DÉFICIT PÚBLICO E INSTITUCIONES PRESUPUESTARIAS: EL CASO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA 1983 - 2003

José Francisco Bellod Redondo

4.2. - Normas Numéricas

Una vez analizadas las normas de procedimiento, en el presente epígrafe examinamos las instituciones presupuestarias que establecen objetivos numéricos con incidencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia:

a) La Afectación de las Operaciones de Crédito (artículo 14.2.a LOFCA).

b) La Limitación de la Carga Financiera (artículo 14.2.b LOFCA).

c) La Limitación del Remanente de Tesorería (artículo 52.6 TRLHRM).

4.2.1. - Afectación de las Operaciones de Crédito

El artículo 14.2 de la LOFCA establece:

"Asimismo, las Comunidades Autónomas podrán concertar operaciones de crédito por plazo superior a un año, cualquiera que sea la forma como se documente, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el importe de las operaciones de crédito sea destinado exclusivamente a la realización de gastos de inversión".

La afectación de los ingresos por endeudamiento a la financiación de "gastos de inversión", o "regla de oro" del presupuesto, rompe la norma general de no afectación de los ingresos presupuestarios según el cual:

"Los recursos de la Hacienda Pública Regional se destinarán a satisfacer el conjunto de sus obligaciones, salvo que por ley se establezca su afectación a fines determinados" .

Como indica Ezquiaga (2000, p. 233), "la restricción de la regla de oro descansa en una concesión ortodoxa de la Hacienda Pública - y la vez ingenua -, según la cual si una administración pública se endeuda únicamente para cubrir su déficit de capital la rentabilidad económica de su inversión podrá superar - si la elección de la inversión es la correcta- el coste del endeudamiento que la ha financiado. En esta línea el endeudamiento es también un instrumento de equidad intergeneracional: la rentabilidad de la inversión pública puede generar ingresos tributarios adicionales porque tiene un efecto positivo sobre la economía del que los contribuyentes gozan en años futuros, al tiempo que pagan sus impuestos".

En nuestra opinión, la afectación de las operaciones de crédito a los "gastos de inversión" es una versión degradada del principio clásico de "autoliquidación de la deuda". Este principio imponía la condición de que el endeudamiento financiase gastos capaces de generar recursos suficientes para liquidar la deuda contraída. La finalidad era doble: por una parte garantizar la generación de recursos para hacer frente al pago de las obligaciones derivadas de la operación crediticia sin tener que recurrir a la vía tributaria; por otra parte, limitar el crecimiento del presupuesto y del endeudamiento.

La "regla de oro" renuncia a la conexión directa entre gastos financiados y generación de recursos: los "gastos de inversión" amplían la capacidad productiva de una economía y mejoran su productividad y sólo indirectamente (vía tributaria) el efecto de los "gastos de inversión" revierten en las arcas públicas. Pero sobre todo, impone un límite cuantitativo indirecto a la posibilidad de endeudamiento, al ligar este al importe del presupuesto para "gastos de inversión". El criterio del Tribunal de Cuentas consiste en comparar el importe de los "gastos de inversión", "proyecto a proyecto", con el importe del capítulo 9 del presupuesto de ingresos. La expresión "proyecto a proyecto" indica que el Tribunal de Cuentas considera necesario examinar las fuentes de financiación de cada proyecto de gasto en inversiones, permitiendo así realizar un seguimiento a las aplicaciones dadas a cada operación de crédito concertada. Sin embargo, la inexistencia de información detallada al respecto ha impedido al Tribunal de Cuentas, en los 21 años de experiencia autonómica, verificar el cumplimiento del artículo 14.2.a para el caso de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

En 1990, el Tribunal de Cuentas introdujo por vez primera una referencia al respecto en su Informe de Fiscalización:

"No ha sido posible analizar el cumplimiento efectivo del requisito señalado en el art. 14.2.a) de la LOFCA, de que las operaciones de endeudamiento a largo plazo estén destinadas a la realización de los gastos de inversión, al no constar expresamente en los proyectos correspondientes de manera expresa su fuente de financiación" .

