24 horas siguientes al contrato. Si el vendedor no entrega la mercancía dentro de este plazo o del convenido, el comprador podrá pedir el cumplimiento del contrato o su rescisión, reclamando en ambos casos los perjuicios sufridos (arts. 329 y 337 del Código de Comercio). El comprador no esta obligado a aceptar una parte de la mercancía, ni aun bajo promesa de entregar el resto ; pero si la acepta, se entendera cumplido el contrato respecto de dicha parte, quedando a salvo el derecho del comprador para pedir el cumplimiento o la rescisión respecto de la parte no entregada (art. 330). Si el comprador rehusa sin justa causa o demora hacerse cargo del género, el vendedor podrá también optar por la rescisión del contrato o por su cumplimiento, depositando en este caso judicialmente la mercancía por cuenta y riesgo del comprador (art. 332).

Si la venta se ha hecho sobre muestras o tipos de calidad conocidos en el mercado y el comprador pone reparos al género entregado, se nombrarán peritos para decidir si el género es o no de recibo, en el segundo de cuyos casos el comprador podra rescindir el contrato y reclamar daños y perjuicios. En los demos casos se entendera que el comprador se reserva la facultad de rechazar el género, sin derecho a perjuicios, si no le conviene (arts. 327 y 328). El vendedor podrá exigir que el comprador examine, la mercancía antes de hacerse cargo de ella. Si examinada, con o sin requerimiento del vendedor, la acepta, no tendrá derecho a hacer reclamación alguna sobre la cantidad ni la calidad del género. Si la recibe sin examinarla no habiendo sido requerido para ello por el vendedor, podrá formular reclamación sobre la calidad o cantidad de mercancías embaladas o enfardadas, dentro de los cuatro días siguientes al de la entrega. En caso de reclamación fundada, podrá el comprador elegir entre la rescisión o el cumplimiento del contrato, con indemnización siempre de daños y perjuicios. Este plazo perentorio no rige cuando la mercancía tiene vicios ocultos, pues en tal caso puede hacerse la reclamación den tro de treinta días (arts. 336 y 342).

Los gastos de entrega de los géneros seran de cuenta del vendedor hasta ponerlos pesados o medidos a disposición del comprador, a cuyo cargo correrá su recibo y extracción del lugar de la entrega. La pérdida o deterioro de los géneros antes de su entrega sin culpa del vendedor dará derecho al comprador para rescindir el contrato. Los daños y menoscabos que sufrieren las mercancías estando a disposición del comprador en poder del vendedor serán de cuenta del primero, salvo en caso de dolo o negligencia del segundo. Los daños y menoscabos no imputables al vendedor serán, sin embargo, de cuenta de éste: 1. Si la venta se hubiese hecho por número, peso o medida o la cosa vendida no fuere cierta y determinada, con marcas y señales que la identifiquen. 2. Si el comprador tiene la facultad de reconocerla o examinarla previamente. 3. Si se ha convenido en no hacer la entrega hasta que la cosa adquiera las condiciones estipuladas. En tales casos, el vendedor sólo devolvera la parte de precio corespondiente a las mercancías deterioradas, que ya hubiese recibido (arts. 331 y 335).

Puestas las mercancías a disposición del comprador a satisfacción de éste o depositadas judicialmente, empieza para el comprador la obligación de pagarlas al contado, si no se ha convenido otra cosa, y en otro caso, en la forma convenida. Desde este momento, el precio devenga intereses legales. Mientras los géneros estén en poder del vendedor, aunque sea en calidad de depósito, tendrá el mismo preferencia sobre cualquier otro acreedor respecto de dichos géneros, para obtener el pago del precio y los intereses (arts. 339 y 340). Si los géneros vendidos al contado han sido ya entregados, pero no desembalados, de modo que puedan reconocerse sin ninguna duda, y el comprador es declarado en quiebra, podrá el vendedor exigir su devolución (artículo 908, n.º8). Las cantidades entregadas por vía de señal, se entienden siempre pagadas a cuenta del precio (art. 343).

El contratante que hubiese procedido con malicia o fraude en el contrato o en su cumplimiento, estará obligado a indemnizar los daños y perjuicios causados, sin perjuicio de la acción criminal (art. 344). El vendedor está además obligado a la evicción y saneamiento en favor del comprador con arreglo al derecho civil, o sea a responderle de los vicios ocultos y de la posesión pacífica de la cosa (art. 345). No obstante, rara vez se presenta este caso, ya que, como hemos visto, hay plazos más cortos para las reclamaciones sobre vicios de la cosa y casi siempre es la cosa vendida irreivindicable con arreglo al art. 85.

