Revista: DELOS Desarrollo Local Sostenible


ORÍGENES DEL RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS: DEFENSOR CIVITATIS Y MEDIO AMBIENTE

Autores e infomación del artículo

Elisa Muñoz Catalán
elisa.munoz@dthm.uhu.es
Universidad de Huelva


Resumen

Con la realización del presente trabajo, pretendemos investigar cuáles son los antecedentes históricos que conforman los derechos humanos y fundamentales reconocidos actualmente en nuestra Constitución española de 1978. En este sentido, tomaremos como punto de partida el origen y evolución hasta la Roma postclásica de la protección legal otorgada por el defensor civitatis, esto es, aquel defensor de la plebe cuya misión principal fue la tutela de los derechos de los ciudadanos romanos más desfavorecidos. Prestando, especial atención, al medio ambiente como bien jurídico protegido desde la Antigüedad hasta nuestra Constitución española (artículo 45).
Palabras clave: Derechos humanos, constitución, medio ambiente, defensor civitatis, Roma.

Abstract

With the completion of this work, we try to investigate which is the historical background that conform the human and fundamental rights currently recognized in our spanish Constitution of 1978. In this sense, we take as reference the origin and evolution to postclassical Rome of the legal protection granted by defensor civitatis, that is, that defender of the plebs whose main mission was the tutelage the rights of the most disadvantaged roman citizens. Paying, special attention, to the environment as legally protected since Antiquity until our spanish Constitution (article 45).
Key words: Human rights- constitution- environment- defensor civitatis- Rome.


Para citar este artículo puede uitlizar el siguiente formato:

Elisa Muñoz Catalán (2015): “Orígenes del reconocimiento constitucional de los derechos humanos: defensor civitatis y medio ambiente”, Revista DELOS: Desarrollo Local Sostenible, n. 23 (junio 2015). En línea: http://www.eumed.net/rev/delos/23/derechos-humanos.html


1.         Introducción

En época de crisis como la que estamos viviendo desde hace ya unos años consideramos necesario destacar, a modo de valoración inicial, que si bien el concepto de derechos humanos (DDHH) es relativamente reciente al surgir a mitad del siglo XX y que su carácter “fundamental” lo da el reconocimiento llevado a cabo por las distintas constituciones, lo cierto es que el origen de esa tutela lo encontramos en el propio Derecho Romano cuyas normas otorgaron una protección expresa frente a la parte más débil en una relación jurídica.
En efecto, desde Roma se crearon instituciones que de alguna forma ampararon a aquellos ciudadanos romanos (cives) más desfavorecidos. Refiriéndonos, por ejemplo, a la protección legal otorgada a los tribunos, al deudor o al defensor de la plebe (defensor civitatis); este último, incluido originariamente en una Constitución aprobada el 27 de abril del año 364 d.C., será en quien repararemos muy particularmente dada su naturaleza jurídica y evolución desde la propia Roma postclásica (Cuena Boy, 1998).
Lo que nos llevará, en consecuencia, a retomar la importancia del denominado comúnmente como medio ambiente “adecuado” o “sano", al tratarse de un bien jurídico y derecho protegido desde la Antigüedad por el propio defensor civitatis y que actualmente, más que nunca, se encuentra protegido y reconocido expresamente en los diversos textos constitucionales, como un verdadero DDHH de tercera generación que abarca todo lo que afecta a un ser vivo y condiciona las circunstancias de vida. Comprendiendo, en todo caso, el conjunto de valores naturales, sociales y culturales existentes en un lugar y un momento determinado, que influyen en las generaciones venideras y que no ponen en riesgo la salud de estos (Muñoz Catalán, 2014).
Por lo que en definitiva, tanto ayer como hoy, no se trata sólo del espacio en el que se ha venido desarrollando la vida en sociedad desde tiempos históricos sino que, igualmente, este bien jurídico protegido desde las primeras constituciones hasta el tiempo presente, integra también a los seres vivos, a los objetos, al agua, al suelo, al aire, a ciertos elementos intangibles como puede ser la cultura, así como a las relaciones sociales y jurídicas entre ellos. Por lo que, en nuestros días, lo consideramos un verdadero DDHH dotado de todas las garantías y mecanismos de protección previstos tanto por los ordenamientos nacionales como a nivel internacional.