A partir del año 1993 se modifica el comentario anterior incluyendo una mención expresa a los Principios Contables Públicos, en una fórmula que se repetirá hasta la actualidad :

"En relación con la aplicación de los anteriores pasivos financieros a inversiones, conforme dispone el artículo 14.2.a) de la LOFCA, se observa que la falta de una adecuada contabilidad de los gastos financiados con operaciones de crédito, conforme a los principios contables públicos fijados por la Comisión de Principios y Normas Contables Públicas, documento 8, impide apreciar la correcta aplicación de las disposiciones de crédito a los gastos de inversión" .

Al margen de la disponibilidad de la información requerida para llevar a cabo la fiscalización del citado artículo 14.2.a), existen problemas de interpretación de la norma.

En primer lugar hay que aclarar que la norma se refiere tanto a "Inversiones Reales" (capítulo 6 del presupuesto de gastos) como a "Transferencias de Capital" (capítulo 7 del presupuesto de gastos) y no sólo a las primeras, tal y como erróneamente podría deducirse de una interpretación literal de la expresión "gastos de inversión". En este sentido se han pronunciado varios autores, por ejemplo Guerra Reguera (1997, p.97) o Aparicio Pérez y Suárez Pandiello (1992, p. 129).

En segundo lugar, debe concretarse el momento de observación de la norma. ¿Cuándo debe verificarse el cumplimiento del principio de afectación? ¿Al aprobar el presupuesto? ¿Al ejecutarlo? ¿En ambos momentos? En nuestra opinión cabe distinguir entre un cumplimiento formal, ex-ante, que debe producirse tanto en el momento de la aprobación del Presupuesto Inicial como en el momento de las modificaciones que conduzcan al Presupuesto Definitivo, y un cumplimiento material, ex-post, más complejo de analizar puesto que trasciende el momento de la liquidación del presupuesto. Ello es debido a que, aunque el presupuesto tiene vigencia anual, existen mecanismos legales que permiten trascender los efectos del presupuesto más allá del ejercicio para el que se aprobaron .

En tercer lugar, en estrecha conexión con el apunte anterior, no es lo mismo analizar este precepto en una perspectiva estática que en una perspectiva dinámica. Por ejemplo, para el año "t" el presupuesto podría considerar gastos de capital por importe de 100 millones de pesetas financiados con operaciones de crédito por el mismo importe. En la ejecución del presupuesto podría contratarse un préstamo por el citado importe pero demorarse la ejecución de las inversiones realizándose tan sólo el 50% de las mismas e incorporando al ejercicio "t+1" el 50% restante. En tal caso, al examinar la ejecución presupuestaria del año "t" observaríamos que el producto de las operaciones de crédito (100 millones) duplica el importe de los "gastos de inversión" (50 millones). ¿Se incumpliría en este caso el principio de afectación? No podría afirmarse tal cosa a no ser que en el ejercicio "t+1" se desistiera de la ejecución de la inversión pendiente de realizar y se emplease el remanente del préstamo (50 millones) para financiar gastos corrientes.

En consecuencia, el control estricto del citado principio exige en nuestra opinión un análisis dinámico, con un horizonte temporal amplio, y el seguimiento de los gastos con financiación afectada. En este aspecto particular nuestra posición es claramente discrepante de la manifestada por autores como Guerra Reguera (1997) o Falcón y Tella (1986). Este último, por ejemplo, refiriéndose al control del principio de afectación se manifiesta en el siguiente sentido: "…este requisito se entiende cumplido por el mero hecho de que las operaciones de crédito no supere la suma de los gastos de inversión autorizados por el presupuesto durante el ejercicio correspondiente, sin que sea posible el control sobre el efectivo destino de las sumas obtenidas en cada operación concreta, ya que dicha suma se destinan genéricamente a la cobertura de los gastos totales autorizados" .

En cuarto lugar, si el legislador ha pretendido garantizar que el producto de las operaciones de crédito financie "gastos de inversión", debiera haber previsto excluir de dicho gasto la parte financiada con otros recursos, evitando así una financiación redundante que pudiera permitir desviar la financiación crediticia obtenida a otras finalidades no deseadas por el legislador. En este sentido, creemos que el verdadero cumplimiento del espíritu del artículo 14.2.a obligaría a afectar los ingresos crediticios a la financiación de la Formación Bruta de Capital y no a los "gastos de inversión". La Formación Bruta de Capital es la diferencia entre la suma de los capítulos 6 y 7 del presupuesto de gastos y la suma de los capítulos 6 y 7 de ingresos, es decir, son los "gastos de inversión" no financiados con el producto de la enajenación de inversiones reales o transferencias de capital recibidas. Pero, además, la Formación Bruta de Capital puede estar financiada, al menos en parte, por el Ahorro Bruto generado por la entidad correspondiente. En consecuencia, la aplicación rigurosa de la "regla de oro" exigiría:

a) Limitar el producto del endeudamiento a financiar el importe de la Formación Bruta de Capital no financiado con Ahorro Bruto.

b) Que el Ahorro Bruto no sea negativo.

