Revista: DELOS Desarrollo Local Sostenible


EL MEDIO AMBIENTE COMO BIEN JURÍDICO Y DERECHO HUMANO DE TERCERA GENERACIÓN RECONOCIDO DESDE EL IMPERIO ROMANO

Autores e infomación del artículo

Elisa Muñoz Catalán
elisa.munoz@dthm.uhu.es
Universidad de Huelva


Resumen

Con la realización del presente trabajo de investigación analizaremos, desde un punto de vista jurídico-evolutivo, uno de los grandes retos a los que hoy nos enfrentamos con el surgimiento desde el siglo XX de la denominada “tercera generación” de Derechos Humanos; generación vinculada a los avances en el campo de la biología, la genética, la aplicación de las Tecnologías de la Información y Comunicación, el derecho a la propiedad común de la humanidad, así como a la protección del medio ambiente, los recursos naturales y la calidad de vida. En este sentido, destacaremos el espíritu ecológico y la conciencia medioambiental de los cives o ciudadanos romanos tras las primeras normas promulgadas durante el Derecho Romano Arcaico respecto de su proyección actual en la Constitución española de 1978, pues ello nos servirá para comprender la problemática legal suscitada en torno al concepto de medio ambiente adecuado y los sujetos intervinientes; teniendo presente, en definitiva, que ese derecho de tercera generación no sólo alude al espacio en el que se desarrolla la vida sino que abarca a los seres vivos, los objetos, el agua, el suelo, el aire y a las relaciones entre ellos.
Palabras clave: Derechos Humanos- medio ambiente- TIC´s- economía- solidaridad- Derecho Romano.

Abstract

With the completion of this research we will analyze, from a historical-legal point of view, one of the greatest challenges that we face today with the emergence in the twentieth century of the called "third generation" of Human Rights; generation which is related to advances in the field of biology, genetics, the application of Information Technologies and Communication, the right to the common property of humanity, and the protection of the environment, natural resources and the quality of life. In this sense, we will emphasize in the ecological spirit and the environmental awareness of the cives or roman citizens after the first rules promulgated during the term of the Roman Archaic Law from its current projection in the spanish Constitution of 1978, as this will help us to understand the legal issues surrounding the concept of the suitable environment and the subjects involved; taking into account, in short, that this right of third generation not only refers to the space in which life develops but that this right extends to living beings, objects, water, ground, air and the relationships between them.
Key words: Human Rights- environment- TIC´s- economy- solidarity- Roman Law.


Para citar este artículo puede uitlizar el siguiente formato:

Elisa Muñoz Catalán (2014): “El medio ambiente como bien jurídico y Derecho Humano de tercera generación reconocido desde el Imperio Romano”, Revista DELOS: Desarrollo Local Sostenible, n. 21 (octubre 2014). En línea: http://www.eumed.net/rev/delos/21/derechos-humanos.html


