ANÁLISIS   CRÍTICO  DEL   RECURSO   DE    REVOCACIÓN ADUANERO  EN   MÉXICO   Y   ESTUDIO  COMPARADO  DE LEGISLACIÓN IBEROAMERICANA Y  NACIONAL

ANÁLISIS CRÍTICO DEL RECURSO DE REVOCACIÓN ADUANERO EN MÉXICO Y ESTUDIO COMPARADO DE LEGISLACIÓN IBEROAMERICANA Y NACIONAL

Jesús María Martín Terán Gastélum (CV)
Instituto de Especialización para Ejecutivos

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2.2   El recurso de revocación en la Ley Aduanera mexicana

Como se ha expuesto en líneas anteriores, los  MI  resultan un imperativo en un estado de derecho de que exista un control jurídico de la actividad administrativa, con el objeto de que las autoridades ajusten sus actuaciones a lo que dispone la ley y los particulares que pudiesen resultar lesionados con violaciones a la misma, tengan una protección o tutela.

       En esa tesitura, los MI aduaneros los entendemos como aquellos instrumentos de naturaleza jurídica administrativa o judicial, establecidos en las leyes a favor de los particulares con el fin de corregir, modificar, revocar o anular los actos o resoluciones emitidos por las autoridades aduaneras en ejercicio de sus funciones, porque se considera que adolecen de deficiencias y errores que trascienden en la ilegalidad o de injusticia, que lesionan los intereses de quien los promueve.

       Ahora bien, el medio de impugnación de carácter administrativo previsto en la legislación aduanera, como procedimiento de autotutela de la administración pública, que la misma desarrolla en su seno y que significa la garantía de un buen régimen de organización administrativa, realizando un examen de sus propios actos para dejarlos sin efecto, si no son legales ni oportunos,  lo  es  precisamente el  RR.

“Las autoridades aduaneras tienen la obligación […] de ceñirse en sus resoluciones a las disposiciones legales que les regulan en cuanto a su actividad, potestad, competencia y funcionamiento. Debiendo en las resoluciones en las que impongan multas por la comisión de infracciones al comercio exterior,  de  fundar y motivar debidamente su resolución. 

Cuando el principio de legalidad y audiencia que deben observar las autoridades aduaneras es violado en perjuicio de una persona física o moral, ésta podrá hacer valer los recursos administrativos legalmente establecidos” (Carvajal, 2007: 496 y 497).

       En este orden de ideas,  la  LA  vigente en México, en el primer párrafo de su artículo 203,  establece que:  “En contra de todas las resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras, procederá el recurso de revocación […]”1 ;  el cual debe verse entonces como el único medio de defensa ordinario que en vía de control interno, es decir como procedimiento de autotutela de la autoridad  administrativa  aduanera, prevé tal ordenamiento jurídico, pues si bien existen otras posibilidades de defensa administrativa-jurisdiccional como el juicio de nulidad, que se sigue ante  el  TFJFA  o  el propio juicio de amparo, ante el Poder Judicial de la Federación, los mismos se refieren a procedimientos interpuestos y tramitados ante órganos diversos, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, lo que obviamente se sale del ámbito competencial de la autoridad aduanera (AA), al acudirse  en su interposición a instancias diferentes.

       No pasa desapercibido el carácter optativo que a la figura en análisis, le determina el párrafo segundo del citado artículo 203, sin embargo dicha circunstancia se abordará más adelante.

       Así las cosas, el  RRA  debe verse  entonces como el único medio de impugnación administrativo ordinario que con carácter optativo se establece a favor de las personas físicas, morales y organizaciones por la ley de la materia, a fin de defender y proteger sus legítimos intereses y buscar que se deje sin efecto legal alguno, aquel acto o resolución definitivos que se determine en perjuicio de sus intereses, por parte de la misma autoridad que los emitió en ejercicio de sus facultades.

“El recurso de revocación es un procedimiento de impugnación administrativo, optativo, que se establece a favor de los particulares interesados, se interpone y sigue ante las propias autoridades […] contra los propios actos y resoluciones de éstas para la defensa y protección de los derechos en materia […] aduanera, con el fin de dejar sin efectos el acto impugnado, a reserva de lo que la autoridad resuelva en la resolución que ponga fin al recurso” (Trejo, 2003: 370).

       “El recurso de revocación es un medio de defensa que procede […] contra la resolución que dicte la autoridad aduanera correspondiente, con la que se dé fin a un procedimiento administrativo en materia aduanera” (Hernández, 2006: 193).

