Tesis doctorales de Economía


LA AUTOFINANCIACIÓN DE LA IGLESIA CATÓLICA Y LAS DEMÁS CONFESIONES RELIGIOSAS EN LA LIBERTAD E IGUALDAD RELIGIOSAS

Guillermo Hierrezuelo Conde


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I.5.5. LA CONSTITUCIÓN DE 1 DE JUNIO, DE 1869 .

Los obispos se opusieron a jurar la Constitución de 1869, a pesar de que el Papa les dio su permiso, por violar con el artículo 21 los tradicionales principios de unidad católica y los privilegios reconocidos a la Iglesia española en el concordato de 1851 .

El 12 de octubre de 1868, ya constituido el gobierno provisional, la Junta Superior acuerda proponer al Gobierno como medidas de urgencia y de salvación pública: la extinción de todas las comunidades y asociaciones religiosas, establecidas desde 1835; la exclaustración voluntaria en las restantes comunidades religiosas; la abolición de los privilegios concedidos a las corporaciones religiosas. El mismo día se suprime la Compañía de Jesús, concediendo un plazo de tres días para cerrar sus centros y ocupar y nacionalizar sus bienes . Efectivamente, por el decreto de 12 de octubre, de 1868 se suprime la Compañía de Jesús, pasando todos sus bienes a la Nación .

El decreto de 18 de octubre, de 1868 -Gaceta del 19- endurece las condiciones, al ordenar no sólo la supresión de las casas extintas, sino además, la reducción -“en cada provincia a la mitad”- de “todos los conventos, monasterios, colegios, congregaciones y demás casas religiosas que quedaron subsistentes por la ley de 29 de julio de 1837” -artículo 5- . En realidad, y como es de suponer, este ambiente revolucionario favorece las continuas violaciones del concordato de 1851 .

El decreto de 22 de octubre de 1868 –Gaceta del 29- restablece en toda su fuerza y vigor la ley de regulares, de 29 de julio, de 1837, en lo que concierne a las pensiones percibidas por los religiosos exclaustrados. Con ello se suprimen todas las consignaciones estatales para la Iglesia, o, al menos, de las que no se derivasen, estrictamente, de la contraprestación por los bienes desamortizados .

En las Cortes constituyentes de 1869-1871 se adoptaron múltiples medidas anticlericales, como la cesión de los bienes de la desamortización -junio y julio del 69-, la reforma del concordato de 1851 –junio del 69-, las dotaciones del culto y clero -enero, febrero, abril y junio del 70-, y la discusión de los artículos 20 y 21 del proyecto de Constitución .

El 28 de junio, de 1869 se presenta un proyecto de reforma del concordato, de 1851, para legalizar la nueva situación: el Estado ya no es confesional. Es la Nación, la que, libremente, se ha comprometido, a mantener el culto y los ministros de la religión católica. A consecuencia de la no confesionalidad del Estado, éste proyecta, unilateralmente, modificar no pocos artículos del concordato, de 1851 .

El punto culminante de las manifestaciones anticlericales en las Cortes constituyentes lo marcó la discusión de los artículos 20 y 21 del proyecto de Constitución. Además, se trataron otros tema con ideas anticlericales -la cesión de los bienes de la desamortización, en junio y julio del 69; la reforma del concordato de 1851, en junio del 69- .

