Tesis doctorales de Ciencias Sociales


ARMONIZACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA DE SALVATAJE DE EMPRESAS EN EL MERCOSUR: ¿UNA QUIMERA O UNA NECESIDAD?

Mónica Sofía Rodriguez



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I.- b) Distintos sistemas:

Unidad o Pluralidad de Concursos:

Es de destacar que el hecho de poseer un patrimonio internacionalmente disperso, ocasiona que las relaciones jurídicas que tengan sus bienes por objeto queden sometidas a la regulación de distintos ordenamientos jurídicos por imperio de la lex rei sitae o lex situs.

Producido entonces el estado de insolvencia ¿es conveniente modificar el régimen jurídico de dichos bienes?, ¿debe prevalecer el principio de la pars conditio creditorum, sobre las expectativas originarias de los acreedores locales?, ¿es conveniente el sometimiento del proceso falencial a una ley única?, ¿la unidad de ley aplicable, es sinónimo de extraterritorialedad?, ¿el principio de territorialidad implica la protección de las soberanía nacionales?

Estos interrogantes, y muchos otros se plantean frente a la quiebra e intentan ser resueltos por la doctrina mediante la adopción de uno de los dos principios antagónicos que fundamentan en distintas cuestiones.

En el derecho comparado, tres son principalmente los sistemas que contemplan los efectos que se producen con la declaración de quiebra en lo internacional, que la doctrina suele definir o calificar de la siguiente manera:

a) el de la unidad, que en lo esencial, consiste en que declarada la quiebra en un cierto país, sus efectos se expanden a todos aquellos en los cuales el deudor cesante o fallido tenga bienes o deudas, se basaría en el principio de la extraterritorialidad;

b) el de la pluralidad de la quiebra, que implica que la quiebra es declarada en todos aquellos países en que el deudor tenga bienes o deudas, hay varios juicios, respetaría el principio de la territorialidad, y

c) el sistema ecléctico, que contiene principios de los dos anteriores, buscando amparar los derechos de aquellos acreedores que menos afectados están por la declaración de la quiebra.

La adopción del sistema de la pluralidad conlleva a que se abrirán tantos procesos y se aplicarán tantas leyes como bienes existan en distintos territorios. La unidad de la quiebra implica en cambio, el sometimiento a una única ley.

Como vimos, parte de la doctrina afirma que la pluralidad de la quiebra es una consecuencia del principio de territorialidad, y que la extraterritorialidad implica juicio único o unidad de proceso y ley aplicable. Se sostiene que, constituyendo la quiebra la ejecución colectiva de un patrimonio en condiciones de igualdad para los acreedores, únicamente se concibe la unidad. La declaración de quiebra tiene efecto extraterritorial no sólo en cuanto al reconocimiento del estado de cesación de pagos que genera la apertura de concursos en el extranjero pues también la declaración de la quiebra es universal. El fundamento se asienta en las necesidades del comercio internacional. Dicha relación no es tan exacta.

Si bien la adopción del principio territorialista, lleva a la apertura de juicios plurales sólo se abrirán en aquellos estados en donde el deudor esté en estado de cesación de pagos, en virtud a que la declaración de insolvencia de un Estado, carece de efectos fuera de su territorio.

Por otra parte, la extraterritorialidad se puede admitir sin la unidad y viceversa, no siempre cuando hay pluralidad habrá territorialidad.

Los dos regímenes que prevalecen en el derecho internacional privado sobre las quiebras, son: 1) el de la unidad y universalidad, según el cual una vez declarada la quiebra por juez competente, ésta produce efectos extraterritoriales en todos los países, cualquiera sea el sitio donde bienes y acreedores se encuentren; salvo si el deudor poseyera establecimientos o unidades económicas absoluta y totalmente separados entre sí; 2) el de la pluralidad de quiebras, propio del sistema territorial, y donde la pluralidad de juicios depende de la voluntad de los acreedores, siendo facultativa y no imperativa.

El principio territorialista es defendido por quienes sostienen que:

- Favorece el comercio internacional al posibilitar la continuidad de la actividad del deudor en aquellos Estados en donde no se encuentra en cesación de pagos. Si se admitiera que la quiebra declarada en un Estado propagara sus efectos en el territorio de los estados donde hubiera bienes del deudor, se paralizaría su actividad comercial y se le impediría restablecer su equilibrio económico.

- El estatuto de la quiebra es real pues lo importante son los bienes y no la persona del deudor.

- La liquidación de esos bienes está regulada por normas procesales de orden público inderogables por disposiciones extranjeras.

- La imposibilidad de regular un fenómeno internacional a nivel local.

- La conveniencia de la inmutabilidad del régimen legal de bienes.

- La defensa de la soberanía nacional.

La extraterritorialidad implica el reconocimiento “fuera de las fronteras del Estado” de la declaración de insolvencia. Es decir que probada la cesación de pagos en un Estado, y declarada la quiebra, ella será reconocida y surtirá efectos en todos los Estados en donde el fallido posea bienes o créditos. Asimismo, la extraterritorialidad puede regularse a través de un juicio único o de procesos plurales que sean consecuencia o producto del reconocimiento “extraterritorial” del estado de cesación de pagos. Consecuencia de ello es la posible apertura de “quiebras solventes” por la existencia de mayor activo que deudas.