2.2.1   Sistema normativo aduanero de México

Por principio y desde un punto de vista objetivo, al derecho suele definírsele como un conjunto de normas jurídicas que debidamente creadas y ordenadas,  regulan  a  una determinada  sociedad.

       Ahora que desde una concepción más compleja, el derecho no solamente es un conjunto de normas, sino  una verdadera ciencia constituida de principios, instituciones y método científico propio que pretende establecer, verificar y explicar lo permanente y universal de los derechos y obligaciones del hombre en sus relaciones con otros hombres y con la sociedad, para la consecución de los elevados fines del mismo hombre y de la comunidad,  es  decir  del  bienestar común.

“El derecho entonces se constituye  como todo un conjunto de principios e instituciones que pretenden alcanzar y mantener la justicia y la equidad en las relaciones del hombre en su convivencia con otros hombres y se manifiesta a través de una multitud de normas de conducta,  que de éste modo adquieren sentido para poderlas armonizar  en   un   conjunto   coherente   y   homogéneo” (Rohde, 2008: 40).

       En esta postura y para sistematizar de forma general y obtener una mejor comprensión del derecho, se le divide en dos grandes ramas: el público  y  el  privado 2.

“Podemos considerar que, dentro de la Sistemática Jurídica, los primeros en realizar el intento de establecer una gran división del Derecho fueron los juristas romanos que, con gran acierto, establecieron la existencia de dos grandes reductos de lo jurídico: el Derecho Público y el Derecho Privado. El antiguo jurista romano Ulpiano 3 definía el Derecho Público de la siguiente manera: Publicum ius est, quod ad statum rei romanae spectat, lo que significa: “Es Derecho Público el que se refiere al estado de la cosa romana”. A su vez, para Ulpiano, el Derecho Privado se definía como: Privatum, quod ad singulorum  utilitatem, en español: “El que pertenece a la utilidad de cada individuo”” (Arellano, 2004: 12).

       Así, corresponde al derecho público regular la organización y funciones del estado, sus relaciones con los gobernados y los derechos de éstos frente al propio estado;  la regulación de la función jurisdiccional, las relaciones soberanas del estado con otros estados y la regulación de las infracciones y sus sanciones a las disposiciones legales.

       Se compone a su vez de varias ramas tales como el derecho constitucional, derecho administrativo, derecho penal, derecho procesal, derecho fiscal, derecho internacional,  DA  y  otros  más.

       Por su parte al derecho privado compete regular las relaciones personales, familiares, patrimoniales y comerciales de los particulares, contando con dos ramas fundamentales: El derecho civil y el derecho mercantil.

“Es Derecho Público el conjunto de normas jurídicas que rigen las relaciones supraordenadas  de coordinación entre entidades soberanas, las relaciones de supra a subordinación entre entidades soberanas y entidades no soberanas y las relaciones de sub a supraordenación  entre  entidades no soberanas y entidades soberanas.

Es Derecho Privado el conjunto de normas jurídicas que rigen las relaciones  subordinadas de coordinación entre entidades no soberanas” (Arellano, 2004: 16).

       Lo anterior se determina de forma tal porque la más importante tarea de la ciencia jurídica consiste en la descripción del derecho positivo y su presentación en forma ordenada o sistemática; mediante lo cual se tiende a facilitar el conocimiento del derecho y su manejo por parte de los individuos sometidos al orden jurídico y también por quienes deben hacerlo por razones profesionales (jueces, funcionarios, abogados).

“Dentro de la Filosofía del Derecho,  a una de sus  ramas se le intitula como: Sistemática  Jurídica. Tal ramificación de la Filosofía del Derecho tiene por objeto  ordenar  coherentemente  las normas jurídicas  y  así, permitir que las reglas  de conducta humana,  bilaterales, heterónomas, externas y coercibles se coloquen en el lugar que les corresponde  y  exista  entre  ellas  una buena disposición que permita su mejor  conocimiento,  su aprehensión y que no se presenten como un todo caótico” (García, 1979: 127 y 128).

       Como consecuencia, a la gran diversidad de normas y leyes presentes en el estado nacional se les agrupa o codifica en los llamados ordenamientos jurídicos, los  que  son  una  especie  dentro  del  género  SN.

       El SN  entonces debe identificarse como aquel conjunto de normas que se recogen en los códigos jurídicos que toda sociedad desarrollada posee y que regulan distintos aspectos y áreas de la vida social. Establecen obligaciones explícitas y proponen sanciones para quienes las incumplan.