Si en una compra-venta mercantil se fija una pena convencional por el incumplimiento, se entiende que ella excluye toda otra reclamación (art. 56). Si aparecen diferencias entre los dos ejemplares de un contrato y ha intervenido en él agente o corredor, se estará a lo que resulte de los libros del mismo y en otro caso se decidirá la cuestión en favor del deudor.

Nada hay legislado en España sobre las diversas modalidades de las condiciones de entrega tan corrientes en el comercio internacional, como cif, fob, caf, etc., no obstante ser muchos los contratos en estas condiciones que se celebran por españoles. Tampoco hay concordancia completa en el significado que a estas condiciones se da en los diversos países. Así, pues, deben considerarse ellas como usos y costumbres mercantiles, o sea como cuestiones de hecho que en caso de litigio deben probarse mediante peritos, testigos, certificados de Cámaras de Comercio y demás medios que acrediten el sentido de la condición dudosa en el país o plaza del contrato. Es de esperar, sin embargo, que no se tarde mucho en fijar por medio de tratados internacionales el sentido de estas modalidades de contrato, que han dado lugar a numerosos pleitos y a una copiosa bibliografía.

AI ocuparnos de los mercados y ferias (VI, 20) ya vimos que el Código de Comercio contiene algunas disposiciones sobre las compras hechas en establecimientos abiertos al público, no obstante ser ellas de carácter civil por ser hechas para el consumo. Las disposiciones del Código civil difieren sólo en algunos puntos de las del Código de Comercio, si bien son mucho más extensas y se aplican también con carácter supletorio a las ventas mercantiles para resolver aquellas dudas que la Iey mercantil no prevé. Si al celebrar el contrato se han dado arras, o sea paga y señal, tanto el comprador como el vendedor pueden rescindir el contrato perdiendo el primero las arras o devolviéndolas dobladas el segundo. El vendedor no está obligado a entregar la cosa sino contra pago de su precio, a no ser que se haya convenido el pago aplazado; pero aun en este caso puede suspender la entrega si se entera de que el comprador es insolvente a no ser que el comprador aflance pagar en el plazo convenido. Si una misma cosa se hubiese vendido a varios compradores, la propiedad se transferirá al que primero tomase posesión de ella con buena fe. El vendedor responderá ante el comprador de los vicios de la cosa que disminuya su uso de tal manera, que de haberlos conocido, el comprador no la hubiera adquirido, aun cuando el vendedor ignorara dichos vicios. No obstante, cesará la responsabilidad del vendedor si los vicios en cuestión fuesen manifiestos o si el comprador fuese un perito que por razón de su oficio debiese conocerlos. La reclamación del comprador deberá entablarse, judicial ó extrajudicialmente, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la entrega. El comprador puede optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó o rebajar proporcionalmente el precio a juicio de peritos. Si el vendedor conocía los defectos y los ocultó, y el comprador opta por la rescisión, podrá reclamar además daños y perjuicios. En sus arts. 1491 al 99 regula el Código civil detalladamente las reclamaciones relacionadas con la compraventa de animales.

Desde que ha vencido el precio, ya por la entrega de la cosa si es al contado, ya por el transcurso del plazo convenido, empieza para el comprador la obligación de pagarlo y si no lo hace incurre en mora y el precio devenga intereses legales (5%). Pero si el acreedor deja transcurrir el tiempo fijado por la Iey sin reclamar el precio, éste prescribe en favor del comprador que ya no está obligado a pagarlo. No obstante, la prescripción se interrumpe por reclamación judicial o extrajudicial del acreedor o por nuevo reconocimiento de la deuda por parte del deudor, volviendo a empezar el plazo de nuevo desde que la prescripción ha dejado de interrumpirse. Este plazo es diferente según el carácter de la venta. El art. 1967 del Código civil (el de Comercio no contiene precepto sobre este punto, sino que remite al civil) establece la prescripción de tres años para reclamar los menestrales el importe de sus servicios y suministros y los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico. Se trata, pues, a todas luces de las ventas hechas al consumidor. Sobre las ventas comerciales propiamente dichas, o sea de comerciante o productor a otro comerciante para la reventa (o sea que se dedica al mismo tráfico) no hay en ninguno de ambos Códigos precepto concreto, de modo que es de aplicar la prescripción de 15 años de las acciones personales.