Formalmente, en un presupuesto globalmente equilibrado:

[8.]

La expresión [8] nos indica que las inversiones reales ( ) y las transferencias de capital reconocidas a terceros ( ) son financiadas con Ahorro Bruto ( ), con transferencias de capital recibidas ( ), con el producto de la enajenación de inversiones reales ( ) o con nuevo endeudamiento ( ). Definiendo la Formación Bruta de Capital como ( ):

[9.]

Sustituyendo la expresión [9] en [8] obtenemos:

[10.]

La expresión [10] nos indica que para garantizar que el endeudamiento se aplica exclusivamente al esfuerzo inversor, la y el déficit público deben tener el mismo importe, lo cual implica igualmente que el Ahorro Bruto debe ser no negativo o que .

Sin embargo, el criterio que el Tribunal de Cuentas ha pretendido aplicar en sus Informes de Fiscalización de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, atiende a la identidad aritmética entre el gasto en "Inversiones Reales" más "Transferencias de Capital" con los ingresos por "Pasivos Financieros", todo ello en el momento de ejecución del presupuesto "proyecto a proyecto"; criterio del cual discrepamos por las razones expuestas.

La verificación del artículo 14.2.a atendiendo al criterio del Tribunal de Cuentas puede conducir a conclusiones erróneas. Si tomamos la liquidación de un presupuesto y comparamos el importe del capítulo 9 del presupuesto de ingresos (pasivos financieros emitidos) con la suma de los capítulos 6 y 7 del presupuesto de gastos (inversiones reales más transferencias de capital) puede ser que el importe de aquél supere al importe de este debido, exclusivamente, a una "ficción contable" que nos llevaría a concluir que se ha producido un incumplimiento de la norma cuando en realidad no ha sido así. En el Cuadro 44 presentamos, a efectos ilustrativos, algunos casos que pueden conducir a interpretaciones erróneas. Este caso es típico, por ejemplo, cuando se producen operaciones de "conversión" de deuda. Como indica la IGAE en sus Principios Contables Públicos (Documento nº 5):

"29. La conversión de una deuda consiste en la sustitución de la misma por otra de características y condiciones diferentes.

30. La conversión está constituida por dos operaciones simultáneas: la amortización de una deuda y la creación de otra nueva".

Supongamos que en el año "t" una Comunidad Autónoma contrata un préstamo por importe de 100 millones de pesetas y lo emplea en la ejecución de una inversión real. Supongamos, por simplificar, que el Ahorro Bruto es cero y que el préstamo contratado ha de amortizarse completamente en el ejercicio "t+1". Es el denominado "Caso Inicial" del Cuadro 44. En ese caso no hay duda de que se ha cumplido fielmente con la afectación de las operaciones de crédito a los gastos de inversión. ¿Qué debe ocurrir en el ejercicio "t+1"? Suponiendo (por simplificar) que en "t+1" no hay gastos de inversión, el Ahorro Bruto deberá tener un importe idéntico al préstamo pendiente de amortización: en el capítulo 9 de gastos se registrará una operación por importe de 100 millones de pesetas y en el capítulo 9 del presupuesto de ingresos no habrá registro alguno.