2.         La garantía de los derechos del hombre desde Roma

2.1.      Antecedentes
Es comúnmente admitido entre la doctrina afirmar que, desde una perspectiva legal, se habla de “derechos fundamentales” (DDFF) cuando aludimos a aquellos derechos garantizados en una constitución y que vinculan a todos los poderes públicos, por ser ésta la norma suprema que rige los distintos sistemas jurídicos (Bastida Freijedo, 2004: 17-18).
De hecho, se suele vincular el estudio de los DDFF con los DDHH, puesto que la concepción formal de los primeros viene determinada por la declaración como "fundamental" a nivel constitucional (Díez-Picazo, 2005: 31-39). De modo que las Constituciones, pues, se configuran como las normas superiores que otorgan una protección especial a estos derechos frente a la ley y que vinculan a todos los poderes públicos, incluso al propio legislador democrático.

En este contexto, no cabe duda que el Derecho Romano fue el primer orden legal que de forma eficaz introdujo una protección o defensa específica de los derechos de aquellas partes débiles en una relación jurídica, prestando especial atención a los cives más desfavorecidos frente a otros sujetos con más influencia, mediante la institución del defensor de la plebe (Cuena Boy, 1998: 179-196).
Bajo las premisas anteriores, en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia (D.R.A.E.) se identifica al concepto de “defensa” (del latín, defensa) con la prestación de amparo, protección, o socorro hacia la parte más débil. Por lo que la defensa, en sí misma considerada, nace con la especie humana puesto que el hombre siempre ha tratado de ampararse, salvaguardarse o defenderse de las agresiones externas (como el viento, lluvia, animales, etc.). De tal modo que, doctrinalmente, se mantiene que la naturaleza humana tiende siempre a restablecer el equilibrio en aras a defender a la parte más débil o desamparada en una relación legal (VVAA, 2004: 2):
“En la mentalidad jurídica romana surge claramente el principio de protección para ambos contendientes, actor y reo. La defensa del más débil ha sido una preocupación permanente en el sistema jurídico romano, tanto en las instituciones de Derecho sustantivo, ya sean privadas (protección del deudor) o públicas (Tribunado de la plebe), como también en el Derecho adjetivo (advocatus, coadjuntores, defensores, etc.). Todas estas instituciones han evolucionado a lo largo de los siglos de la cultura romana”.