       Es así como Eduardo García Maynez (1978: 79) concluye que “todo precepto del derecho, pertenece a un sistema normativo”.

       “Cuando un ordenamiento jurídico es un conjunto de normas que interactúan entre sí y están interconectados basándose en principios de aplicación general, se habla de sistema normativo” (Bobbio, 2002: 35).

       Por consiguiente  se puede hablar  de un sistema jurídico general que engloba al derecho en sí, formando un sistema armónico y coherente, compacto por lo que a sus diversas ramas convienen y se retroalimentan recíprocamente;  y de sistemas normativos particulares, compuestos de principios lógicos, semánticos y axiológicos propios que los distinguen y aportan el atributo de la autonomía, representados en las distintas ramas que integran al derecho público y privado, tales como los sistemas normativos constitucional, administrativo, fiscal, penal, procesal, internacional, aduanero y otros más,  o  el  civil y mercantil.

“[…] para que exista una rama del  Derecho, es menester que tal rama jurídica tenga autonomía  y  […]  que dicha autonomía depende de la individualidad de cada ciencia, que deriva de la existencia de un objeto propio.  Es decir, para que surja una rama  del  Derecho  es preciso que dicha rama tenga autonomía y tal autonomía deriva de la tenencia de un objeto propio  pero,  además  deberá  haber una  autonomía  científica  en cuanto  que, requiere la adquisición de conocimientos especializados que permitan determinar,  conocer  y explicar los fenómenos jurídicos propios de esa rama.

También deberá existir autonomía legislativa, derivada del hecho de que el legislador, pragmáticamente, establece una normatividad que no se adhiere a ordenamientos pertenecientes a rama distinta y, asimismo habrá una autonomía didáctica desprendida de la presencia de características propias que requerirán una atención especializada.  Es preciso estudiar por separado lo distinto y si una rama del Derecho tiene características distintas frente a otras ramas del Derecho, requiere estudios especializados” (Arellano, 2004: 12 y 13).

       En esa  orientación  es pertinente desatacar que todo SN cuenta con propiedades formales que le caracterizan, tales como la independencia, entendida como que no requiere de otros sistemas  para su propia aplicación; completitud, sobre la base de que un SN será completo si no tiene lagunas; y, coherencia, al contar con soluciones propias.

“En este sentido, […] las propiedades estructurales de los sistemas normativos -son-:

a) Completitud: Un sistema normativo es completo […] si, y sólo si, no tiene lagunas […].

b) Independencia: […]  Que un sistema normativo sea independiente indica que ninguno de los casos […] se hayan correlacionados con soluciones normativas redundantes, es decir, si no contiene dos normas que correlacionen el mismo caso con la misma solución normativa.

c) Coherencia: […]  Un sistema normativo es coherente si ningún caso […] se correlaciona con dos o más soluciones normativas diferentes, creando dicha conjunción una contradicción deóntica, es decir, normas contradictorias” (Nápoles, 2012:197).

“En resumen se podría decir que […] un sistema normativo es un sistema dinámico que se describe como una secuencia de conjuntos de normas relativizables temporalmente, y que cada vez que se introduce o elimina  una  norma,  el conjunto de normas es distinto,  pero  el  sistema  sigue siendo el mismo, mientras los criterios de  identificación  de  las normas no  varíen”  (Huerta,  2007: 24).

       Reunidas estas propiedades, se está entonces frente a un sistema pleno o completo y  caracterizado  por  la  autonomía. 

“La autonomía referida al conocimiento jurídico presupone la existencia de conceptos relacionados sistemáticamente (teorías jurídicas); mientras que la autonomía referida al objeto del conocimiento jurídico presupone la existencia de normas relacionadas sistemáticamente (sistemas normativos). Por supuesto: el carácter sistemático en ambos casos se encuentra “implícito”” (Lariguet, 2002: 573).

       Por lo que concierne  al  DA, como rama perteneciente al segmento público, debe indicarse que es aquel que comprende a un conjunto de instituciones y principios que se manifiestan en normas jurídicas que regulan la actividad aduanera del estado, así como las relaciones entre el estado y los particulares que tienen intervención en dicha actividad, la infracción a esas normas, sus correspondientes sanciones  y  los  MD de los particulares frente a la propia autoridad.

       Bajo esta perspectiva, puede válidamente afirmarse que el  DA  participa de tres clases de autonomía,  condición esencial ésta que debe reunir para identificársele  como SN y que van desde la científica o dogmática, la didáctica y la legislativa.

