ANÁLISIS   CRÍTICO  DEL   RECURSO   DE    REVOCACIÓN ADUANERO  EN   MÉXICO   Y   ESTUDIO  COMPARADO  DE LEGISLACIÓN IBEROAMERICANA Y  NACIONAL

ANÁLISIS CRÍTICO DEL RECURSO DE REVOCACIÓN ADUANERO EN MÉXICO Y ESTUDIO COMPARADO DE LEGISLACIÓN IBEROAMERICANA Y NACIONAL

Jesús María Martín Terán Gastélum (CV)
Instituto de Especialización para Ejecutivos

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4.1.6   Ley del Seguro Social

Por su parte la Ley del Seguro Social (LSS), se publicó en el DOF el 21 de diciembre de 1995 y la última reforma realizada  se divulgo en ese medio el 28 de mayo del 2012.

       En su capítulo de MD, artículos del 294 al 296,  la  LSS  prevé  que  cuando  los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del Instituto, podrán recurrir en inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento, o bien  acudir ante la JFCA, en tanto que las que se presenten entre el Instituto y los patrones y demás sujetos obligados, se tramitarán ante el TFJFA.
   
       Se considera  asimismo la queja administrativa que se interpone ante el propio Instituto, la cual tendrá la finalidad de conocer las insatisfacciones de los usuarios por actos u omisiones del personal institucional vinculados con la prestación de los servicios médicos, siempre que los mismos no constituyan un acto definitivo impugnable a través del Recurso de Inconformidad, debiendo el  procedimiento administrativo de queja agotarse previamente al conocimiento que deba tener otro órgano o autoridad de algún procedimiento administrativo, recurso o instancia jurisdiccional.

       Los indicados artículos expresamente indican  lo siguiente:

“Artículo 294. Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del Instituto, podrán recurrir en inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento, o bien proceder en los términos del artículo siguiente.
 
Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones  del  Instituto que no hubiesen sido impugnados en la forma y términos que señale el reglamento correspondiente, se entenderán consentidos.

Artículo 295. Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto sobre las prestaciones que esta Ley otorga, deberán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en tanto que las que se presenten entre el Instituto y los patrones y demás sujetos obligados, se tramitarán ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Artículo 296. Los derechohabientes podrán interponer ante el Instituto queja administrativa, la cual tendrá la finalidad de conocer las insatisfacciones de los usuarios por actos u omisiones del personal institucional vinculados con la prestación de los servicios médicos, siempre que los mismos no constituyan un acto definitivo impugnable a través del recurso de inconformidad.
 
El procedimiento administrativo de queja deberá agotarse previamente al conocimiento que deba tener otro órgano o autoridad de algún procedimiento administrativo, recurso o instancia jurisdiccional.

La resolución de la queja se hará en los términos que establezca el instructivo respectivo”.

       Por su parte el reglamento al que alude  la  LSS, se refiere específicamente en este particular al Reglamento del Recurso de Inconformidad (RRI), publicado el 30 de junio de 1997 y vigente a partir del 1º de Julio de ese año.

       El RRI es un ordenamiento acabado que dispone integralmente la interposición, trámite y resolución de tal medio de defensa, en un total de 34 artículos exclusivos al efecto,  que determinan casuísticamente los pormenores de la sustanciación de dicha figura impugnativa, señalando  incluso en su artículo 1º  que: 

“El recurso de inconformidad señalado en el artículo 294 de la Ley del Seguro Social, se tramitará conforme a las disposiciones de este Reglamento y a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles o el derecho común, siempre que las disposiciones de dichos ordenamientos no contravengan la Ley del Seguro Social o sus reglamentos”.

       Ejemplo a seguir sin lugar a ninguna duda  el anterior en materia de MD,  para cualquier ordenamiento de carácter administrativo,  pues incluso la LSS determina específicamente un ordenamiento reglamentario especial, como lo es el RRI,  para  la tramitación total del indicado medio de impugnación, sin distraerse en otras temáticas las que, por cierto, prevé igualmente en disposiciones reglamentarias distintas a manera complementaria o interpretativa de la ley. 

       El Recurso de Inconformidad en comento se indica  como obligatorio antes de acudir a otra instancia.  

4.1.7   Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica

La  Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica (LSPEE),  se promulgó el día 22 de diciembre de 1975 en el DOF, presentándose su última reforma apenas el 9 de abril del 2012.

       La LSPEE contiene como recurso administrativo  al de Reconsideración, del cual dispone de una manera compacta su sustanciación integra, solo en lo que concierne al material probatorio, especialmente el ofrecimiento, recepción y desahogo de pruebas, se remite a la supletoriedad del CFPC. 

       El Recurso de Reconsideración mencionado se encuentra instaurado por el artículo 43 de la LSPEE, de la siguiente forma:

“ARTICULO 43.-En caso de inconformidad con las resoluciones de la Secretaría competente, dictadas con fundamento en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, el interesado podrá solicitar ante la propia Secretaría, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a su notificación, la reconsideración de dicha resolución.

En este recurso podrán ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional.

Al interponerse deberán acompañarse los documentos en que conste la resolución recurrida y acreditarse la personalidad de quien promueva.

