Tesis doctorales de Economía


LAS COOPERATIVAS DE SEGUNDO GRADO COMO FORMA DE INTEGRACIÓN:
ESPECIAL REFERENCIA AL EFECTO IMPOSITIVO

Raquel Puentes Poyatos


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6.1.1.A. Diferencias Permanentes.

Se pueden clasificar en dos grupos:

 Positivas: son aquellas que se suman al resultado contable a efectos de aplicar el tipo impositivo y, por tanto, supondrán un incremento del gasto por Impuesto sobre Sociedades. Se originan por:

- Gastos contables no considerados como tales a efectos fiscales.

- Ingresos a efectos fiscales y que no forman parte del excedente cooperativo.

 Negativas: son aquellas que restan del resultado contable a efectos de aplicar el tipo impositivo y, por tanto, suponen una minoración del impuesto, pudiendo mencionar:

- Ingresos contables exentos de tributación.

- Gastos fiscales no considerados como tales a efectos contables.

Las diferencias de carácter permanente, como ya se expuso anteriormente, modificarán la base de cálculo y, en consecuencia, el importe del impuesto devengado en el ejercicio en que se producen. No obstante, cuando las diferencias permanentes den lugar a una minoración del gasto devengado por Impuesto sobre Sociedades, tal reducción podrá ser objeto de periodificación en las Cuentas Anuales.

Como podemos comprobar, estas diferencias son irreconciliables, en la medida en que no van a revertir en períodos futuros, con independencia de la periodificación, lo cual significa que el efecto impositivo derivado de las mismas no se va a reflejar en el Balance de situación, aunque se dejará constancia en la Memoria, siendo, por tanto, el efecto impositivo, la diferencia entre el impuesto que se pagaría si no existieran esas diferencias y la carga impositiva real.

Como ejemplos de diferencias permanentes en el ámbito cooperativo podemos citar entre otras:

- La distinta consideración contable y fiscal de los beneficios objeto de reinversión procedentes de la enajenación de elementos del inmovilizado. Tanto para la LC como para la LSCA serán considerados como un ingreso extraordinario. Sin embargo, para la LC cuando el beneficio proceda de la enajenación de elementos del inmovilizado material destinados al cumplimiento del fin social y, se reinvierta en su totalidad en nuevos elementos con idéntico destino, dentro del plazo que disponga la ley, no tendrá el tratamiento de ingreso extraordinario, sino de ingreso cooperativo. Este precepto viene a contradecir a la normativa fiscal donde, el plusvalor obtenido en la transmisión de elementos patrimoniales, reinvertido o no, es considerado como un beneficio extracooperativo, dando origen esta divergencia conceptual a una diferencia permanente en la determinación del Impuesto sobre Sociedades.

- La reinversión de plusvalías. Hasta enero de 2000 la LIS permitía que los beneficios obtenidos en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado y reinvertidos, pudieran no integrarse totalmente en la base imponible del ejercicio en que se producen, difiriendo los mismos a lo largo de una serie de años. Surgía así una diferencia temporal negativa que revertiría en siguientes ejercicios. Este tratamiento fiscal, como ya se indicó en el capítulo cuarto, ha sido modificado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, la cual establece que las plusvalías, reinvertidas o no, han de integrarse en la base imponible del ejercicio que tenga lugar la transmisión, dando derecho en el periodo impositivo que se efectúe la reinversión a practicar en la cuota íntegra una deducción. Con el nuevo tratamiento no aflorará, diferencia alguna entre el resultado contable y el fiscal. No obstante, la deducción a la que da derecho se puede hacer equivaler a una diferencia permanente, en el ejercicio que se aplique.

- Dotación obligatoria al FEP que las sociedades cooperativas realizan de los resultados cooperativos y extracooperativos es gasto fiscal, y, tras la publicación de las NCSC, esta dotación será también gasto contable, por lo que no se originará la habitual diferencia permanente negativa por su importe. En consecuencia, la única diferencia que puede surgir será como resultado de un exceso sobre la dotación obligatoria o porque la dotación exceda del 30% de los excedentes netos de cada ejercicio económico, según los artículos 18.2 y 19 de la LRFC.

- Dotación obligatoria al FRO que las sociedades cooperativas realicen de los resultados cooperativos y extracooperativos será considerado en un 50% como gasto deducible, según el artículo 16.5 de la LRFC, dando lugar, por tanto, a una diferencia permanente negativa.

- El distinto tratamiento que la LC y la LRFC, otorgan a las subvenciones de capital. Mientras que la LRFC especifica el carácter de resultado cooperativo de esta partida, la LC no dispone nada al respecto, considerándose en consecuencia que su tratamiento será el establecido por la normativa contable, para las cuales esta partida constituye un ingreso extraordinario . Surge así una doble diferencia permanente, una positiva a la hora de determinar la base imponible cooperativa, y otra negativa en la determinación de la base imponible extracooperativa.

- Diferencias surgidas de aplicar distintos criterios de valoración de las operaciones cooperativizadas a nivel contable y fiscal. Esta diferencia surge en operaciones cooperativizadas realizadas por los socios con una sociedad cooperativa no agraria, pues los servicios prestados por los socios a la sociedad se valoran a efectos contables a precio efectivo, mientras que en el ámbito fiscal han de valorarse a precio de mercado.

- Intereses de las aportaciones al capital social (18.3 LRFC). Cuando se haya realizado un reparto de intereses por las aportaciones al capital social sin existir excedente, y éste haya sido computado contablemente como distribución de reservas, se originará una diferencia permanente negativa debido a que a efectos fiscales el reparto de estos intereses es considerado como gasto del ejercicio.

A) ALTERNATIVAS DE TRATAMIENTO CONTABLE.

Las diferencias permanentes pueden ser tratadas, según la Resolución del ICAC de 9 de octubre de 1997, de la siguiente forma:

 Cuando sean positivas: se tendrán que imputar totalmente en el ejercicio en que se origine la diferencia.

 Cuando sean negativas: se podrá escoger entre las siguientes alternativas:

- Imputarla en el ejercicio en el cual se ha originado.

- Imputar el ingreso en correlación con la amortización del activo que originó la aparición de la diferencia permanente. Este tratamiento solo afectará al impuesto devengado, implicando el reparto del efecto contable de la minoración del impuesto sobre beneficios devengado entre los diferentes ejercicios. Aunque, las NCSC nada disponen sobre este tratamiento, se entiende que el mismo también es aplicable a nivel cooperativo.

Para efectuar la periodificación, se creará la partida de “Ingresos fiscales a distribuir en varios ejercicios”, cuya valoración e imputación a resultados habrá de coincidir con lo previsto en el PGC para las subvenciones no reintegrables. Para ello se podrá utilizar la cuenta 137 “Ingresos fiscales por diferencias permanentes a distribuir en varios ejercicios”.

Gómez Valls (1997, 50) afirma que “La problemática de la periodificación es una cuestión exclusivamente contable que distribuye el ahorro por la diferencia permanente negativa en diversos ejercicios, minorando el Impuesto sobre Sociedades devengado y, por tanto, aumentando el resultado neto del ejercicio en el cual se origina la diferencia permanente, y provocando el efecto contrario en los ejercicios siguientes en los cuales se distribuye, pero no afecta al cálculo y liquidación de la cuota a pagar, ni en el ejercicio en que se origina la periodificación ni en los ejercicios siguientes en que se distribuye la diferencia permanente”.


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