Como dice el autor, es costumbre muy generalizada en el comercio el que el vendedor abra a sus clientes cuentas en sus libros, y les cargue en ellas el importe de sus facturas, abonándoles los pagos que hagan y las facturas que acaso de ellos reciban por compras a ellos efectuadas. Mientras estas cuentas no tienen más sentido que un registro que el acreedor hace de su estado con sus diversos deudores, ninguna influencia tienen en la relación jurídica producida por los contratos de compra-venta; pero desde el momento en que expresa o tácitamente se conviene entre las partes llevar los respectivos créditos y débitos a una cuenta común y considerarse en todo momento como deudores o acreedores del saldo de dicha cuenta, resulta que las operaciones que entre ellos tengan lugar se consideran rematadas y saldadas en el momento en que se pasa la correspondente partida a la cuenta coriente, de modo que entre las partes no existe ya créditos y débitos de precios de mercancías, sino sóIo una deuda que es el saldo que arroja la cuenta corriente. Cada vez que se hace un asiento en la cuenta corriente tiene lugar lo que se llama en derecho una novación de contrato, o sea una sustitución del contrato de compra-venta originario por el contrato de cuenta corriente, y consiguientemente los derechos y acciones derivados del contrato originario y que precedentemente hemos expuesto en detalle quedan sustituídos por los que son propios de la cuenta corriente y que se resumen en el derecho del que resulte acreedor según la cuenta a reclamar del deudor el pago del saldo inmediatamente o en los plazos convenidos. En tales casos es costumbre hacer una comprobación de cuentas cada trimestre o semestre y saldar la cuenta una vez encontrada conforme. La acción derivada de la cuenta corriente es personal y prescribe a los 15 años. El Código de Comercio español no regula este contrato pero el mismo constituye un uso mercantil de muy corriente aplicación. No obstante convendría regularlo, pues muy frecuentemente surgen litigios porque una de las partes afirma existir cuenta corriente y otra lo niega, o porque se discute si determinadas partidas son incluíbles en la cuenta o han de considerarse aparte, problema de gran importancia en casos de suspensiones de pagos o quiebras y que ha dado motivo a una serie de pleitos a raíz de los desastres bancarios ocurridos después de la guerra.

También cita el autor la costumbre, muy generalizada en el comercio, de pagar el precio de las mercancías o saldar las cuentas corrientes por medio de letras aceptadas y puede surgir aquí también el problema de si mediante tales letras tiene lugar una novación de contrato, de modo que el tomador de las letras pierda las acciones y derecho que le corresponden por el contrato de compra-venta y conserva sólo en su lugar la acción ejecutiva derivada de la letra de cambio. El Tribunal Supremo ha declarado, sin embargo, que no es así, pues la novación implica la modificación de las condiciones esenciales del contrato y además no se presume nunca, sino que ha de ser expresamente querida por las partes y en este caso no se trata en realidad más que de una facilidad de pago dada por el acreedor; pero, si por cualquier motivo, ya por haberse perjudicado la letra pot falta de protesto, ya por haber dejado transcurrir el acreedor los tres años para intentar la acción ejecutiva, se encuentra sin acción derivada de la letra de cambio, le queda entónces la acción derivada del contrato originario de compra-venta o de cuenta corriente.


33. EI tráfico internacional de giros

De lo dicho anteriormente se desprende ya claramente el importante papel que el giro representa normalmente en el comercio internacional. El giro y las órdenes telegráficas de pago, cada día más en boga, hacen que en el comercio internacionai las mercancías sean pagadas en realidad con otras mercancías, siendo los envíos de metales preciosos muy escasos y sólo para cubrir diferencias. El cambio de la moneda es el barómetro que enseña si la exportación de oro de un país a otro es o no remuneradora. Si ambos países tienen el patrón oro efectivo, las oscilaciones de sus cambios recíprocos han de ser muy limitadas, determinándose solamente por los gastos de envío, seguro y acuñación del metal precioso. Pero si uno de los países tiene moneda de papel, entonces las oscilaciones del cambio del giro de este país pagadero en oro en el otro no tienen límite.