El debate sobre la cuestión religiosa tenía por objeto el contenido de los artículos 20 y 21 del proyecto de la Constitución, presentado por la comisión constitucional. Los artículos 20 y 21 del proyecto de Constitución de 1869 eran contrarios a la unidad católica de España y la supresión del mantenimiento del culto y clero. El artículo 20 del citado proyecto de Constitución señalaba que “la nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica” . Con esta fórmula se hace pública una vinculación de tipo económico, sin aclarar, como quería el obispo de Jaén, que la obligación se fundaba en razones de justicia y con carácter de indemnización . El proyecto de Constitución reconocía el derecho a la libertad religiosa y -sin hacer ninguna declaración explícita de confesionalidad, ni referencia alguna a un posible derecho de la Iglesia, a ser indemnizado por los graves perjuicios, que le originó la desamortización-, el Estado se obliga, a mantener el culto y clero católicos. La discusión, que se suscitó en la Cámara, fue extraordinaria . En vísperas de proclamar una nueva Constitución, la Iglesia católica española defendía el artículo del proyecto de Constitución, que decía que el Estado se comprometía al mantenimiento del culto y clero. Los republicanos se opusieron, porque daría lugar a una Iglesia privilegiada, que ejercería presión sobre las otras Iglesias y sobre el mismo Estado. Pi i Margall, Fernando Garrido y García Ruiz decían que la Hacienda no contaba con recursos, para mantener al clero, y otros, que, si la Iglesia percibía dinero del pueblo, no era necesario, que pagara sus gastos el Estado . Los demócratas aceptaron unas razones similares a las expuestas por los republicanos. Entre ellas, su negativa, a considerar, como indemnización, el mantenimiento por parte del Estado, del culto y clero. A excepción de Moret, ninguno mostró razones para ello y, aunque, por transacción, aceptaron el texto propuesto por los progresistas con respecto al problema del mantenimiento, sin duda, fueron ellos, los que en la comisión no quisieron, que en el artículo figurarse el motivo concreto de la indemnización, que podría ligar, jurídicamente, al Estado, impidiendo, en el futuro, la evolución, que ellos deseaban . Un grupo reducido de demócratas, encabezado por Pastor y Huerta, y entre, los que se encontraban Manuel Mereló, Fernández de las Cuevas, Luis de Moliní y Tomás Carretero, firmaron una enmienda, que pretendía, refundir los artículos 20 y 21 del proyecto de Constitución en el siguiente texto:

“El Estado garantiza la libertad y la igualdad de todos los cultos. En consecuencia, ni sostiene el culto ni los ministros de la religión católica, ni mantiene relaciones oficiales con Iglesia alguna”.

Tras la discusión, sin embargo, Moret convenció a Mereló y a su grupo, para que retirase la enmienda -a pesar de que, en la votación final, demostraron, conservar su criterio de fondos, con lo que prevaleció el espíritu y actitud transaccionista- .

El artículo 21 de la Constitución, de 1869, nos dice:

“La nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica.

El ejercicio público o privado de cualquier otro culto queda garantizado a todos los extranjeros residentes en España, sin más limitaciones que las reglas universales de la moral y del derecho.

Si algunos españoles profesaren otra religión que la católica, es aplicable a los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior”.

El artículo 21 de la Constitución de 1869 es un artículo peculiar, ya que ni en él se niega el catolicismo, ni se le reconoce de manera taxativa; más bien se introduce la posibilidad de nuevos cultos, pero de una manera indirecta .

Ciertamente, el artículo 21.1 de la Constitución de 1 de junio, 1869 no innova –por el contrario, reproduce la declaración de 1837- en materia de dotación al culto y los ministros de la religión católica:

“La nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica”.

La ley de arreglo del clero, de 22 de marzo, de 1870 representa otro paso más en la separación Iglesia-Estado. Sustancialmente, equipara los sacerdotes con los demás ciudadano, y limita la competencia de los tribunales eclesiásticos. El Estado renuncia, de este modo, al “pase ergio”, a la “agencia de preces” y al “patronato” sobre las piezas eclesiásticas, no subvencionadas por la Nación. El aspecto económico era, sin embargo, el más llamativo de la ley. Prácticamente, reducía a un veinte por ciento la subvención estatal a la Iglesia en comparación con el concordato, de 1851 .

El decreto de 16 de enero, de 1871, dedica al culto el producto de las rentas de la cruzada, restableciéndose, así, la práctica antigua, aunque se hacía una excepción con la diócesis de Vitoria .

También hay una exención de impuestos para los sacerdotes, que no cobran sus haberes, por haberse negado, a jurar la Constitución, según estipula el decreto de 27 de noviembre, de 1871 .


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