Revista: TECTZAPIC Revista de divulgación científica y tecnológica. ISSN: 2444-4944


EL MÉXICO INTERCULTURAL DEL ARTÍCULO SEGUNDO CONSTITUCIONAL

Autores e infomación del artículo

N. Hernández Paz*

Unidad Académica de Ciudad Valles, México

beto_hernan@hotmail.com

RESUMEN
Una nación es grande por su cultura y por el reconocimiento de la misma. México es un país pluricultural en aras de ser la nación intercultural que prevé el artículo segundo constitucional, para lograrlo se han firmado numerosos instrumentos internacionales, leyes generales y locales y reglamentos que garantizan una convergencia libre de discriminación, la constitución política mexicana ha sufrido infinidad de reformas, pretendiendo con esto alcanzar el ritmo social del país, en materia indígena dichas reformas han logrado un avance significativo para el respeto y reconocimiento de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, para tal efecto es menester conocer dichos derechos, el artículo segundo de la carta magna se convierte en un catálogo de derechos para los pueblos y comunidades indígenas que concatenados con otros numerales constitucionales lograrán un México incluyente en el que convergen una pluralidad de culturas, logrando así la anhelada interculturalidad.
PALABRAS CLAVES: pluriculturalidad, interculturalidad, convergencia, indígenas, discriminación.
ABSTRACT
A nation is great for its culture and for the recognition of it. Mexico is a pluricultural country for the sake of being the intercultural nation that foresees the second constitutional article, to have been signed many international instruments, general and local laws and regulations that guarantee a convergence free of discrimination, the Mexican political constitution has suffered many Reforms, in order to achieve the social rhythm of the country. In indigenous matters, these reforms have made significant progress towards respect for and recognition of the rights of indigenous peoples and communities. For this purpose, it is necessary to know these rights, Article the Magna charter becomes a catalog of rights for indigenous peoples and communities that, combined with other constitutional numerals, will achieve an inclusive Mexico in which a plurality of cultures converge, thus achieving the desired interculturality.

KEY WORDS: multiculturalism, interculturality, convergence, indigenous peoples, discrimination.

Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:

Hernández Paz, N., (noviembre de 2017): “El México intercultural del artículo segundo constitucional”, Revista Tectzapic, Vol. 3 No. 2, pág. 8 - 14. En línea:
http://www.eumed.net/rev/tectzapic/2017/02/mexico-intercultural.html
http://hdl.handle.net/20.500.11763/tectzapic1702mexico-intercultural


INTRODUCCIÓN
Una gran mansión, por más hermosa que luzca con tres pisos, nada sería sin los cimientos, nada puede construirse sobre el aire, tampoco se debe sembrar una semilla en un terreno infértil pues ésta estaría destinada a la muerte. México un país multicultural y plurilingüistico no sería nada sin el reconocimiento de sus pueblos originarios, ricos en costumbre y tradiciones, con lenguas propias, y sistemas político-sociales independientes, que hacen del México actual una nación pluricultural.
Nuestro país, como la mayoría de los países, ha reconocido por años, aunque solo en el texto constitucional, los usos y costumbres como fuente del derecho, a este reconocimiento le hacía falta la aplicación de hecho, además de derecho del reconocimiento de los pueblos indígenas como integrantes y sustento de la multiculturalidad mexicana para lograr con ello una nación intercultural.
Un pueblo milenario no debe morir, la nueva civilización, el uso de la tecnología, la globalización y el progreso nacional, no pueden estar por encima de lo que representa su origen, su esencia. En aras de rescatar esas raíces que conforman la gran diversidad cultural en México y de lograr una interculturalidad efectiva el país, garante de los derechos humanos y por ende de los derechos de las minorías, ha firmado infinidad de convenio y protocolos internacionales para la defensa y protección de los derechos de los pueblos indígenas, entre ellos; el Tratado 169 sobre pueblos indígenas y tribales de la OIT, la declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, la declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas, el convenio constitutivo del fondo para el desarrollo de los pueblos indígenas de américa latina y el caribe, (Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y comunidades Indígenas del Estado, 2014). Poniendo así los derechos de los pueblos originarios de nuestro país a la altura de las exigencias internacionales, lo cual a partir de la reforma constitucional del 10 de junio de 2011 adquiere ese poder legal y real para el respeto de los derechos indígenas, puesto que se eleva a rango constitucional el reconocimiento de los derechos humanos consagrados en tratados internacionales firmados y ratificados por México.
Tomando como punto de partida la hipótesis, “México un país pluricultural garantista de una convergencia social intercultural”, y con base al análisis detallado del artículo segundo Constitucional, concatenado con diversas disposiciones nacionales e internacionales en materia de derechos indígenas, se establece el respeto de los derechos humanos y fundamentales vigentes en el Derecho Mexicano.

