Tesis doctorales de Economía


LAS COOPERATIVAS DE SEGUNDO GRADO COMO FORMA DE INTEGRACIÓN:
ESPECIAL REFERENCIA AL EFECTO IMPOSITIVO

Raquel Puentes Poyatos


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3.2.2. NATURALEZA JURÍDICA.

Para determinar la naturaleza jurídica de las SCSG, hemos de remitirnos a la naturaleza jurídica de las sociedades cooperativas en general. De ahí que podamos hacer extensible a las mismas, toda la controversia existente en relación a la caracterización de la sociedad cooperativa como sociedad y dentro de esta consideración como sociedad mercantil . Y es que la idea de incluir a éstas entre las sociedades mercantiles ha tropezado con una constante oposición por parte de corrientes doctrinales más o menos ligadas al cooperativismo.

De acuerdo con Barberena Belzunde (1992, 59) conocer cual es la naturaleza jurídica de las empresas, y en especial de la sociedad cooperativa, es esencial. Según el citado autor, y desde un punto de vista fiscal “El análisis de la naturaleza jurídica de las cooperativas se justifica por la necesidad de precisar la idoneidad de éstas para ser sujetos pasivos de impuestos que grava las operaciones societarias …”.

Respecto a su consideración como sociedad o no, aparecen varias tesis, recogiendo como más significativas las siguientes:

A) Tesis que no considera a la cooperativa como sociedad.

Las doctrinas más convencionalistas, basándose en el artículo 116 del Código de comercio , defienden la tesis de que no todas las empresas persiguen un lucro, y que las sociedades cooperativas y las empresas públicas pertenecen al ámbito de empresas no lucrativas y, por lo tanto, no pueden considerarse como sociedades.

B) Tesis que consideran a la sociedad cooperativa como sociedad.

Para el profesor De la Cámara Álvarez (1977, 158) la sociedad cooperativa debe considerarse como una sociedad, dado que el término lucro debe entenderse no sólo como la obtención de un beneficio positivo sino que éste está también ligado a la obtención de cualquier ventaja patrimonial o económica, como puede ser el consumo o producción de productos cooperativizados a mejor precio.

Por otra parte, Paz-Ares Rodríguez (1991, 752) califica también a ésta como sociedad, en base a que el ánimo de lucro no es un elemento indispensable para la calificación como sociedad. Una entidad se define como sociedad cuando persigue fines comunes a todos los socios, todos contribuyen a la obtención de los mismos y tiene un origen negocial, aspectos todos ellos presentes en las sociedades cooperativas.

Pese a la existencia de controversia en la calificación de sociedad o no de la entidad cooperativa, el legislador no tiene dudas al respecto y en las disposiciones legales las ha calificado como sociedades. Así, el artículo 1 de la LC la define como: “... sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático, conforme a los principios formulados por la alianza cooperativa internacional en los términos resultantes de la presente Ley”.

A nivel europeo, están reconocidas expresamente como una forma de “sociedad”. Dicha consideración viene recogida en el Título III, Capítulo I, artículo 58 del Tratado de Roma, el cual dispone que “... Por sociedades se entiende las sociedades de Derecho civil o mercantil, incluso las sociedades cooperativas, y las demás personas jurídicas de Derecho público o privado, con excepción de las que no persigan un fin lucrativo”.

En nuestra opinión, las sociedades cooperativas deben ser consideradas como sociedades, en la medida que van a perseguir objetivos económico-empresariales, con el fin de hacer máxima la ganancia de sus socios vía retornos o vía mejora de precios. Una vez reconocida su condición de sociedad la discusión está, en si debe considerarse como mercantil o no.

En cuanto a su posible carácter mercantil o no, existen igualmente posiciones doctrinales en pro y en contra de tal consideración:

A) Tesis que niegan el carácter mercantil de la sociedad cooperativa.

La mayoría de los autores que defienden esta postura, parten de la redacción del artículo 124 del Código de comercio, según el cual las sociedades cooperativas sólo se considerarán mercantiles cuando se dedicasen a actos de comercio extraños a la mutualidad. Al considerar dicho autores como actos de comercio extraños a la mutualidad, las operaciones con terceros no socios, alegan que al no dedicarse de forma habitual a las mismas y además estar sujetas a unos límites legales, las sociedades cooperativas que realicen operaciones con terceros no se podrían calificar como mercantiles. En este sentido Monge Gil (1999, 732-735), sostiene que es una sociedad no mercantil, una forma jurídica apta para la organización de una empresa, al igual que la comunidad de bienes o la sociedad civil.