       Y ello es así pues en cuanto a la primera, se afirma que existe autonomía de una rama del derecho, cuando agrupa una serie de principios y figuras jurídicas que le son propios y distintos de otras ramas del derecho y que sirven para explicar una bien acotada realidad o hechos sociales.

       En ese tenor se sostiene la autonomía del  DA  debido a la irrefutable presencia de tales principios e instituciones que le son propios y que no figuran en otras ramas jurídicas, como son las facultades extraordinarias del ejecutivo federal para legislar, el impuesto aduanero con fin económico, la institución de la aduana, los recintos fiscales y fiscalizados, los regímenes aduaneros, definitivos y temporales de importación y exportación, el depósito aduanero, el despacho de mercancías, las regiones y franjas fronterizas, el tránsito nacional e internacional de mercancías, las consideraciones referentes a los tratados comerciales internacionales,  la figura del agente y apoderado aduanal y del dictaminador aduanero,  el propio contrabando, el sistema de valoración para efectos aduaneros, la afectación de mercancías y exenciones, el abandono de mercancías, el reconocimiento aduanero, las infracciones y sanciones propias de la materia,  los medios de defensa legal, entre otras más.

       Respecto de la autonomía didáctica, innegablemente hace ya varios años, más de tres lustros, que la materia  de  DA  forma parte de los planes de estudios de las facultades de derecho de las principales y más importantes universidades y de las escuelas de derecho nacionales,  siendo objeto también de estudios de posgrado, contándose además con una producción literaria muy significativa tanto en el ámbito nacional como en el exterior.

       Finalmente, la materia aduanera siempre ha tenido su propia y especial legislación, entre las que se puede mencionar  las Ordenanzas de Aduanas; la Ley Aduanal de 1929, publicada en el Diario Oficial (DO) del 30 de diciembre de 1929;  la Ley Aduanal de 1935, publicada en DO del 31 de agosto de 1935; el Código Aduanero de 1952, publicado en el DO  del 31 de diciembre de 1951; la Ley Aduanera de 1982, publicada en el DOF del  28 de diciembre de 1981;  y,  la  LA   publicada  en  el  DOF  del 15 de diciembre de 1995 y en vigor a partir del primero de abril de 1996, con sus subsecuentes modificaciones.

       Sin embargo y como el  DA  se ubica como una rama del derecho público, según se apuntó, y como en esa posición convive estrechamente con el derecho administrativo y fiscal,  aparecen  opositores a su autonomía y condición de  SN  específico, quienes lo ubican como parte integrante de alguno de ellos,  ya sea enfatizando en la organización y prestación de los servicios públicos administrativos o en la recaudación de las contribuciones que gravan las salidas del territorio de un país o los ingresos al mismo de bienes.

Empero  “[…] en  la  actualidad  la oposición a su autonomía ha sido casi completamente superada, salvo por posturas que confunden la política aduanera con el derecho aduanero y que desaciertan al decir que, en la  política  comercial  liberal,  la  obligación  de  pago  excluye  a la obligación de paso” (Witker, 1996:  22 y 24).

Además  “[…] el aspecto fiscal, como elemento esencial del derecho aduanero, ha variado; en el momento en que vivimos, la legislación aduanera se ve influida de manera preponderante por una finalidad extrafiscal […] en una concepción distinta que prevé la existencia de un nuevo derecho”  (Ramírez, 1985: 644).

“Actualmente, la materia aduanera es en extremo compleja y vasta, además de abarcar a los impuestos a la importación, exportación o de tránsito de mercancías, trata también de desgravaciones a la exportación e importación, franquicias, regímenes aduaneros suspensivos, y otros derechos menores, tales como derechos de almacenaje, garantías aduaneras, depósitos y multas. Producto de novedosos  tratados   internacionales,   recientemente  se han introducido nuevos mecanismos y procedimientos entre los cuales se observan los derechos antidumping, antisubvención (llamados en España derechos compensadores) y, en Europa, los derechos reguladores con motivo de la materia agrícola (prevélèments)” (Ríos  y García,  1998: 1).

       Ello es así debido a que la evolución que en el país han alcanzado las normas aduaneras han dado lugar  al nacimiento de una nueva rama del derecho,  el aduanero, que no sólo se limita a normar el aspecto tributario; por el contrario, día a día va adquiriendo atribuciones mucho más amplias, introduciéndose con mayor incidencia en el campo económico, financiero, de fomento industrial, salud, ecológico o del medio ambiente,  comercial  y  penal inclusive.  

