Tesis doctorales de Economía


LAS COOPERATIVAS DE SEGUNDO GRADO COMO FORMA DE INTEGRACIÓN:
ESPECIAL REFERENCIA AL EFECTO IMPOSITIVO

Raquel Puentes Poyatos


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6.1.3. CUOTA ÍNTEGRA NEGATIVA. TRATAMIENTO CONTABLE.

Como norma general en el supuesto de un resultado fiscal negativo –base imponible negativa– algunas legislaciones fiscales admiten que estas pérdidas puedan ser compensadas con impuestos pagados en ejercicios anteriores o con impuestos a pagar de beneficios futuros.

Respecto a la compensación de pérdida con beneficios futuros Gómez Valls (1997, 40), señala que “... esta compensación dependerá de ciertas condiciones futuras y, por tanto, se trata de un derecho de crédito fiscal condicional, que según el principio de prudencia no deberá ser aflorado en el ejercicio de la pérdida, sino en el ejercicio en que se pueda producir la compensación. Por otra parte, si consideramos el principio de devengo, éste nos indica que el reconocimiento contable del derecho a compensar tendría que registrarse en el ejercicio en que se obtiene la pérdida”.

Como ya se indicó, en el capítulo 4, el procedimiento de compensación de bases imponibles negativas, previsto para las sociedades mercantiles, no se aplica a nivel cooperativo, pues estas sociedades compensan sus cuotas íntegras. Además, la LRFC únicamente permite la compensación de las cuotas íntegras negativas con las cuotas íntegras positivas de periodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos, no permitiendo la compensación con impuestos pagados en ejercicios anteriores. Igualmente, las NCSC, vienen a ratificar este procedimiento al preceptuar en su norma Decimocuarta que “La existencia de pérdidas compensables fiscalmente dará origen a un crédito impositivo que representa un menor impuesto a pagar en el futuro”.

El tratamiento contable de las cuotas íntegras negativas, será el regulado en las NCSC, según la cual:

 El crédito por cuotas íntegras negativas se calculará aplicando, en su caso, los tipos impositivos correspondientes a las distintas bases imponibles.

 Para el registro del efecto impositivo se podrá utilizar la cuenta 4745 “Créditos por pérdidas a compensar del ejercicio X”, actuando el impuesto devengado no como un gasto, sino como un ingreso del período, provocando una menor pérdida.

 De acuerdo con el principio de prudencia, sólo se contabilizarán los créditos impositivos cuya realización futura esté razonablemente asegurada, y se darán de baja aquellos otros sobre los que surjan dudas lógicas acerca de su futura recuperación.

Al igual que para los impuestos anticipados, esta norma, no regula qué se entiende por realización futura razonablemente asegurada, por lo que hemos de estar también a lo regulado en la Resolución del ICAC de 9 de octubre de 1997 y de 15 de marzo de 2002, según las cuales se contabilizarán:

- Cuando no existan dudas sobre su recuperación futura.

- Cuando la base imponible negativa, en nuestro caso cuota íntegra negativa, se haya producido como consecuencia de un hecho no habitual en la gestión de la empresa, siempre que razonablemente se considere que los motivos que la originaron han desaparecido en la actualidad y

- Que se vayan a obtener beneficios fiscales que permitan su compensación en un plazo no superior al previsto en la legislación fiscal para la compensación de bases imponibles negativas (cuotas íntegras negativas). Dicho plazo será de siete años con carácter general, con el límite máximo de diez años contados desde la fecha de cierre del ejercicio en aquellos casos en los que la legislación tributaria permita compensar en plazos superiores. Este último plazo sería el aplicable a las sociedades cooperativas en la medida que la LRFC permite la compensación en quince años.

Como indica Gómez Valls (1997,40) existirá también evidencia de que su compensación en ejercicios futuros está asegurada cuando “... existe un saldo acreedor en la cuenta de impuestos diferidos, puede proporcionar la evidencia de que el ahorro fiscal derivado de una pérdida fiscal trasladada a ejercicios posteriores puede ser realizada como mínimo en parte. La compensación o reversión de diversas diferencias temporales de las cuentas de los impuestos diferidos dará lugar a la aparición del correspondiente importe de beneficio imponible, delante del cual la pérdida fiscal podrá ser compensada y obtener el ahorro fiscal”.

Si la sociedad cooperativa en años posteriores no pudiera compensar un crédito impositivo contabilizado por haberse agotado el plazo, deberá dar de baja el crédito impositivo con cargo a una partida de gasto por Impuesto sobre Sociedades, para lo que se podrá emplear la cuenta 633 “Ajustes negativos en la imposición sobre beneficios”.


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