Quienes aceptan este sistema lo fundamentan en distintos argumentos como ser:

- La preeminencia de la persona del fallido sobre el lugar de situación de sus bienes. No quiebra el patrimonio, quiebra el deudor. El estatuto de la quiebra es personal pues su objeto principal es la persona y no sus bienes.

- Que quien es fallido en un Estado debe serlo en los demás.

- Que el patrimonio (como atributo de la persona) es único y como tal, constituye la prenda común de los acreedores, etc.

- Y en la extraterritorialidad de la sentencia de quiebra. La sentencia de quiebra (como toda sentencia) debe ser reconocida y ejecutada en otro Estado. Podemos encontrar el fundamento de esta afirmación en la doctrina savignyana que sostenía la extraterritorialidad en la Comunidad Jurídica de las Naciones.

- La extraterritorialidad del auto declarativo de quiebra se funda, además, en las necesidades del comercio internacional.

Ahora bien, no debemos confundir la antinomia extraterritorialidad-territorialidad con unidad-pluralidad. En efecto, si bien el sistema territorialista conlleva necesariamente la pluralidad de juicios, el sistema extraterritorialista admite ambas modalidades: unidad y pluralidad. Téngase presente que la extraterritorialidad no significa juicio único. Su característica definitoria consiste, como dijimos, en el reconocimiento extraterritorial del hecho generador de la quiebra, es decir, del estado de insolvencia.

Tampoco debe confundirse la pluralidad de juicios de quiebra, propia del sistema territorialista, y la pluralidad de juicios posible dentro del sistema extraterritorialista, existiendo diferencias notorias:

a) En el sistema territorialista, la pluralidad de juicios depende de la voluntad de los acreedores, es decir es facultativa; en cambio en el sistema de la extraterritorialidad, la pluralidad de juicios es imperativa.

b) Los juicios, en el sistema territorialista se siguen sucesivamente, en el sistema extraterrirorialista, se siguen simultáneamente.

c) El carácter imperativo de la pluralidad de juicios, dentro del sistema extraterritorialista, puede provocar quiebras solventes en aquellos países en que el activo supere el pasivo, y el sobrante que resulte debe ser puesto a disposición de los jueces de las quiebras insolventes. Esta situación se denomina la disponibilidad internacional de los remanentes.

Precisamente esta aclaración cabe para el sistema de regulación adoptado por los Tratados de Montevideo, que admiten ambas modalidades.

Sistemas Intermedios:

La práctica ha demostrado las deficiencias, la imposibilidad de la aplicación en su forma pura de los sistemas antagónicos antes detallados.

En efecto, ningún país aplica un sistema u otro sino con algún grado de desviación, de alteración, en relación con la pureza de su formulación. Por ello se han buscado soluciones intermedias, conciliadoras entre ambos extremos, elaborándose sistemas denominados mixtos, eclécticos o intermedios.

Estos sistemas pueden prever y regular la existencia de un procedimiento principal y la facultad de abrir procedimientos secundarios; o que la quiebra declarada en un Estado, se extienda a los bienes muebles existentes fuera del mismo, pero no a los inmuebles; o bien se reconocen efectos extraterritoriales en cuanto a las personas, pero no en cuanto a los bienes, entre otros supuestos.

Un claro ejemplo de sistema intermedio de procedimiento principal y secundarios ha sido el adoptado en los últimos años en la Unión Europea, por el Reglamento (CE) N° 1346/2000 sobre Procedimientos de Insolvencia del Consejo Europeo del 29 de mayo de 2.000, en vigor desde el 31 de mayo de 2.002. Esta normativa típicamente comunitaria, tal como veremos, ha optado por un sistema coordinado entre un procedimiento principal y procedimiento/s secundario/s. En consecuencia, el referido procedimiento principal tiene alcance universal y efectos extraterritoriales, pero se pueden incoar procedimientos secundarios paralelos, territoriales, locales, en principio posteriores a la apertura del procedimiento principal y de liquidación en los Estados miembros en los que el deudor tenga un establecimiento.

Asimismo y la Ley Modelo UNCITRAL sobre insolvencia Transfronteriza de 1.997 adopta, según analizaremos, un sistema similar de procedimientos principales y no principales.

A partir de la elaboración de estos nuevos marcos normativos, algunos autores hablan de un tercer sistema o principio: el de la universalidad cualificada o modificada, según el cual existiría un foro central, o principal en una jurisdicción determinada, con efectos extraterritoriales y que al mismo tiempo, a su alrededor, se coordinarían y subordinarían otros procedimientos paralelos, secundarios, auxiliares, territoriales, en otras jurisdicciones.

Ante estas alternativas, cabría preguntarse, no sólo en el ámbito académico cual de ellas es más conveniente adoptar, sino también analizar desde el punto de vista práctico cual es el sistema imperante en la República Argentina ¿es tan fácil determinar qué sistema adoptó la LCQ? ¿Cuál es el sistema reconocido y regulado en los tratados internacionales? y a falta de tratado que nos vincule con el Estado en donde el deudor fallido tiene su sede principal, ¿se aplica el derecho internacional de fuente interna, o corresponde la aplicación analógica de los tratados internacionales?


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