METODOLOGÍA
Se realizó una investigación documental con enfoque cualitativo, no experimental de tipo descriptivo con análisis de caso, teniendo como hipótesis principal que México es un país pluricultural garantista de una convergencia social intercultural, y estableciendo como variante de la misma la siguiente hipótesis; México es un país garantista de los derechos indígenas, mas no así de una interculturalidad efectiva. Por ende y a fin de conocer la correcta aplicación de la legislación internacional y local en el respeto de los derechos de los pueblos indígenas en México, se utilizó una muestra caso tipo pues el objetivo de esta investigación es la riqueza y calidad de la información, no la estandarización de la misma. Se utilizó también el método comparativo, haciendo un análisis profundo sobre el texto constitucional en diversas épocas de la vida del país, analizando así el texto original de 1917, las reformas realizadas a la Constitución Política en 2001 y 2011, así como el último texto constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación para sustentar la hipótesis planteada y teniendo como objetivo dar a conocer un México intercultural en el cual se da la convergencia de muchas culturas sin discriminación por razón étnica, y dejar de lado la idea de una nación pluricultural excluyente de las minorías.
Para la comprobación de la hipótesis se realizó la recolección de información y tras una minuciosa lectura e interpretación se llegó al resultado descrito en el presente artículo, el cual tiene como fin ser un texto educativo de consulta en las materias de Derechos Humanos, Garantías Individuales y Sociales I y II, y Derecho Comunitario Indígena.
RESULTADOS
La constitución política mexicana de 1917, de manera ambigua reconoce la pluriculturalidad de la nación, al establecer en el artículo 4, párrafo 1:
“La nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, la ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbre, recursos y formas específicas de organización social y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado” (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1917, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm)
El texto constitucional original, citado líneas arriba, cumpliendo con el requisito y las exigencias generales, contempla el reconocimiento de los pueblos indígenas, así como la validez de los usos y costumbres como fuentes del derecho, pero deja en el aire las siguientes interrogantes: dentro de la nación mexicana ¿Quién es considerado indígena?, ¿Quién es perteneciente a un pueblo indígena?
Ahora bien, existía un reconocimiento, mas no así una validez de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, que tienen desde 1917 en el texto constitucional, pero ¿cuáles son esos derechos?, es una pregunta que no tenía respuesta, puesto que del citado párrafo del numeral cuarto de la Constitución Política Mexicana no se desprende ese catálogo de derechos. Por lo tanto, no era exigible algo que no estaba debidamente especificado. Así entonces México tenía una pluriculturalidad de derecho y no de hecho, dejando por completo de lado la interculturalidad.
El hecho de tener inmerso en el texto constitucional los tratados internacionales como fuente de derecho, obligan a los juzgadores a respetar per se los convenios y tratados internacionales sin necesidad de sobreponer alguna norma general sobre ellos o bien acudir al criterio jurisprudencial, pues la importancia de la reforma de 2011 radica precisamente en eso, hacer valer los derechos humanos consagrados en tratados internacionales por el solo hecho de invocarlos ante un tribunal, el cual está obligado a interpretarlos con apego al principio pro homine (pro persona), el cual según el libro “El principio pro persona, experiencias y expectativas”, consiste en que  la interpretación de las leyes se deberá dar en todo tiempo otorgando a las personas la protección más amplia (Castañeda, 2014).
Si el poder ejecutivo del país había firmados más de 20 instrumentos internacionales en materia de derecho indígenas, resultaba urgente adecuar la ley suprema para garantizar el reconocimiento de dichos derechos, razón por la cual se da la reforma constitucional en materia indígena publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001,   con la cual se reforma el artículo segundo constitucional, donde además de reconocer la pluriculturalidad de México, da un gran paso hacia la interculturalidad, pues especifica los derechos consagrados exclusivamente a los pueblos y comunidades indígenas, reconociendo entre otros los derechos: a la no discriminación, a la igualdad, el derecho al derecho, derecho a la autonomía, derecho a la libre determinación, el derecho al territorio y el derecho al autogobierno. (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Anaya editores, 2001)
Logrando con esta reforma al numeral segundo constitucional una interculturalidad efectiva, lo cual se traduce en el respeto y reconocimiento de los derechos consagrados exclusivamente para los pueblos originarios y comunidades indígenas en México.
El derecho matriz de un pueblo es su derecho a la libre determinación. Pues la autonomía es un atributo de los pueblos similar a la libertad para las personas, es decir si un pueblo no es autónomo perdería su esencia, pues su razón de ser se encuentra inmersa en lo que es, y no en lo que debe ser. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, ahora reconocido por el Estado, sienta las bases del Estado pluricultural. Los cimientos de los pueblos originarios son entonces con los siguientes derechos autonómicos: el derecho al autogobierno, el derecho al derecho y el derecho al territorio.