Aplicando el criterio del Tribunal de Cuentas se observa que los ingresos por pasivos financieros no superan, en ningún caso, el importe de las inversiones reales. Pero ¿qué sucede si durante "t+1" la Comunidad Autónoma decide dilatar la vida del préstamo, amortizándolo, por ejemplo en dos anualidades de 50 millones cada una en vez de en una sola de 100? Es el denominado "Caso de Conversión" del Cuadro 44. En ese caso (siguiendo la operativa de la IGAE) se producirá en primer lugar una operación de amortización del préstamo por importe de 100 millones; en segundo lugar la contratación de un nuevo préstamo por importe de 100 millones y al finalizar el ejercicio "t+1" la amortización de la anualidad correspondiente (50 millones). En la liquidación del presupuesto de "t+1" aparece un importe de 100 millones en el capítulo 9 del presupuesto de ingresos y un importe de 150 millones en el capítulo 9 del presupuesto de gastos, mientras que las inversiones reales en "t+1" han sido 0. En aplicación del criterio del Tribunal de Cuentas se observa que el importe de los ingresos por pasivos financieros en "t+1" (100 millones) es superior al importe de los gastos de inversión (0 millones), concluyendo erróneamente que no se ha cumplido el principio de afectación de las operaciones de crédito a gastos de inversión. Sin embargo, sí se ha cumplido: a la corriente real de adquisición de bienes (inversiones reales, 100 millones) le sigue una corriente real de generación de recursos (Ahorro Bruto, 100 millones) por idéntico importe, sólo que en dos años en vez de en uno. ¿Cómo eliminar el efecto contable de las conversiones? Basta con sustraer de los ingresos por pasivos financieros el importe de los gastos por el mismo concepto, lo cual equivale a calcular la VNPF. En nuestro ejemplo la VNPF es -50 millones (100-150).

Puede presentarse otro caso típico que ilustraría la necesidad de examinar dinámicamente la afectación de las operaciones de crédito a gastos de inversión. Es lo que hemos denominado "Retraso en la Ejecución de Inversiones" (ver Cuadro 44). Supongamos que en el año "t" la Comunidad Autónoma solicita un préstamo de 100 millones de pesetas para financiar íntegramente (no hay Ahorro Bruto) una inversión por el mismo importe, préstamo a amortizar en el ejercicio "t+1". Sin embargo, la ejecución del gasto no se produce hasta el ejercicio "t+1" por razones que pueden ser imputables tanto al contratista como a la propia Administración. ¿Qué observamos en el año "t"? Las inversiones reales tendrían un importe (0 pesetas) inferior a los ingresos por operaciones de crédito (100 millones). En ausencia de un análisis dinámico se concluiría erróneamente que no se ha cumplido el principio de afectación de las operaciones de crédito, cuando en realidad sí se cumple, dado que en "t+1" se ejecutan dichas inversiones con cargo a los préstamos concertados en "t". En este último caso, la normativa contable ha desarrollado una magnitud que permite realizar un seguimiento de ingresos afectados a la financiación de determinados gastos. Se trata del "Remanente de Tesorería Afectado" y mide, a 31 de diciembre de cada año, el volumen acumulado de recursos que, estando afectados a la financiación de gastos concretos, aún no han sido aplicados a tal fin. Esta magnitud se integra en el estado de "Remanente de Tesorería", del que nos ocupamos más adelante (página 279).

Una aplicación alternativa del criterio manifestado por el Tribunal de Cuentas consistiría en comparar globalmente (para cada año) el importe del capítulo 6 y 7 de gastos con el capítulo 9 de ingresos. Es decir, sustituir la verificación "proyecto a proyecto" por la verificación global. De ese modo, en ausencia de "fichas" indicativas del estado de cada proyecto, conoceríamos la aplicación del criterio del Tribunal de Cuentas dentro de cada ejercicio presupuestario y podríamos compararlo con criterios alternativos. En algunos trabajos se mantiene un criterio similar, pero comparando exclusivamente el importe del capítulo 6 con los ingresos del capítulo 9, opción que nosotros descartamos una vez aclarado que por "gastos de inversión" entendemos no sólo las inversiones reales sino también las transferencias de capital satisfechas a terceros.

En el Cuadro 45 hemos representado las principales magnitudes relacionadas con esta institución presupuestaria. En primer lugar los ingresos procedentes del capítulo 9, esto es, el incremento bruto del endeudamiento, en segundo lugar la VNPF y finalmente los gastos de inversión (capítulo 6 y 7 del presupuesto de gastos).

A partir de los datos del Cuadro 45, hemos calculado los dos criterios alternativos de afectación de las operaciones de crédito y hemos registrado los resultados en el Cuadro 46.

En primer lugar, teniendo en cuenta la imposibilidad de evaluar "proyecto a proyecto" el principio de afectación, hemos computado el criterio "globalizado" (año a año) del Tribunal de Cuentas, esto es, la diferencia entre el importe de los gastos de inversión (capítulos 6 y 7 el presupuesto de gastos) y los ingresos por operaciones de crédito (capítulo 9 del presupuesto de ingresos), de modo que un valor positivo implica que el criterio se cumple y un valor negativo implica incumplimiento.