El giro es además el instrumento capital de la mediación del crédito en el comercio internacional. Puede decirse que este crédito se mantiene principalmente con el capital de los Bancos que en él participan. En este respecto, los Bancos ingleses se encuentran en primera línea y Londres constituye hasta cierto punto el centro de los pagos y liquidaciones del mundo entero. Otros países han fundado en el extranjero y en ultramar Bancos que trabajan con éxito; pero los Bancos ingleses llevarán la delantera mientras el comercio inglés en ultramar supere al de todos los demás países y por consiguiente produzca una gran suma de giros en libras esterlinas y mantenga una espesa red de relaciones bancarias que resulta de gran utilidad para los demás países.

Los giros sobre el extranjero (divisas) constituyen un importante objeto de comercio, siempre en el supuesto de que reúnan plena garantía. Los giros de ultramar sobre Londres, París o Hamburgo acostumbran a extenderse a dos o tres meses vista, y los de India y Asia Oriental a cuatro y seis meses vista. Los giros europeos a largo plazo se cotizan en Londres y París para un vencimiento de tres meses y sobre esta cotización se calcula la de los giros con otros vencimientos. Con la extensión del vencimiento aumenta el riesgo dimanante de la oscilación del tipo del descuento, rigiendo para giros extranjeros el descuento del país en cuestión. El aumento del tipo de descuento del Banco de lnglaterra deprime por lo tanto el cambio del giro de Londres en Berlín. En cambio, si el descuento no aumenta en Alemania, entonces el estímulo de un mayor interés hará aumentar la demanda de tales giros y neutralizará la depresión que su cotización haya sufrido. Por lo demás, los Bancos no compran los giros comerciales para volverlos a vender, sino que los utilizan para cubrirse por los giros que ellos extienden a cargo de sus corresponsales y venden a sus clientes por las sumas que éstos necesitan. En giros extranjeros se hacen también grandes negocios de arbitraje, ya sea para equilibrar en lo posible los cambios en las diversas plazas, comprando en una de ellas y vendiendo en otra, ya para situar fondos con el menos quebranto posible en una plaza extranjera, haciendo uso de giros sobre una tercera plaza.

34. La contabilidad

Cualquiera que sea la importancia del negocio, necesita éste una organización y vigilancia que ha de tener su espejo en los libros de contabilidad. La contabilidad puede ser por partida simple o por partida doble. En una contabilidad simple sólo se llevan cuentas a nombre de las personas con las cuales se tienen negocios comerciales, mientras que en la partida doble figuran también cuentas impersonales a nombre de los factores principales del negocio a los cuales se carga, por decirlo así, aquello que se les confía o atribuye y se les abona lo que se carga a otra cuenta correlativa. En el negocio puramente mercantil consisten principalmente en la cuenta de Caja, la de Mercaderías, la de Giros, la de Gastos generales, la de Gastos domésticos si se trata de un empresario individual, la de Garantías que se exigen a clientes de poca solvencia y la de Pérdidas y Ganancias. El empresario está representado en los libros por la cuenta de Capital. En las Sociedades anónimas hay además una o varias cuentas de Reservas. En empresas fabriles aparecen por lo general muchas más cuentas impersonales. Estas cuentas figuran en el llamado libro Mayor en el que se llevan cada una de por sí en folios aparte. En el libro Diario se pasan en cambio cada día todas las operaciones hechas, indicando el cargo y descargo que causan en cada cuenta. La base del Diario la constituyen principalmente el libro de Caja, que se lleva aparte por el cajero y el libro Borrador o borradores, en los que brevemente se anotan todas las operaciones a medida que se hacen, para no olvidarlas. En muchos negocios, especialmente en la Banca, se llevan además uno o varios libros de Cuentas corrientes, en los cuales cada deudor o acreedor tiene un folio y en el Mayor sólo se lleva entonces una cuenta Cuentas Corrientes que es el resumen del libro, o dos cuentas, una de Proveedores y otra de Compradores, o más según las necesidades. Además lleva cada empresa, según sus conveniencias, un cierto número de libros auxiliares, como los de Compras, Ventas, Efectos a cobrar y a pagar, Ofertas, Pedidos, Envíos, Abonos y cargos, etc., que sirven de control o completan o sustituyen al borrador.

