Tesis doctorales de Economía


LAS COOPERATIVAS DE SEGUNDO GRADO COMO FORMA DE INTEGRACIÓN:
ESPECIAL REFERENCIA AL EFECTO IMPOSITIVO

Raquel Puentes Poyatos


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3.5.1.A. La Asamblea general.

Podemos decir que la Asamblea general es el órgano supremo en la estructura corporativa de la sociedad y todos los demás conductos de funcionamiento societario están sometidos a su control y supervisión. Además, se trata de un órgano soberano, ya que sus acuerdos válidamente adoptados son de obligado cumplimiento para todos los socios, sean asistentes o no a la misma. Puede definirse como aquél órgano deliberante y soberano de la sociedad que se constituye mediante la reunión de los socios válidamente convocados –sociedades cooperativas o no–, para deliberar y adoptar acuerdos sobre aquellos asuntos, que constituyen el orden del día y que legal o estatutariamente son propios de su competencia. De forma específica se refiere a este órgano Paz Canalejo (1977, 508) cuando afirma “... es el órgano de expresión de la voluntad de los socios”.

Entre los acuerdos que pueden adoptarse en Asamblea general pueden citarse los siguientes:

1.- Examinar la gestión y aprobar, si procede, las Cuentas Anuales e Informe de Gestión, así como acordar la distribución del excedente o la posible imputación de pérdidas.

2.- Nombramiento y revocación de los miembros del Consejo rector, Interventores, Comité de recursos y Liquidadores, de entre sus socios o miembros de entidades socios componentes.

3.- También pueden ser objeto de debate y aprobación otros asuntos propios de la sociedad cooperativa, siempre y cuando no correspondan a la competencia de otros órganos sociales.

A continuación analizaremos los aspectos de representación y delegación de voto en la Asamblea general que singularizan a la SCSG. Sin embargo, no vamos a realizar un estudio pormenorizado de este órgano pues el resto de su Régimen jurídico es coincidente con el de la SCPG .

A) REPRESENTACIÓN.

Como es sabido en las sociedades cooperativas, y por ende en la SCSG, todos los socios, ya sean personas físicas o jurídicas, tienen derecho de asistencia a la Asamblea general. Si bien, los socios personas jurídicas deberán de hacerse representar obligatoriamente por medio de un delegado, que será aquella persona que ostente su representación legal.

En el caso de socios sociedades cooperativas dicha representación recae en el Presidente o el Vicepresidente, en su caso, del Consejo rector de cada sociedad. Estos deberán figurar en la Asamblea general de la SCSG, siempre y cuando no vayan a ser miembros en el Consejo rector, en el Comité de recursos, o Interventores o Liquidadores de la SCSG, pues en tal caso, y en ausencia de indicaciones legales el Consejo rector de la sociedad cooperativa de base deberá designar a otro representante, de entre aquellos socios que no vayan a formar parte de los órganos anteriormente citados. Por tanto, se establece un sistema de representación que impide la coincidencia de personas en los citados órganos de la SCSG.

Para Alfonso Sánchez (2000, 522) “Esta solución trata de evitar que las mismas personas físicas se constituyan indiferentemente en órgano de administración y en Asamblea, con el consiguiente riesgo de injerencia de un órgano en las funciones de otro al coincidir todas las competencias simultáneamente en las mismas personas”. En nuestra opinión nos parece acertado dicho mecanismo de prevención, al objeto de impedir que un mismo grupo de personas controle la SCSG y al mismo tiempo sean las que determinen las líneas de actuación de ésta.

No obstante, la LSCA ordena una excepción a dicho sistema de representación, al permitir que pueda ser Presidente y Secretario de la Asamblea general de la SCSG, el Presidente y Secretario de su Consejo rector, siempre y cuando no exista previsión estatutaria en contra y sin que suponga otorgarles la representación de las SCPG de las que sean socios .

Por otra parte, tanto la LSCA como la LC, en su artículo 158.5 y 77.3 respectivamente, junto a la anterior prohibición para que determinadas personal físicas puedan representar a las personas jurídicas socios en la Asamblea general de la estructura de grado superior, también les impone la obligación de asistir a misma con voz pero sin voto.

En la LC este precepto será de aplicación siempre y cuando en la Asamblea general no sean representadas las entidades socios por varios miembros . De aquí se deduce que las entidades socios de la SCSG pueden figurar en la misma por varios miembros, sin embargo, no existe ningún precepto a lo largo de la ley que regule la representación múltiple , únicamente se hace referencia a la representación unitaria , no teniendo lugar, en consecuencia, dicha excepción en la norma. En caso que la ley regulara la misma, tampoco dispone nada respecto a como determinar el número de miembros de cada entidad socio.

Entre los argumentos a favor de la existencia de representación múltiple, Vázquez Pena (2002, 84) recoge una cita del profesor Vicent Chuliá, indicando que “... basándose en la posibilidad de que en las cooperativas suprabásicas se ostentase voto plural por alguno de sus miembros, manifestaba el autor que la dualidad de representantes permitiría reflejar mejor la diversidad de posiciones en la Asamblea siendo posible, a estos efectos, el voto en distinto sentido por uno y otro”. Si bien, cuando el voto no sea plural, la representación múltiple no tiene sentido, pues la misma dificultará la toma de decisiones en la Asamblea, debido a la posible, y más que probable, existencia de posiciones divididas entre ambos representantes.

En definitiva, podemos concluir diciendo que el representante de la sociedad cooperativa de base en la Asamblea general deberán elegirse entre quienes no vayan a formar parte del resto de órganos de la SCSG.

B) DELEGACIÓN DE VOTO.

En cuanto a delegación de voto, la LC en su artículo 77 no regula nada al respecto, por lo que se deberá de estar a lo preceptuado con carácter general en el artículo 27 de la misma. En dicho artículo se establece que cualquier socio –persona física o jurídica, sociedad cooperativa o no– utilizando el procedimiento que determinen los estatutos para la delegación de voto, puede hacerse representar por medio de otro socio, quien no podrá representar a más de dos.

Por su parte la LSCA prohíbe que la representación de los socios cooperativas pueda delegarse a otra sociedad cooperativa asociada, permitiendo que la misma se confiera bien a su Presidente o bien a otro socio designado previamente por el Consejo rector. Con carácter general, la representación deberá otorgarse por escrito y con carácter especial para cada Asamblea, siempre que la representación no tenga carácter legal.


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