En segundo lugar hemos registrado el criterio que nosotros mismos hemos recomendado al realizar el análisis teórico de esta institución presupuestaria. Concretamente, en el Cuadro 46, con la denominación “Criterio Alternativo”, hemos registrado el importe del Ahorro Bruto a lo largo del periodo, así como la diferencia entre el déficit público y la VNPF.

Según nuestro criterio, se considera cumplido el criterio de afectación si el Ahorro Bruto es positivo y, además, el déficit público es superior a la VNPF. Para mayor claridad hemos invertido el signo del déficit público, de modo que cuando su diferencia con la VNPF es positiva se cumple el artículo 14.2.a y viceversa. Además, consideramos que el criterio no se cumple en aquellos ejercicios en los que, habiéndose producido superávit público, la VNPF es positiva.

Según el criterio empleado por el Tribunal de Cuentas, y considerando las correcciones que hemos introducido atendiendo a los Informes de Fiscalización, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia habría incumplido el principio de afectación de las operaciones de crédito sólo en dos ocasiones (años 1986 y 1992).

Según nuestra propia interpretación del artículo 14.2.a LOFCA, esto es, que el Ahorro Bruto ha de ser positivo y que la VNPF debe ser inferior al déficit público, los resultados son significativamente distintos de los ofrecidos simulando el criterio seguido por el Tribunal de Cuentas. Ciertamente, el Ahorro Bruto tiene importe positivo durante todo el periodo, cumpliéndose así la primera premisa en nuestra interpretación del artículo 14.2.a. Sin embargo, son numerosos los ejercicios presupuestarios en los que la VNPF supera el importe del déficit público (años 1983, 1984, 1986, 1992, 1993, 1995, 1996, 1998, 1999, 2000 y 2001). En algunos de estos ejercicios se produjo incluso superávit público como hemos tenido oportunidad de comprobar en el Cuadro 5 (página 88), de modo que no era justificable el recurso al endeudamiento (1996, 1998, 1999, 2001 y 2002).

En el Cuadro 47 contrastamos el resultado de aplicar el criterio "globalizado" del Tribunal de Cuentas, nuestro propio criterio y el cálculo de sostenibilidad según el "Gap Fiscal de Medio Plazo". Comparando dichos valores hemos fijado si se cumple o no el artículo 14.2.a y también, para cada año, el carácter sostenible o insostenible del endeudamiento según el criterio del "Gap de Medio Plazo" que examinamos anteriormente (página 115). Es decir, se trata de comprobar si el cumplimiento del artículo 14.2.a de la LOFCA contribuye a la sostenibilidad fiscal.

Como puede comprobarse en el Cuadro 47, en nueve ocasiones el endeudamiento de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia estuvo en situación de insostenibilidad a pesar de cumplir el artículo 14.2.a de la LOFCA, de modo que su cumplimiento (que en realidad nunca se llegó a verificar, como admite el Tribunal de Cuentas en sus Informes de Fiscalización) no hubiera permitido garantizar la sostenibilidad del endeudamiento. Una lectura más restrictiva del criterio de afectación, la que nosotros proponemos, implica que en once ocasiones se incumplió el artículo 14.2.a, pero tampoco en este caso se verifica su utilidad para garantizar la sostenibilidad de las cuentas públicas, dado que en unos ejercicios se cumple incluso en situación de insostenibilidad fiscal (1985, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991), mientras que en otros ejercicios su incumplimiento no es óbice para garantizar dicha sostenibilidad (1995, 1996, 1998, 1999, 2000 y 2001).

¿Por qué se producen situaciones en las que el cumplimiento del principio de afectación establecido en el artículo 14.2.a no implica situaciones de sostenibilidad fiscal? Obviamente, porque el diseño del artículo 14.2.a no corresponde a la lógica de la sostenibilidad.