2.2.      El defensor civitatis en la Constitución de 27 de abril del año 364 d.C.
Dejando a un lado un estudio jurídico-evolutivo más exhaustivo (Frakes, 2001: 1-244), el punto de partida lo encontramos en una Constitución de 27 de abril del año 364 d.C. de los emperadores Valentiniano y Valente puesto que, la misma, fue la que por primera vez y aun de forma tardía (ya que fue promulgada en una etapa de decadencia, como es la coincidente con el Derecho Romano postclásico), prevé la figura del defensor civitatis o civitatum para la provincia de Illiria. Así se dice en el citado texto latino que traducimos, literalmente, al castellano (C.Th. I.29,1):
“Muy útilmente hemos dispuesto también que todos los plebeyos de la Iliria sean protegidos contra las injurias de los poderosos mediante el ministerio de los defensores. Luego para cada una de las ciudades de la predicha diócesis, procure sinceridad elegir para este ministerio a quienes sean de costumbres sanas y cuya vida pasada pueda alabarse (…)”.
En la misma línea, el profesor Bonfante (1965) alude al defensor civitatis recordándonos que: “Este cargo surgió por primera vez en el año 364, por obra de Valentiniano I, que  lo instituyó para las ciudades de Iliria y se extiende gradualmente, en el curso de los años siguientes, a todo el imperio”.
En efecto, dado su origen etimológico y latino, ese funcionario tenía como misión esencial la defensa, garantía y protección de los derechos y/o libertades de los ciudadanos más desamparados que habitaban en Roma.
Por tal razón, el texto al que nos referimos sirvió de modelo para otras constituciones posteriores que también establecieron el papel de estos tutores; si bien, con algunos matices significativos, como por ejemplo, el cambio que se produjo de ser un puesto vitalicio en la provincia de Illiria a finalmente establecerse su cargo en dos años y en todo el territorio que comprendía el Imperio romano.
Precisándose, sobre este particular, que en la mencionada fuente jurídica se añade un inciso en el que se fija específicamente la intervención del defensor de la plebe sólo en aquellos casos de menor cuantía. Concretamente, se alude textualmente a “cincuenta sueldos”, con la clara intención de amparar a los cives más pobres y evitarles así gastos innecesarios.
Lo que tuvo su reflejo en otra constitución posterior cuando el emperador Justiniano, influenciado por las ideas cristianas, aclaró que la función de estos defensores de los ciudadanos únicamente se llevaría a cabo en los asuntos calificados como “graves” y en aquellos que afectasen a los cives más humildes de Roma, siendo ya un oficio obligatorio.
Sobre esto último el profesor Ledesma Uribe (2012) aclara textualmente que, dentro del contenido de las funciones del defensor, sobresale especialmente:

  • La protección que otorgaban los romanos, frente a los excesos de los oficiales fiscales y la honestidad de los jueces.
  • Al paso del tiempo, esta magistratura fue perdiendo su sentido original para convertirse en un comisario de policía que debía combatir el latrocinio o fraude, castigar de inmediato a los delincuentes sorprendidos en flagrante delito, y llevar ante el gobernador a herejes y paganos, entre otros cometidos de este tipo.
  • También este magistrado ejercitaba, en tiempos del emperador Justiniano, jurisdicción en las causas menores o juicios que no rebasaran los 50 sólidos, esto es, una moneda de oro creada por el emperador Constantino I el Grande (324-337 d.C.), que sustituyó al antiguo aureus.
  • Debía, a su vez, nombrar tutor a los incapaces cuyo patrimonio no excediese de 500 sólidos.
  • Se le hizo también responsable de custodiar los archivos de los municipios.
  • Y ya, al final del imperio, se había desnaturalizado la concepción original de esta magistratura dado que, como señala el propio autor: “Se encontraba próximo el momento en que se fusionaría con las enormes atribuciones que estaba adquiriendo el obispo”.

A modo comparativo, actualmente encontramos ciertas semejanzas o paralelismos entre la figura del defensor romano y lo que hoy conocemos como un juez de paz, un abogado, un procurador de oficio, un defensor del pueblo o de una Comunidad Autónoma o, incluso, un fiscal; dada la función que todos ellos cumplen en nuestro ordenamiento español, en aras a la defensa de aquellos sujetos más desvalidos y/o de aquellos bienes jurídicos que merecen un especial amparo. Sobresaliendo, en este ámbito, el propio medio ambiente y, en general el desarrollo sostenible, puesto que entendemos que merecen una protección específica por incidir directamente en la salud de los primeros.