       Aun cuando históricamente y en forma inicial su campo de aplicación fuera normado por el derecho tributario, en la actualidad la actividad fiscal ya no ocupa un primer lugar en importancia; en este momento ha de subordinarse a otras finalidades esenciales de cuño extrafiscal desde el punto de vista de política económica, financiera, comercial, de salud, ecología  e industrial.

       La misión fiscal de esta rama se deduce simplemente de sus funciones recaudatorias. La misión extrafiscal del derecho aduanero deriva principalmente del párrafo segundo del artículo 131 Constitucional.

       Así se corrobora con los argumentos que exponen los analistas Gabriela Ríos y Tonatiuh  García (1998), quienes  en este tema señalan:

“En principio, los gravámenes aduaneros son considerados como tributos fiscales y tributos protectores: los primeros tienen por única finalidad generar ingresos al Estado, en tanto que los segundos se dirigen a obstaculizar, si se trata de impuestos de importación, la introducción de mercancías extranjeras en el territorio del Estado para proteger adecuadamente a la industria nacional, frente a la concurrencia extranjera, o a impedir -si se trata de impuestos de exportación- la salida del territorio de cosas necesarias para el consumo interior. En algunos gravámenes aduaneros, el fin extrafiscal prevalece resueltamente sobre la finalidad fiscal, lo cual, llevado al extremo, significa que los impuestos de importación, bajo su exclusiva naturaleza protectora, no debieran rendir recaudación alguna si alcanzan con eficacia su propia finalidad, lo cual puede ser el caso si dicho impuesto es desorbitado de forma que nadie importe”4 .

       Agregan  dichos investigadores sobre este particular que:

“En cuanto a los fines, la cuota compensatoria tiene el objetivo de corregir una distorsión en el mercado, aunque accesoriamente se perciben ingresos, mientras que el impuesto aduanero puede tener un fin fiscal, recaudación de ingresos, y puede tener uno extrafiscal, protección a ciertos sectores económicos. Sin embargo, en ocasiones el legislador en materia de impuestos aduaneros pone en primer término el fin extrafiscal, es decir, en algunos gravámenes aduaneros el objetivo extrafiscal prevalece resueltamente sobre la finalidad fiscal; ello no obstante, conservan su carácter originario de impuestos, y no se distinguen jurídicamente de los otros gravámenes debido a que su regulación legal no ha experimentado modificaciones esenciales por efectos de su nueva finalidad, y continúa, por tanto, imprimiendo al gravamen protector, la misma estructura que a los otros impuestos.

Se puede decir que los impuestos aduaneros, al igual que las cuotas compensatorias, persiguen finalidades de política comercial; la diferencia que existe, desde el punto de vista de su fin extrafiscal, entre uno y otro, se basa en que los impuestos aduaneros han procurado proteger productos nacionales y desfavorecer los productos extranjeros5 , en tanto que las cuotas compensatorias tienen como objetivo garantizar una competencia leal en el comercio internacional”.

       Aquí cabe y precisa  hacerse mención, por su trascendencia en el tema abordado,  de los argumentos hechos valer  en la exposición de motivos de la actual  LA, formulados por  el  PEF  en  su iniciativa del 15 de noviembre de 1995, que en la parte conducente justificaba:  

“En los últimos años, el comercio exterior en México se ha convertido en un motor del crecimiento y ha coadyuvado a la consecución de importantes objetivos del desarrollo nacional, como el incremento de la competitividad de la planta productiva y la posibilidad de generar empleos permanentes y mejor remunerados.

Para consolidar el comercio exterior como un catalizador del desarrollo del país, es preciso definir un marco normativo propicio que agilice el intercambio de bienes y servicios con el mundo y estimule la competitividad de los productos mexicanos.

De ahí la propuesta que se contiene en esta iniciativa para expedir una nueva ley aduanera.

En particular, las aduanas nacionales requieren adquirir un nuevo perfil, abandonar su papel como ente exclusivamente recaudatorio y convertirse en un instrumento estratégico para facilitar las operaciones de exportación de artículos mexicanos y para evitar prácticas ilícitas de comercio internacional que dañen a la planta productiva6 .

A fin de responder a esta necesidad, la iniciativa integra la regulación dispersa en la materia, simplifica los trámites administrativos y define nuevos mecanismos de promoción y control.