El estricto cumplimiento del artículo 14.2.a de la LOFCA (bien en la interpretación del Tribunal de Cuentas, bien en la nuestra) no garantiza en absoluto la sostenibilidad del objetivo de déficit público establecido por el presupuestador. En otras palabras: la sostenibilidad del déficit público implica una limitación cuantitativa más estricta que la establecida por el principio de afectación del endeudamiento. Para comprobar formalmente este extremo, retomamos la expresión del "Gap Fiscal de Medio Plazo":

[11.]

siendo el gap fiscal de medio plazo, el superávit primario en proporción al PIB, el tipo de interés real, la tasa real de crecimiento del PIB y la ratio de endeudamiento en proporción al PIB. La sostenibilidad implica , es decir:

[12.]

es decir

[13.]

si restamos a ambos lados de la expresión [13] queda:

[14.]

y, como en ausencia de operaciones de tesorería, la diferencia de endeudamiento entre dos momentos distintos del tiempo es la variación neta de pasivos financieros, esto es, , la expresión [14] se transforma en:

[15.]

La expresión [15] indica, en proporción al PIB, el endeudamiento neto adicional en el que podemos incurrir sin abandonar la senda de sostenibilidad fiscal porque garantiza que el gap fiscal de medio plazo será positivo.

¿Y qué nivel de endeudamiento neto adicional es compatible con el artículo 14.2.a de la LOFCA?

Si tomamos el criterio "globalizado" del Tribunal de Cuentas, debe cumplirse que los ingresos por el Capítulo 9 del presupuesto sean inferiores a los "gastos de inversión" , es decir:

[16.]

si en ambos lados de la expresión [16] restamos los gastos del Capítulo 9 es decir, las amortizaciones de la deuda , obtendríamos:

[17.]

y siendo la variación neta de pasivos financieros la diferencia entre los ingresos y los gastos del capítulo 9, es decir, , la expresión [17] queda:

[18.]

La expresión [18] nos ofrece el límite cuantitativo de la variación neta de pasivos financieros compatible con el cumplimiento el artículo 14.2.a de la LOFCA. Si dividimos todos los términos de la expresión [18] entre el PIB nominal (empleamos minúsculas para la notación), obtendremos dicho límite como ratio del PIB:

[19.]

La expresión [19] nos indica el importe máximo que pueden alcanzar las variaciones netas de pasivos financieros, , de modo que se cumpla el criterio de afectación.

¿Qué relación hay entre el límite impuesto por el criterio de sostenibilidad, , y el límite que impone el artículo 14.2.a de la LOFCA, ?

El cumplimiento de la LOFCA llevará aparejada una situación de insostenibilidad fiscal siempre que > > . En tal caso podría ejecutarse una variación neta de pasivos financieros inferior al límite fijado por el artículo 14.2.a, es decir que > , pero superior al aconsejado por el criterio de sostenibilidad > . En el Gráfico 30 representamos esta situación: concretamente el límite máximo impuesto a la VNPF en aplicación del artículo 14.2.a (línea roja), y la VNPF realmente ejecutada (línea azul), todo ello en proporción al PIB. Con un punto verde hemos señalado los ejercicios en los que se incurrió en situación de insostenibilidad fiscal. Se observa que el endeudamiento ejecutado es inferior (salvo en 1986 y 1992) al límite impuesto por esta lectura del artículo 14.2.a de la LOFCA, cumplimiento que, como indicábamos más arriba ha sido compatible con el incumplimiento de la sostenibilidad fiscal.

Gráfico 30

Si en vez de emplear el criterio del Tribunal de Cuentas empleamos nuestra propia interpretación, esto es, que la afectación de las operaciones de crédito se cumple cuando el importe de la VNPF equivale al déficit público, tendríamos (en proporción al PIB):

[20.]

Al igual que indicábamos al referirnos a la interpretación del Tribunal de Cuentas, la inconsistencia entre el artículo 14.2.a y el criterio de sostenibilidad, teniendo en cuenta las expresiones [15] y [20] podrá tener lugar cuando > > .

En el Gráfico 31 contrastamos el límite impuesto por el artículo 14.2.a de la LOFCA (según nuestra interpretación) con la VNPF realmente ejecutada. La línea roja representa el límite al endeudamiento adicional, esto es, el déficit público en términos del PIB. La línea azul representa la VNPF realmente ejecutada, y los puntos verdes señalan los ejercicios en los que se incurrió en insostenibilidad fiscal (los mismos que en el Gráfico 30). Puede observarse que, también en este caso, el cumplimento del principio de afectación de las operaciones de crédito no garantiza la sostenibilidad fiscal.

En consecuencia, puede concluirse que, debido a su diseño, el artículo 14.2.a de la LOFCA, relativo a la afectación de las operaciones de crédito a gastos de inversión, no ha servido, en el caso de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, como instrumento al servicio de la sostenibilidad fiscal.

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