La ventaja de la contabilidad por partida doble sobre la simple está por una parte en poder vigilar la marcha de los diversos factores del negocio observando si producen ganancia o pérdida, y por otra parte en que, teniéndose que hacer cada asiento en dos cuentas, una acreedora y otra deudora, y debiendo por lo tanto ser iguales las sumas del Debe y el Haber, el más pequeño error que se produzca aparece en seguida y puede por lo tanto subsanarse. Todo lo que entra en una cuenta se registra en la columna izquierda o del Debe (cargar o debitar en cuenta) y todo lo que sale va a la columna derecha o del Haber (abonar o acreditar). Si el empresario ingresa en caja un capital de 100000 pesetas, se abonarán, a la cuenta de Capital con la indicación "por caja" o "de caja" y se cargarán a la cuenta de caja con la indicación "a Capital". Si la caja paga 90000 pesetas como precio de mercancías, se le abona esta suma con cargo a la cuenta Mercaderías. Si estas mercaderías se venden por 110000 pesetas, se abona la suma a la cuenta Mercaderías; pero los remanentes que de este modo se producen en esta cuenta no le corresponden, sino que a fin de ejercicio han de serle cargados con abono a la cuenta de Pérdidas y Ganancias. También las cuentas de Gastos generales y Gastos domésticos se saldan por Pérdidas y Ganancias. Si importan 18000 pesetas que se cargan en esta cuenta y a ella se habían abonado las 20000 pesetas diferencia de la cuenta de Mercaderías, la cuenta de Pérdidas y Ganancias arrojará, pues, un saldo de 2000 pesetas por el que se la acreditara debitando la cuenta de Capital. AI cerrar los libros a fin de ejercicio se abre por regla general una cuenta llamada de Balance, a la cual se pasan los saldos de todas las cuentas en forma de cargos, si los saldos son favorables, y de abono si son desfavorables, y de este modo quedan las cuentas saldadas y cerrados los libros. AI empezar el ejercicio próximo se hacen asientos inversos y de este modo quedan abiertos nuevamente los libros. El inventario se hace fáciImente tomando por base las partidas del balance.

Los beneficios del negocio resultan de la ganancia bruta (saldo favorable de la cuenta de Pérdidas y Ganancias) restándole los gastos generales y las amortizaciones, gratificaciones, etc. Es claro que los gastos domésticos retirados por el comerciante en el transcurso del ejercicio no pueden considerarse como gastos del negocio, sino que forman parte de la ganancia que se espera.

La contabilidad, no sólo es condición necesaria de todo negocio bien organizado, sino que la Iey la impone a todo comerciante, con la sola excepción (en Alemania) del pequeño artesano o pequeño tendero. No señala la Iey alemana los libros que deben llevarse: sólo ordena una "contabilidad en orden". Además exige que el comerciante haga anualmente balance y, al menos cada dos años, inventario de las mercancías. AI dar principio al negocio debe inventariar minuciosamente todo lo que constituye su activo y pasivo, de modo que, de la diferencia aparezca claramente su capital. También debe el comerciante conservar ordenadamente durante diez años toda la correspondencia que reciba y copia de la que expida.

El Código de Comercio español es en este punto más riguroso que el alemán. Según el art. 33, "los comerciantes llevarán necesariamente: un libro inventario y balance; un libro diario, un libro mayor, un copiador i copiadores de cartas y telegramas y los demás libros que ordenen las leyes especiales. Las sociedades y compañías llevarán además un libro o libros de actas en los que constaran todos los acuerdos que se refieran a la marcha y operaciones sociales tomados por las juntas generales y los consejos de administración". Podrán llevar además los libros que consideren necesarios según el sistema de contabilidad que adopten. Quiénes se entienden por comerciantes a los efectos de esta disposición, lo hemos dicho al principio de esta obra.

El libro de inventarios y balances empezara por el inventario que deberá formar el comerciante al tiempo de dar principio a sus operaciones y contendrá: 1. La relación exacta del dinero, valores y créditos, efectos al cobro, bienes muebles e inmuebles, mercaderías y efectos de todas clases, apreciados en su valor real y que constituyan su activo; 2. La relación exacta de las deudas y toda clase de obligaciones pendientes si las tuviere, y que formen su pasivo; 3. Fijará en su caso la diferencia exacta entre el activo y el pasivo, que será el capital con que principie sus operaciones. El comerciante formará además anualmente y extenderá en el mismo libro, el balance general de sus negocios con los pormenores expresados y de acuerdo con los asientos del diario, sin reserva ni omisión alguna, bajo su firma y responsabilidad.