3.         El medio ambiente como bien jurídico protegido constitucionalmente desde la antigüedad

Como avanzábamos en una investigación anterior, centrada en el medio ambiente como bien jurídico y derecho humano de tercera generación (Muñoz Catalán, 2014), el derecho al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado aunque protegido directa o indirectamente por instituciones jurídicas como el defensor civitatis, realmente surge en el siglo XX como un derecho colectivo y universal que precisa de una colaboración internacional.
No obstante lo anterior, los cives de la Antigua Roma ya presentaban el llamado “espíritu ecológico” o “conciencia medioambiental” dado que, según las fuentes y los propios yacimientos romanos encontrados, reciclaban, se preocupaban de la evacuación de los residuos sólidos y líquidos urbanos de las ciudades romanas y, en general, fueron capaces de establecer medidas higiénicas como la gestión de residuos mediante vertederos y el alcantarillado urbano público (Acero, 2009).
De cualquier forma, desde Roma hasta nuestros días, se trata de un derecho cuyo bien jurídico protegido afecta a un grupo indeterminado de personas que presentan un interés colectivo común. Por lo que abarca el derecho al desarrollo mediante la libre disposición de los recursos naturales propios, así como el respeto al desarrollo sostenible, de modo que se logre la calidad de vida.
Acudiendo a su protección legal originaria y, a pesar de la especial protección otorgada al medio ambiente desde el Imperio romano, no resulta fácil delimitar el momento exacto en el que el mismo comenzó a considerarse como un bien protegido jurídicamente y susceptible de reconocimiento universal como un verdadero derecho humano. De hecho, de forma positivizada surge en la época actual y, más en concreto en la década de los 70, pues al problema de delimitar el concepto de "derechos humano", en este caso particular, se le une el hecho de proteger un derecho colectivo de tercera generación como es el medio ambiente.
Precisando lo anterior, se puede afirmar que en España los DDFF han sido protegidos realmente sólo por la Constituciones de 1931 y por el actual texto constitucional de 1978 (CE). Tanto es así que el siglo XIX se inicia en España con dos hechos relevantes que perdurarán en las Constituciones posteriores, como son: la prohibición de la tortura (Estatuto de Bayona, 1808) así como la abolición de la esclavitud (ya en la España peninsular, 1814).
Lo que nos lleva a admitir que el Estatuto de Bayona, sin ser una Constitución propiamente dicha, sin duda, favoreció el primer reconocimiento de DDFF en un texto español, aun siendo aislado y disperso. Además de configurarse como el primer documento que en España recogió las bases de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789.
En este punto, la doctrina considera que la Declaración de Estocolmo o Declaración de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, de 16 de junio de 1972, es la fuente jurídica básica que reconoce al medio ambiente como un verdadero derecho del ser humano (De Castro Cid, B. y Otros, 2003: 319).
En este ámbito, recordemos que dicho texto establece formalmente que el hombre tiene derecho a unas condiciones de vida satisfactorias en un ambiente cuya calidad le permita vivir con dignidad y bienestar, imponiéndole el deber solemne de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras. Y, de este modo, se dispone textualmente que:
"El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras (…) (Principio 1)”.
“Los recursos naturales de la Tierra, incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna, y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras mediante una cuidadosa planificación u ordenación, según convenga (Principio 2)”.
A lo que se suma la responsabilidad de preservar y administrar el patrimonio de la flora y fauna silvestres y su hábitat, que se encuentran actualmente en grave peligro por una combinación de factores adversos, de modo que dicho texto advierte expresamente que: “En consecuencia, al planificar el desarrollo económico debe atribuirse importancia a la conservación de la naturaleza, incluidas la flora y fauna silvestres” (Principio 4).
Trasladando dichas premisas al caso español, sin duda, la Constitución española de 1978 es la que en su artículo 45 reconoce abiertamente al medio ambiente como un derecho y un bien jurídico susceptible de ser protegido por “todos”. Dicho texto legal confirma, literalmente, que todos los seres humanos tienen el derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y, en ese sentido, deben conservarlo y usar racionalmente los recursos; pues, de lo contrario, se deberá reparar el daño causado imponiéndose sanciones administrativas e incluso penales (artículo 45). Y, en todo caso, serán los poderes públicos los encargados de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