Para el desahogo de las pruebas ofrecidas se concederá al recurrente un plazo no menor de 8 ni mayor de 30 días hábiles, que la Secretaría que conozca del recurso fijará según el grado de dificultad que el mencionado desahogo implique. Quedará a cargo del recurrente la presentación de testigos1 , dictámenes y documentos. De no presentarlos dentro del término concedido, la prueba correspondiente no se tendrá en cuenta al emitir la resolución respectiva. En lo no previsto en este párrafo, será aplicable supletoriamente, en relación con el ofrecimiento, recepción y desahogo de pruebas, el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Los recursos serán resueltos por los funcionarios que corresponda, de conformidad con lo previsto en el reglamento interior de la respectiva Dependencia; o en los acuerdos delegatorios de facultades; salvo cuando se trate de resoluciones que emita el Secretario, caso en el cual le corresponderá resolver el recurso.

Las resoluciones no recurridas dentro del término de 15 días hábiles, las que se dicten durante el trámite del recurso o al resolver éste, así como aquéllas que lo tengan por no interpuesto, tendrán administrativamente el carácter de definitivas.

La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución recurrida por cuanto al pago de multas, de las indemnizaciones y demás prestaciones, por un plazo de 6 días hábiles. Cuando dentro de dicho plazo se garantice su importe en los términos del Código Fiscal de la Federación, continuará la suspensión hasta que la Secretaría competente resuelva el recurso. De no constituirse la garantía cesará la suspensión sin necesidad de declaración y procederá la ejecución.

Respecto de otras resoluciones administrativas, la interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada si así lo solicitare el recurrente y surtirá efectos hasta que el oficio o a petición del propio recurrente se resuelva en definitiva sobre dicha suspensión, que sólo se otorgará si concurren los siguientes requisitos:

I.-Que el recurrente la hubiere solicitado;

II.-Que se admita el recurso;

III.-Que la suspensión no traiga como consecuencia la consumación o continuación de actos u omisiones que impliquen perjuicios al interés social o al orden público;

IV.- Que no se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garantice el pago de éstos para el caso de no obtenerse resolución favorable, y

V.- Que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de imposible o difícil reparación en contra del recurrente”.

       La  LSPEE dispone consecuentemente como medio de defensa en la vía administrativa, el relacionado recurso de reconsideración, determinando su procedimiento completo y dándole el carácter de obligatorio antes de impugnar en una instancia diversa.

4.2   Consideraciones   finales    sobre     ejercicio   de   legislación    nacional comparada

Después de desarrollar el comparativo de legislaciones de índole administrativa en el contexto nacional mexicano, se puede concluir, si temor al error, la tendencia marcada  existente en los propios ordenamientos legales de establecer sus propios MD administrativos.

       Asimismo que al instituirlos, determinen el procedimiento bajo el cual se sustanciarán, lo que en la mayoría de los casos se hace de una manera suficiente, remitiendo ciertamente algunos aspectos a la supletoriedad de otros ordenamientos, pero para hipótesis específicas.

       Llama la atención que algunos de los cuerpos legales analizados, al establecer lo relativo a las probanzas admisibles, admiten expresamente la de testigos, es decir, queda en evidencia que dicho medio probatorio no está proscrito del ámbito administrativo en tratándose de MI. 

       Por otra parte, algunas de las normatividades examinadas disponen a  los MD de índole administrativa y para su tramitación integral,  se remiten a las normas de ordenamientos reglamentarios, donde se desarrolla de una forma acabada el procedimiento para su trámite, lo que indiscutiblemente sí  aporta certeza jurídica a los recurrentes en la materia.  

       Por último, en la mayoría de los casos los recursos de naturaleza administrativa instituidos por las leyes en examen, se disponen con carácter obligatorio, es decir deben agotarse previamente antes de acudir a otras instancias, muy especialmente a la de naturaleza jurisdiccional. 

       En las referidas condiciones, del simple comparativo se desprende que es notoria la insuficiencia que en ese renglón presenta la LA vigente, pues tal codificación al referirse a los MD de índole administrativa, se concreta a realizar remisión de todo el tema  a las reglas del CFF, es decir ni tan siquiera dispone un medio propio, como tantas veces se mencionó en apartados anteriores.

       También adolece por completo de una precisión de la sustanciación integral del RRA al que alude, tanto en su texto como en el RLA vigente, donde absolutamente nada se menciona al respecto, pues en todo caso solo nombra al recurso de mérito  pero en momento alguno, ni por asomo, determina regla alguna a la que deberá sujetarse el procedimiento respectivo.     

       Además, contrario a la tendencia mayoritaria de legislaciones de naturaleza similar, el carácter que se determina al RRA es optativo, esto es no se precisa su agotamiento para poder acudir por la vía  jurisdiccional, específicamente ante el TFJFA, como si lo ubican la mayoría de las normatividades que se analizaron, quienes lo fijan con un carácter obligatorio antes de acudir a otras instancias.  

       Se advierte además del ejercicio de confrontación establecido,  que no existe uniformidad por parte del legislador federal  al momento de disponer los MD en las normatividades de carácter administrativo, los que claramente aborda sin el más mínimo cuidado, sin fijar  un procedimiento o seguir un método legislativo definido al respecto.   

       De esa manera debe concluirse que la legislación aduanera vigente en la nación mexicana, es completamente defectuosa en tratándose de sus MD en vía administrativa, no adaptándose al contexto de su aplicación, ni a la tendencia de la materia y, más aún, determinando con ello la defectuosidad del SNA al que corresponde.

1 Las negritas son mías.