En general, las propuestas que contiene esta iniciativa pueden agruparse en tres vertientes: primero, las orientadas a estimular las ventas al exterior; segundo, las tendientes a combatir adecuadamente las prácticas ilícitas de comercio internacional y, tercero, las que se dirigen a hacer más eficiente la operación aduanera y brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios.

[…] Por otra parte, se propone establecer procedimientos aduaneros para evitar la libre circulación de las mercancías conocidas como "piratas" o falsas. Esto promoverá una competencia justa de las importaciones con la producción nacional y alentará la innovación y el desarrollo tecnológico en México.

La especialización en materia aduanera y de comercio exterior hace necesaria la creación de instrumentos que auxilien a los contribuyentes en la práctica cotidiana”.

       También sobre este tema, adquieren relevancia ilustrativa los argumentos sostenidos en la exposición de motivos de la iniciativa de Ley del Servicio Aduanero Mexicano, presentada por el Diputado Omar Fayad Meneses, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional (PRI),  en  sesión del día martes 25 de marzo de 2003 (Gaceta Parlamentaria, año VI, número 1218, LVIII Legislatura, miércoles 26 de marzo de 2003),  que sobre el particular refieren:

“Las regulaciones que han regido la actividad comercial y aduanera en nuestro país, fueron transformadas para adecuarlas a las cambiantes necesidades que han creado los adelantos tecnológicos en la producción y el transporte de las mercancías.

[…] Ante la apertura comercial emprendida por el gobierno mexicano en las últimas décadas, y tras la serie de transformaciones económicas, políticas y tecnológicas, nuestro intercambio de mercancías, productos y servicios con el resto del mundo, se ha visto favorecido ampliamente, incrementándose la actividad de las aduanas en todo el territorio nacional.

México pasó rápidamente, de una política comercial proteccionista, ligada al subdesarrollo industrial, la escasez de capitales para la inversión, y la baja productividad, a un esquema de liberalización y desregulación de la economía, promotor de la inversión privada.

Esta política de apertura, aunada a las transformaciones estructurales en el sector público, provocó el incremento de la producción nacional y de la interacción con las principales economías nacionales y regionales del mundo, contribuyendo al desarrollo económico y social de México.

[…] Es claro que la interacción comercial a través de las aduanas del país, tiene un impacto altamente positivo en la economía nacional y en la actualidad, como en épocas anteriores, la importancia que reviste la actividad aduanera debe ser reconocida como de interés nacional.

Un hecho que se origina a partir de la operación de los múltiples acuerdos y tratados comerciales que se han signado, es que si bien nos permiten ser uno de los principales países exportadores del mundo, contemplan al mismo tiempo la eliminación gradual o de tajo, de las contribuciones al comercio exterior entre las partes firmantes, por lo que la función recaudadora de impuestos, antes propia de las aduanas, está dando paso a una nueva concepción y realidad para el sistema aduanero mexicano.

Es decir, hoy las aduanas nacionales no sólo son un ente fiscalizador de bienes y mercancías, sino también son entidades administrativas con la responsabilidad de vigilar y controlar aspectos derivados del comercio internacional relacionados con la seguridad nacional, la salud, el tráfico ilegal de personas, el tráfico de drogas, el combate al contrabando de mercancías y la piratería, entre otros 7[…]”.

       De lo anterior se puede entonces válidamente concluir sin margen al error,  que el  DA  es  y se trata ya, como rama perteneciente al derecho público, de un SN que cuenta como tal, con conceptos propios y principios lógicos y axiológicos que lo identifican de manera particular,  el cual,  no obstante, en la actualidad dista de reunir a plenitud las propiedades formales que  en  tal virtud debe colmar, tales como la completitud, la coherencia  y la independencia, para quedar en condiciones de atribuirle la autonomía necesaria que debe caracterizarlo, transformándose  por ende en un sistema defectuoso, según las consideraciones del tema siguiente.

1 Las letras cursivas y negritas son mías.

2 En México además se contempla al derecho social, dirigido a grupos de individuos socialmente débiles, para lograr su convivencia en otras clases sociales, dentro de un orden jurídico (Derechos  del Trabajo y  Agrario,  básicamente). Conocido también como Derecho Tutelar.

3 (Tiro, 170 - Roma, 228) Jurisconsulto romano, considerado uno de los más grandes de la historia del Derecho.  Se le consideró autor de 287 libros, lo que le convirtió en el jurista más prolífico de su época.

4 Las negritas son mías.

5 Las negritas son mías.

6 Las negritas son mías.

7 Las negritas son mías.