4.         Conclusiones

A modo de conclusión finalizamos nuestra investigación afirmando que, desde una perspectiva jurídica, se habla de “derechos fundamentales” al referirnos a aquellos derechos garantizados expresamente por una constitución y que vinculan a todos los poderes públicos, por ser ésta la norma suprema del ordenamiento jurídico.
En cuanto al origen de ese reconocimiento constitucional de los derechos del hombre, hemos partido de las normas contempladas en el propio Derecho Romano para brevemente determinar las instituciones protectoras existentes ya entonces. Concluyendo que la figura del defensor civitatis, prevista en las constituciones aprobadas desde la Roma postclásica, es la más destacada dada su función principal de velar por la protección de aquellos ciudadanos romanos más desfavorecidos (Ledesma Uribe, 2012).
Particularmente, hemos incidido en la Constitución promulgada por los emperadores romanos Valentiniano y Valente (364 d.C.) por ser el primer texto constitucional que, hasta el emperador Justiniano, reguló las funciones a desempeñar por este tipo de funcionarios cuya misión esencial, como defensores de la plebe, fue precisamente la tutela de los derechos de los ciudadanos más humildes en supuestos de menor cuantía (C.Th. I.29,1).
Tanto es así que las semejanzas entre la figura romana del defensor de los pobres y lo que hoy conocemos como un juez de paz o un defensor del pueblo nos demuestran, una vez más, las innovaciones que el ordenamiento romano introdujo y su reflejo en nuestros días. Si bien es cierto que en España, como analiza el profesor Ruiz-Rico (2000) y nosotros sostenemos, los derechos fundamentales y en lo que respecta particularmente al medio ambiente como derecho humano, sólo han sido reconocidos y protegidos por la Constitución de 1931 y por la vigente Constitución española de 1978. Y, ésta última, en el marco de los principios rectores de la política social y económica que rigen nuestro ordenamiento español (Capítulo Tercero, artículo 45 CE).

5.         Bibliografía

5.1.      Referencias bibliográficas
Bastida Freijedo, F.J. y Otros (2004): “Teoría general de los DDFF en la Constitución española de 1978”. Editorial Tecnos, Madrid.
Cuena Boy, F.J. (1998): “El defensor civitatis y el protector de indios: Breve ilustración en paralelo”. En Ius fugit: Revista interdisciplinar de estudios histórico-jurídicos, 7, pp. 179-196.
De Castro Cid, B.; Martínez Morán, N. y Otros (2003): “Introducción al estudio de los Derechos Humanos”. Editorial Universitas, Madrid.
Díez-Picazo, L.M. (2005): “Sistema de Derechos Fundamentales”. Editorial Aranzadi, Navarra.
Frakes, R.M. (2001): “Contra potentium iniurias: The defensor civitatis and late roman justice”. Verlag C.H., München.
Muñoz Catalán, E. (2014): “El medio ambiente como bien jurídico y derecho humano de tercera generación reconocido desde el Imperio romano”. En Revista DELOS: Desarrollo Local Sostenible, vol.. 7, 21, pp. 1-17.
Ruiz-Rico, G. (2000): “El derecho constitucional al medio ambiente”. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia.

5.2.      Recursos electrónicos [Recuperados: julio, 2015]
AAVV (2004). El defensor civitatis: Un funcionario al servicio de las clases más necesitadas. En Universidad Nacional de Córdoba. Disponible en: http://www.edictum.com.ar/miWeb4/ponencias_14.htm
Acero, J. (2009): Destacan el espíritu ecológico de los romanos. Disponible en: http://www.latercera.com/contenido/742_141294_9.shtml
Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia. Disponible en: http://www.rae.es/recursos/diccionarios/drae
Ledesma Uribe, J.J. (2012): “La defensa de los derechos humanos en Roma. El defensor de la ciudad en Derecho Romano”. En Revista de la Facultad de Derecho de México, 258, pp. 355-369. Disponible en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/258/art/art16.pdf
Texto completo de la Constitución española (1978). Disponible en:
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.t1.html#a45
Texto completo de la Declaración de Estocolmo (1972). Disponible en: ttp://www.upv.es/contenidos/CAMUNISO/info/U0579218.pdf
Texto completo de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano (1789). Disponible en:  http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derhum/cont/30/pr/pr23.pdf



Recibido: Mayo 2014 Aceptado: Junio 2015 Publicado: Junio 2015

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