El derecho al autogobierno

El texto del numeral segundo de nuestra Carta Magna consagra un derecho fundamental en toda sociedad, pues sin el derecho a un gobierno y sus propios mecanismos para la elección del mismo, los pueblos y comunidades indígenas no podrían converger en un espacio democrático. Dentro de los derechos fundamentales se encuentran; el derecho a elegir sus representantes, el derecho a utilizar sus propios sistemas para la elección de los mismos, y a nivel nacional el derecho a la consulta indígena.  (Constitución Política, 2011)

Ahora bien no se debe mal interpretar el derecho a un autogobierno, pues esta prerrogativa no constituye en ningún momento una visión mono cultural y por ende no se debe interpretar como segregación, pues si bien es cierto los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a elegir a sus propios gobiernos no se puede olvidar, ni dejar de lado, que México es una república federal representativa, por ende todos forman parte del mismo México multicultural que es esfuerza por rescatar el numeral segundo de nuestra constitución.

El derecho al derecho
Toda sociedad, para vivir en armonía y respetar las diferentes ideas que convergen en la misma, se ve en la necesidad de regular la conducta del hombre en sociedad a través de un sistema normativo, los pueblos y comunidades indígenas no son la excepción pues con el fin de logra un respeto a los usos y costumbres, como fuente de derecho, tienen reconocidos y garantizados en la máxima normativa mexicana su derecho a concebir, aprobar y aplicar sus propios sistemas normativos. La condición negociada para aceptar la aplicación del derecho de unos cuantos, sobre el derecho de todos, fue que el derecho indígena debe respetar los derechos humanos establecidos, en particular los de las mujeres indígenas.

Al reconocerse el derecho al derecho cada entidad federativa deberá legislar en la materia para establecer los parámetros de impartición de justicia así como la constitución de los tribunales o bien de las autoridades indígenas, en el caso de San Luis Potosí, artículo 2 de la ley, reconoce la existencia y validez de los sistemas normativos de las comunidades indígenas del Estado, da acceso de las personas y comunidades indígenas a la jurisdicción del Estado, y tutela los derechos del imputado, víctima, u ofendido, (Ley de administración de justicia indígena y comunitaria para el Estado de San Luis Potosí, 2010)

Al aplicar su propio sistema normativo en un proceso jurisdiccional, todas las resoluciones serán validadas por los tribunales del Estado, lo cual se traduce en la posibilidad que tiene el afectado por la resolución de acudir a una instancia que la revise la impartición de justicia.

Anterior a esta reforma, se utilizaban los sistemas normativos para la aplicación de la llamada justicia de paz, es decir asuntos que no tenían gran relevancia social y que no representaban un compromiso para la libertad personal de las personas, sin embargo, con la reforma al sistema de justicia penal del 2008,  se logra un verdadero respeto a los usos y costumbres para la impartición de justicia, pues en el titulo decimo capitulo primero del código nacional de procedimientos penales, se prevé la impartición de justicia respetando los usos y costumbres poniendo como condición mínima que tanto victima u ofendido así como imputado sean pertenecientes a un pueblo indígena y se identifiquen o admitan como uno de ellos.