Entre los autores que defienden esta postura podemos citar: Gascón Hernández, Vicent Chuliá, Paz Canalejo y López- Nieto .

Sin embargo, coincidiendo con Ballestero Pareja (1990, 249) esta doctrina tropieza con lo preceptuado en el artículo 4 “Operaciones con terceros” de la LC. Pues al permitir la ley que realicen operaciones con terceros no socios van a obtener un resultado positivo o negativo, como consecuencia lógica de ello, por lo que podrían considerarse como sociedades mercantiles. Su catalogación dentro de éstas como sociedades capitalistas o personalistas resulta difícil al adoptar las sociedades cooperativas aspectos característicos de ambos grupos, varios rasgos como son una distribución flexible del beneficio, que los socios colaboren con la entidad por un pacto de actividad, toma de decisiones acusadamente personalista (un hombre-un voto), etc., hacen que se asemejen a las sociedades mercantiles de carácter personalista, mientras que otros como son el realizar actividad empresarial, la obtención de beneficio, la reducción del riesgo, competitividad, mayor cuota de mercado, la supervivencia, etc., hacen que se equiparen a las sociedades capitalistas.

B) Tesis que defienden el carácter mercantil de la sociedad cooperativa.

Aunque existen autores dentro de esta corriente para los cuales el carácter mercantil de la sociedad cooperativa se determina por la realización de actividad cooperativizada con terceros no socios , una parte considerable de la doctrina piensa que éste no es el elemento determinante de la calificación como tal.

Al respecto Alfonso Sánchez (2000, 367) indica que el elemento fundamental que califica de mercantil o no una sociedad está en su objeto social, en realizar una actividad industrial o comercial, independientemente de la actividad cooperativizada que realice. Así, en la medida que una sociedad cooperativa realice una actividad comercial o industrial al objeto de colocar sus productos en el mercado, repetida regularmente y en nombre propio, podría considerarse como sociedad mercantil. Entre los autores que defienden dicha tesis está Ballestero Pareja, Arroyo, García-Gutiérrez Fernández y Buendía Martínez.

A pesar de que no existe un consenso, Ballestero Pareja (1983, 18) señala que “... parece evidente que muchas cooperativas actuales operan de un modo esencialmente análogo a la sociedad mercantil, hasta el punto de que cierto sector de opinión las considera como sociedades anónimas encubiertas”.

Este mismo autor (1983, 11) indica que “... las sociedades cooperativas se distinguen, en general, de las otras sociedades por una dinámica particular que las convierte, según los casos, ya en escuelas de empresarios, ya en contrapesos del consumidor, ya en instrumentos eficaces de creación de empleo”. Igualmente, señala que aunque las sociedades anónimas y las sociedades cooperativas tengan analogías de comportamiento y un objetivo esencialmente común éstas se han especializado en determinados papeles y han contribuido a satisfacer las necesidades de determinados grupos de la sociedad, a la vez que permiten que éstos participen democráticamente en la actividad económica.

En la práctica, el problema de la calificación de mercantil o no de la sociedad cooperativa ha sido solucionado por la legislación cooperativa, la cual a pesar de que la trata como una sociedad específica, emite normas que nos remiten a la legislación mercantil en varios casos y circunstancias.

En nuestra opinión, podríamos decir que todas las sociedades cooperativas en la medida que se dediquen a una actividad comercial o industrial para colocar sus productos en el mercado, deben considerarse como mercantiles, pero con unas particularidades que las diferencian de las demás, como son el realizar su función económico-social al servicio del socio y de la comunidad bajo unas reglas de ética empresarial exclusivas: “Los Principios Cooperativos” . Por esta razón como señala García-Gutiérrez Fernández et al. (2001, 7) “... se trata de una empresa –como las que se consideran mercantiles– con una forma jurídica particular: la de Sociedad Cooperativa”, para dejar bien claro que es una empresa con una forma jurídica societaria que presenta ciertas singularidades.


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