En el libro diario se asentará por primera partida el resultado del inventario inicial, dividido en una o varias cuentas consecutivas, según el sistema de contabilidad que adopte. Seguirán después día por día, todas sus operaciones, expresando cada asiento el cargo y descargo en las respectivas cuentas. Se anotarán asimismo en la fecha en que las retire de caja, las cantidades que el comerciante destine a sus gastos domésticos y se llevarán a una cuenta especial que al intento se llevara en el libro Mayor.

Las cuentas con cada objeto o persona en particular se abrirán además por Debe y Haber en el libro Mayor y a cada una de estas cuentas se trasladarán, por orden riguroso de fechas, los asientos del diario referentes a ellas.

En el libro de actas que llevará cada sociedad se consignarán a la letra los acuerdos que se tomen en sus juntas o en las de sus administradores, expresando la fecha de cada una, los asistentes a ellas, los votos emitidos y demás que conduzca al exacto conocimiento de lo acordado, autorizándose con la firma de los gerentes, directores o administradores que estén encargados de la gestión de la sociedad o que determinen los estatutos o bases por que se rija.

AI libro copiador se trasladarán, bien sea a mano o valiéndose de un procedimiento mecánico cualquiera, integra y sucesivamente, por orden de fechas, incluso la antefirma y firma, todas las cartas que el comerciante escriba sobre su trafico y los despachos telegráficos que expida.

Todos estos libros y los auxiliares que los comerciantes quieran, se presentarán "encuadernados, forrados y foliados" al juez municipal del distrito, el cual pondrá nota de presentación al primer folio y sellará todos los demás, y sólo entonces podrá empezarse a escribir en ellos.

También deberán los comerciantes conserver ordenadamente las cartas y telegramas que reciban, relativas al negocio. Tanto la correspondencia como los libros deberán conservarse, por el comerciante, sus sucesores o herederos hasta cinco años después de liquidados todos los negocios y dependencias.

Los libros y correspondencia de los comerciantes son secretos y no puede decretarse su exhibición o reconocimiento general in su pesquisa sobre si se llevan, salvo en los casos de liquidación, sucesión universal o quiebra. Este precepto ha quedado desvirtuado en parte por la Iey relativa a la contribución sobre las utilidades de la riqueza moblilaria que obliga a los comerciantes sujetos a dicho tributo a exhibir sus libros de contabilidad a los funcionarios encargados de la inspección y de la comprobación de balances.

El reconocimiento parcial de los libros de comercio es una de las pruebas admitidas en el procedimiento civil español. Cada litigante puede pedir el examen de los libros del adversario o de un tercer comerciante que tenga interés o responsabilidad en el asunto, y también puede decretarla el Juzgado de oficio. El examen se deberá concretar a los puntos litigiosos y deberá tener lugar en el escritorio del comerciante y a presencia suya o de quien él comisione. Desde luego, los libros harán prueba contra su propietario. En cuanto al adversario, no podrá aceptar los asientos que le favorezcan y rechazar los que le perjudiquen, sino que se someterá al conjunto de ellos. Si hay disconformidad entre los libros de dos comerciantes y los dos están en orden, el juez juzgará con arreglo a las demás pruebas; si uno los lleva bien y otro mal, o no los lleva, se estará al resultado de los primeros, salvo otras pruebas, o que en último caso, la inexistencia de libros sea debida a fuerza mayor.

Otras disposiciones contiene todavía el Código de Comercio español respecto al modo de llevar los libros, prohibiendo toda clase de interpolaciones y raspaduras y detallando la forma de corregir los errores. Sólo gracias a estas medidas de rigor se ha podido dar a ellos el valor probatorio que hemos visto y que Ios convierte en una garantía muy eficaz para el comerciante de buena fe. En sus arts. 889 y 890 establece también el Código las consecuencias desagradables que pueden derivarse para el comerciante que no lleve sus libros en regla. En efecto, según el art. 889, la quiebra de un comerciante se presumirá culpable cuando éste no haya llevado los libros de acuerdo con los arts. 33 y siguientes y, según el 890, el comerciante quebrado que no llevare libros o hiciere en ellos asientos supuestos en perjuicio de sus acreedores, se considerará incurso en fraude. Tanto en uno como en otro caso, el quebrado incurre en responsabilidad criminal.

Desde luego, aun cuando el Código use la expresión "según el sistema de contabilidad que adopte", en realidad exige la partida doble al determinar que los asientos del diario han de expresar "el cargo y descargo que produzcan en las respectivas cuentas".

 

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