Por ende, todo delito cometido bajo la jurisdicción de un pueblo indígena deberá ser sancionado por las autoridades de dicho pueblo, con exclusión de los delitos de prisión preventiva oficiosa en cuyo caso se impartirá la justicia por los tribunales del fuero común o federal dependiendo el delito en el que se hubiera incurrido.

Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales, (Art 10 del Convenio 169 de la OIT, 1989).

El derecho al territorio

Fuera de cualquier idea capitalista, el territorio representa para los pueblos indígenas un sentido de arraigo, no es solo una delimitación geográfica donde se asientan, sino más bien una fuente de vida, la tierra para los indígenas lo es todo, muchas han sido las luchas que han enfrentado los pueblos originarios en México por conservar su territorio, San Luis potosí no es la excepción los Wirikuta se encuentran en pugna para no ser despojados de sus tierras por tener en ellas templos sagrados de adoración a sus dioses.

 Si bien es cierto, el sistema mexicano reconoce la propiedad originaria al Estado y la derivada a los particulares, sin embargo, la Constitución Política de México, prevé el mecanismo legal por el cual, los particulares pueden ver afectado su derecho a la propiedad privada, por causas de utilidad pública, (Artículo vigésimo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2016).

Respecto a la transmisión de la propiedad de la tierra, deberán respetarse las tradiciones de los integrantes de los pueblos indígenas, es decir no es necesario que se observen las normas del derecho civil respecto de la propiedad de los bienes, basta con que se lleve a cabo el proceso que en determinado pueblo se haga como práctica cotidiana para ceder los derechos de la tenencia de la tierra. 

Oferta de investigación
La investigación realizada para la redacción de este artículo abre una gama de oportunidades para indagar sobre el trabajo que están haciendo las legislaturas de los Estados en materia indígena, pues no todas las entidades cuentan ya con legislaciones exclusivas en derecho indígena. Para determinar, que, así como en el ámbito federal, en lo local se está logrando una sociedad incluyente y entonces hablar a manera general de un México intercultural.

CONCLUSIONES

Se definen a los pueblos indígenas como "aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas (artículo segundo, párrafo 2do de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2016) ".

Como criterio para determinar a quien se le aplicaran las disposiciones para pueblos indígenas en materia penal bastará la conciencia de su identidad indígena. Es decir, saberse y aceptarse como integrante del pueblo o comunidad indígena en cuestión.

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres, (Artículo segundo, párrafo quinto, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2016).

México es un país comprometido con el respeto de los derechos humanos a nivel internacional, sin embargo, la firma de tratados no lo hace un país garante del respeto de los derechos de las minorías, en el afán de logran una inclusión de la pluriculturalidad que integra esta gran nación, se ha reformado por enésima vez la Constitución de 1917, lo cual pone al país en la dirección correcta para seguir manteniendo  la anhelada interculturalidad prevista desde 2001 en nuestra Carta Magna, y alcanzada en 2011 con la reforma constitucional en materia de derechos humanos.

BIBLIOGRAFÍA

Artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 (texto original).

Castañeda Mireya, “El principio pro persona experiencias y expectativas, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, núm. 49, México, 2014.

Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y comunidades Indígenas del Estado, “Guía Jurídica básica de los pueblos y comunidades indígenas”, S.L.P., México 2014

Código Nacional de Procedimientos Penales, articulo 420, DOF 29-12-2014.

Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, 1989 Ginebra Suiza.

Ley de Administración de Justicia Indígena y Comunitaria para el Estado de San Luis Potosí, Periódico Oficial del estado de S.L.P., 08-06-2010.

Párrafos 2do y 5to del artículo segundo, y articulo vigésimo séptimo de la Constitución Política de los Estados unidos mexicanos, DOF 25-07-2016, México.

Decreto por el que se reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, DOF del 10 de junio de 2011.

* Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de San Luis Potosí (UASLP) UAMZH, profesor hora clase de la licenciatura en derecho en la Unidad Académica de Ciudad Valles, de la Universidad Intercultural de San Luis Potosí, beto_hernan@hotmail.com
Recibido: 18/09/2017 Aceptado: 23/09/2017 Publicado: Noviembre 2017

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