ANÁLISIS   CRÍTICO  DEL   RECURSO   DE    REVOCACIÓN ADUANERO  EN   MÉXICO   Y   ESTUDIO  COMPARADO  DE LEGISLACIÓN IBEROAMERICANA Y  NACIONAL

ANÁLISIS CRÍTICO DEL RECURSO DE REVOCACIÓN ADUANERO EN MÉXICO Y ESTUDIO COMPARADO DE LEGISLACIÓN IBEROAMERICANA Y NACIONAL

Jesús María Martín Terán Gastélum (CV)
Instituto de Especialización para Ejecutivos

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4.1.3   Ley de Aguas Nacionales

La Ley de Aguas Nacionales (LAN) fue publicada en el DOF del 1º de diciembre de 1992; a su última reforma  se le dio publicidad en el indicado medio,  con fecha 8 de junio del 2012.

       De acuerdo con su texto, se determina como medio de defensa administrativo el Recurso de Revisión, lo cual se dispone en el ordinal 124 que determina:

“ARTÍCULO 124. Contra los actos o resoluciones definitivas de "la Autoridad del Agua" que causen agravio a particulares, se podrá interponer el recurso de revisión dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

El recurso tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada y los fallos que se dicten contendrán el acto reclamado, un Capítulo de considerandos, los fundamentos legales en que se apoye y los puntos de resolución. Los reglamentos de la presente Ley establecerán los términos y demás requisitos para la tramitación y sustanciación del recurso.

La interposición del recurso se hará por escrito dirigido al Director General de "la Comisión", en los casos establecidos en la Fracción IX del Artículo 9 de la presente Ley, o al Director General del Organismo de Cuenca competente, en el que se deberán expresar el nombre y domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad del promovente.

Si se recurre la imposición de una multa, se suspenderá el cobro de ésta hasta que se resuelva el recurso, siempre y cuando se garantice su pago en los términos previstos por las disposiciones fiscales.

Los recursos contra actos o resoluciones que se emitan en materia fiscal conforme a la presente Ley, serán resueltos en los términos del Código Fiscal de la Federación y de su reglamento”.

 
       Según el citado dispositivo, la tramitación de tal medio de defensa se determina en el reglamento correspondiente.

       Por su parte, el Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales (RLAN), publicado en el DOF el 12 de enero de 1994, cuya última reforma se dio  el 24 de mayo del 2011, regula la sustanciación de indicado Recurso de Revisión, lo que se contiene en los artículos del 190 al 197,  precisándose que::

“ARTÍCULO 190.- La tramitación del recurso de revisión que establece el artículo 124 de la "Ley", se sujetará a las disposiciones de este "Reglamento" y, en lo no previsto, a las del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Si se interpone recurso de revocación o de nulidad de notificaciones contra actos y resoluciones que emita "La Comisión" en materia fiscal, conforme a la presente "Ley", los mismos serán resueltos por ésta en los términos del Código Fiscal de la Federación.

ARTÍCULO 191.- El escrito en que se interponga el recurso, deberá contener:

I. El nombre del recurrente y domicilio para oír y recibir notificaciones;

II. La mención del acto o resolución que se recurre y la autoridad que lo ejecute o que la emita;

III. La fecha en que se le haya notificado la resolución o haya tenido conocimiento del acto impugnado;

IV. Los agravios que le cause la resolución o acto impugnado;

V. El ofrecimiento de pruebas en el que apoye los términos de su escrito, y

VI. El nombre y domicilio de los terceros perjudicados, en su caso.

ARTICULO 192.- Al escrito de recurso, el recurrente deberá acompañar lo siguiente:

I. Los documentos que acrediten su personalidad y existencia legal, en su caso, del solicitante;

II. El documento en que conste la resolución impugnada;

III. Las pruebas documentales que obren en su poder, o en su caso el señalamiento del lugar en que se localicen cuando éste no pueda obtenerlas por sí mismo, por causas ajenas a su voluntad, y

IV. Las copias del escrito de recurso necesarias para correr traslado a las demás partes.

ARTÍCULO 193.- El recurso deberá ser interpuesto dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada, o de la fecha en que se tenga conocimiento del acto que le cause agravios.

El recurso podrá ser presentado directamente, por correo certificado o por mensajería, ante la autoridad que haya emitido el acto o resolución impugnadas, teniéndose como fecha de su presentación la que aparezca en el acuse de recibo respectivo o la del depósito en la oficina de correos o en mensajería.

ARTÍCULO 194.- Una vez que obre el escrito de recurso en "La Comisión", la misma analizará lo relativo a su procedencia, pudiendo determinar lo siguiente:

I. Se desechará de plano cuando el recurso se presente fuera del término señalado por la "Ley";

II. Se procederá de igual forma cuando el promovente no acredite su personalidad en términos de "Ley", o su interés jurídico o impugne una resolución emitida en un recurso de revisión; y

III. Se requerirá al promovente cuando no se cumpla con los requisitos señalados en las fracciones II y III, del artículo 191 de este "Reglamento", para que dentro de un término de tres días hábiles subsane tales omisiones, apercibiéndolo de que en caso de incumplimiento se tendrá por no interpuesto su recurso.

ARTICULO 195.- Reunidos los requisitos señalados para el escrito de recurso y de no existir alguna causal de improcedencia, se procederá a su admisión y se tendrá por abierto un término de treinta días naturales para desahogar las pruebas ofrecidas por las partes, así como los estudios, inspecciones y demás diligencias, inclusive pruebas, que considere necesarias la encargada de substanciar el recurso.

ARTICULO 196.- Serán admisibles todo tipo de pruebas reconocidas por la "Ley", con excepción de la confesional a cargo de las autoridades, siempre y cuando tengan relación inmediata con los hechos controvertidos, sujetándose su ofrecimiento, admisión, desahogo y valoración a las disposiciones que al respecto establece el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Una vez concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas y de las diligencias ordenadas, quien esté a cargo de la substanciación del recurso, procederá a elaborar el proyecto de resolución correspondiente dentro de los treinta días hábiles siguientes, observando lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 124 de la "Ley", debiendo remitirlo al servidor público competente, para su revisión y aprobación respectiva.

Aprobada la resolución, se notificará a las partes.

ARTÍCULO 197.- Las notificaciones que deban hacerse a los recurrentes y a los terceros perjudicados se practicarán en forma personal, en el domicilio que hubiesen señalado para tal efecto, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, en su parte relativa”.

       La LAN establece el Recurso de Revisión como medio de defensa en la vía administrativa, determinando que la sustanciación integral del mismo sea regulada por el RLAN.

       Aunque el trámite del indicado medio de defensa se dispone  de manera completa en el indicado reglamento,  para los casos de lagunas se señala como normatividad supletoria el CFPC y para todo aquello que tenga naturaleza fiscal, se remite al CFF.

       No se indica de expresamente, sin embargo se infiere de los preceptos transcritos, que la interposición del indicado recurso es de carácter obligatoria, antes de acudir a otra instancia.