Introducción

En tiempos de crisis económica generalizada como el que estamos viviendo consideramos que hoy más que nunca se hace preciso abordar, desde un punto de vista jurídico, uno de los grandes retos a los que nos enfrentamos con el surgimiento de la denominada tercera generación de Derechos Humanos (DDHH); en concreto, el primer problema que vamos a tratar es el relativo a la falta de homogeneidad de estos derechos y la carencia de una base legal en la que fundamentarlos, si bien, se suele afirmar que se encuentran vinculados con los de las generaciones previas (De Castro Cid y Otros, 2003). En este ámbito, nos hemos preguntado cuál es el alcance del adjetivo "nuevo" aplicado a estos derechos surgidos en la época actual así como hemos visto la necesidad de analizar otras denominaciones que reciben, esto es, derechos de solidaridad, derechos de los pueblos, derechos de la era tecnológica o derechos de la sociedad global.
A continuación, concretaremos tales principios generales de los derechos de tercera generación en el caso del medio ambiente como bien jurídico protegido desde el propio Ordenamiento jurídico romano, donde se ha llegado a confirmar que ya existía una gran conciencia medioambiental (Acero, 2009). Para lograr ese objetivo principal, acudimos al origen etimológico y latino del concepto de medio ambiente adecuado, los sujetos del derecho y la positivación del mismo, desde sus orígenes en la década de los 70. Resaltar, en este punto, la regulación jurídica que la Constitución española de 1978 (CE) hace del medio ambiente pues lo encuadra como un principio rector de la política social y económica, y no como un derecho fundamental (DDFF) susceptible de recurso de amparo; lo que nos llevará a delimitar su naturaleza, contenido y alcance en la práctica. Por último, esta visión se completará con un análisis jurídico de la jurisprudencia de los Tribunales en materia de medio ambiente adecuado, y equilibrio ecológico y de los Espacios Naturales.
Las premisas expuestas nos servirán para, en último término, aportar unas conclusiones generales sobre la caracterización del medio ambiente como un tipo de derecho de solidaridad muy específico, cuya importancia fue regulada desde el propio Imperio romano y que hoy le lleva a ser considerado como un verdadero DDHH de tercera generación, junto a otros tan relevantes y de carácter supranacional como pueden ser la autodeterminación, la independencia económica y política, la paz o la coexistencia pacífica, la cooperación internacional y regional, la justicia internacional, el uso de los avances de las ciencias y la tecnología y, específicamente en lo que se refiere a las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC´s) o, en términos generales, la solución de los problemas alimenticios, demográficos, educativos y ecológicos, y el desarrollo que permita una vida digna. Sin desconocer, en cualquier caso, que el derecho a un medio ambiente sano contiene una amplia extensión y en él se incluye, por ejemplo, el de la protección de la flora y la fauna, los Espacios Naturales, el uso adecuado de los recursos, etc.; siendo el principio de corresponsabilidad una de las bases para su protección y para el logro de esa pretendida calidad de vida del ser humano, pues no podemos olvidar que es la propia CE la que lo configura como un derecho-deber constitucional.
En consecuencia y, como ya nos advirtiera García Garrido (2010), los grandes retos a los que actualmente se enfrentan los Derechos Humanos traen su causa en la antigua Roma, ya que: "Las actuales situaciones de globalización económica mundial y de la crisis financiera e inmobiliaria también se daban en el mundo romano”; de ahí que textualmente considere que las victorias frente a potencias dominantes, como los cartaginenses, griegos, persas o egipcios, y la afluencia a Roma de mercancías y esclavos, conformaron lo que el mismo denomina como una gran “Roma-Mercado”.

2. Orígenes de la heterogeneidad de derechos de tercera generación

Teniendo en cuenta las dificultades propias de esta materia abordadas en una investigación anterior, la cual, se centraba en la gestión ambiental y en la economía sustentable desde Roma (Muñoz Catalán, 2013), en este primer epígrafe de nuestro trabajo se pretende fijar las notas esenciales de los derechos de tercera generación resaltando, muy especialmente, el nacimiento y fundamentación jurídica de esa heterogeneidad que presentan y la ausencia de una base legal estable, aplicándose todo ello a lo que hoy conocemos como derecho humano a un medio ambiente adecuado.
De hecho, no son pocos los autores que han puesto de manifiesto la dificultad de fijar de forma general el origen de los derechos del hombre, dado que no sólo hay discrepancias sobre el momento de aparición de este ideario sino también sobre la influencia que han tenido en él algunas de las doctrinas ético-políticas que más relieve han demostrado en la historia del pensamiento político y jurídico; lo que se traslada directamente a estos derechos de solidaridad de entre los que destacamos, particularmente, el medio ambiente como bien jurídico amparado. No obstante lo anterior, se puede afirmar que no fue hasta finales del siglo XX aproximadamente cuando se vio la necesidad de crear nuevos derechos que no sólo sirvieran para la defensa individual del ser humano sino que ofrecieran mecanismos de garantía de los derechos colectivos, presentando una entidad propia (De Castro Cid y Otros, 2003: 310 ss.).
En efecto, los derechos a los que nos referimos no se presentan como una lista cerrada, sino todo lo contrario, pues hace pocas décadas que surgieron los mencionados derechos de tercera generación y todavía hoy es la propia Ciencia jurídica y los expertos en la materia, los que van progresivamente delimitando el concepto, alcance y contenido de los mismos en los distintos Ordenamientos jurídicos internacionales. Para comprender el avance que supone esta fase de los DDHH, creemos necesario exponer de forma comparativa y abierta la mayor parte de los derechos y la generación en la que emergieron, y cómo la finalidad última de todos ellos es la defensa de una vida digna del hombre; resaltando que, en todo caso, el derecho de tercera generación al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado implica también la libre disposición de los recursos naturales propios:

  • Primera generación (Derechos civiles y políticos): Todo ser humano tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a ser iguales, y derecho al juicio de amparo; asimismo, nadie pude ser arbitrariamente detenido teniendo derecho a ser oído, a ser tratado con justicia o a participar en el gobierno de su país, siendo la voluntad del pueblo la base de la autoridad.
  • Segunda generación (Derechos económicos, sociales y culturales): Toda persona tiene derecho a la seguridad social, derecho al trabajo en condiciones equitativas, a formar sindicatos, a un nivel de vida adecuado, a la salud física y mental, derecho a la infancia y a la maternidad, así como a la educación, seguridad pública, a formar parte de la vida cultural, etc.
  • Tercera generación (Derechos de los Pueblos o Derechos de Solidaridad):
    • Derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado: Incluyendo la libre disposición de los recursos naturales propios y al patrimonio natural común de la humanidad.
  • A la autodeterminación, a la independencia económica y/o política, y derecho al desarrollo: Derecho a la identidad nacional y cultural.
  • A la paz, a la seguridad, y a la coexistencia pacífica: Derecho a la cooperación y a la justicia social internacional.
  • Derecho al uso de los avances de la ciencia y la tecnología: Derecho a la información y a la comunicación.
  • En general, el desarrollo que permita una vida digna.

Siguiendo la misma línea doctrinal, cabe admitir que la falta de homogeneidad que tradicionalmente se ha venido destacando sobre los derechos de solidaridad tiene su justificación en los tres motivos principales, los cuales, mostramos en las siguientes líneas:

  • De un lado, su nacimiento en el siglo XX ha podido de alguna forma incidir o perjudicar a los derechos reconocidos en las dos fases previas de la Historia: Lo cierto es que es erróneo pensar que la primera y segunda generación se superaron en el momento que surgió la tercera generación, ya que más bien se puede afirmar que las tres se complementan y enriquecen para el pleno disfrute y la salvaguardia de los derechos del hombre; de hecho, la doctrina suele afirmar expresamente que: "Sin paz el desarrollo es imposible; sin desarrollo, los DDHH son ilusorios; sin DDHH, la paz no es más que violencia".
  • De otro, que son derechos heterogéneos y a la vez dispares: Argumento que se relacionaría con el hecho de que sean derechos colectivos y no ya individuales, perdiendo entonces ese sentido personal superado por el interés colectivo y el bien común; sin embargo, muestran la ventaja de tener la posibilidad de que con el surgimiento de los "nuevos" derechos, efectivamente se logre esa paz, el respeto al medio ambiente adecuado, a la vez que se avanza con los principios de las TIC´s. Se puede concluir, en suma, que ni la primera generación de derechos ni la segunda se ciñe sólo al individuo, ni tampoco la tercera busca sólo derechos colectivos.
  • Por último, pueden carecer de una base jurídica estable donde acudir ante cualquier violación de los mismos, dada la inexistencia de un documento internacional ratificado por todos los Estados: Sin embargo, la tendencia en los últimos años es el reconocer expresamente estos derechos, como es el caso español; a tal efecto, nos servirá de ejemplo el estudio que haremos en el próximo epígrafe de la regulación jurídica del medio ambiente, tal y como se dispone en el artículo 45 de nuestra CE de 1978 y el análisis de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) en esta materia.

Por lo que respecta a las críticas que ha recibido esta generación de derechos y, en concreto el DDHH al medio ambiente, Rodríguez Palop (2002) comienza su estudio afirmando que se trata de una generación compuesta por el derecho al medio ambiente, el desarrollo, la paz, la autodeterminación de los pueblos y el patrimonio común de la humanidad, orientada a la protección de intereses colectivos de carácter planetario. Para, a continuación, explicar cómo no es de extrañar el rechazo generalizado a la hora de debatir estas cuestiones tan impensables hace unas décadas, dadas las dificultades que presenta el análisis de su estructura interna y de su eventual articulación jurídica.
En cualquier caso, esta clasificación de derechos de tercera generación es compleja pues incluso pueden conocerse con otras denominaciones similares antes mencionadas como el derecho de los pueblos o derechos de solidaridad, nacidos ante la necesidad de cooperación entre las naciones y grupos que la integran; en este punto, cabe recordar los estudios existentes en la materia pues el propio Pérez Luño (2006), sin entrar a detallar cada uno de estos DDFF y partiendo de la premisa general de que las generaciones de derechos no entrañan un proceso cronológico lineal, lo que sí hace es en primer lugar justificar el por qué de su común denominación como "tercera generación", frente a las dificultades que entrañan otros conceptos similares:

  • Los derechos de tercera generación como derechos de la solidaridad: La "solidaridad" es un concepto abstracto y amplio cuyos límites jurídicos son imprecisos y confusos, lo que también se pone de relieve cuando se le califica de "derechos de los pueblos".
  • Los derechos de tercera generación como nuevos derechos: Si bien surgen en nuestros tiempos, hacia la década de los 70, lo cierto es que esta expresión requiere una verdadera limitación entre lo "nuevo" y lo "viejo" o lo "tradicional" frente a lo "moderno", lo que puede suponer un gran problema si tenemos en cuenta que el adjetivo "nuevo", en determinados campos como la informática o en general con el avance de la ciencia, se queda obsoleto en cuestión de meses; así como lo "tradicional" se entiende como aquello clásico que no pasa de moda, y derechos del hombre como la libertad, igualdad, la seguridad, etc. no pueden nunca quedarse desfasados u olvidados.
  • Los derechos de tercera generación como derechos de la era tecnológica o derechos de la sociedad global: En este caso se podría confundir el concepto de los derechos con el marco ambiental de su ejercicio, pero debemos distinguir entre importancia de la tecnología o TIC´s y todos los derechos que en realidad comprende la "tercera" generación (medio ambiente, paz, etc.), pues ésta siempre está abierta a la incorporación de nuevos derechos y libertades conforme van pasando los años, y no sólo los de base tecnológica.
  • Los derechos de cuarta generación: El mismo autor sostiene que quedan sin sentido si tenemos en cuenta el fundamento de la "tercera generación" y su carácter abierto. No obstante, existen otros estudios que sí admiten la existencia de una cuarta generación de derechos humanos (De Castro Cid, 1993).

3. El derecho a un medio ambiente adecuado

En los siguientes epígrafes de nuestro estudio, analizaremos uno de los derechos de tercera generación más debatidos actualmente dado su creciente y progresivo deterioro, nos referimos a los daños causados sobre el medio ambiente por la contaminación, los vertidos nucleares, el ataque a la flora y la fauna, etc. Delimitando, en primer lugar, su concepto, los sujetos involucrados, para comprender finalmente la actuación de los jueces españoles en materia de medio ambiente, teniendo como base lo dispuesto en la CE de 1978 (De Castro Cid y Otros, 2003: 318 ss.).

3.1. Hacia un concepto de medio ambiente adecuado y sano

Si bien hemos venido advirtiendo, al hablar en general de los derechos de solidaridad, que estos engloban una heterogeneidad de DDHH sin fundamento jurídico alguno e incluso que su denominación como derechos "nuevos" resulta compleja de entender por la propia doctrina, lo cierto es que el medio ambiente como ejemplo de derecho de tercera generación también presenta dificultades a la hora de delimitarlo conceptualmente.
Bajo estas premisas, en este apartado pretendemos definir el derecho al medio ambiente adecuado y sano, partiendo de los fundamentos que son comunes a todos los derechos de tercera generación:

  • El derecho al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, al igual que el resto de derechos de su generación, surge en la época actual (S. XX) como un derecho colectivo universal que precisa de una colaboración internacional.
  • Así, se trata de un derecho cuyo bien jurídico protegido afecta a un grupo indeterminado de personas que presentan un interés colectivo común.
  • Requieren el cumplimiento de las prestaciones por parte del Estado o de toda la Comunidad internacional.
  •  En todo caso, el medio ambiente en sí mismo abarca el derecho al desarrollo mediante la libre disposición de los recursos naturales propios y el respeto al desarrollo sostenible, de tal forma que se logre la calidad de vida.

Dicho lo anterior, ahora sí procedemos a encuadrar el medio ambiente conceptualizándolo desde un punto de vista jurídico y doctrinal. En primer lugar, decir que es comúnmente admitido por lo expertos que este derecho viene vinculado a la idea de desarrollo sostenible, de tal forma que el desarrollo económico y social del hombre no ponga en peligro el bien jurídico protegido; en concreto, los mencionados autores cuando aluden al concepto de medio ambiente no dudan en admitir que en nuestros días hablamos de un deterioro progresivo del medio ambiente debido a determinados actos del ser humano que de alguna forma lo han ido poniendo en peligro, como por ejemplo, los vertidos nucleares, la contaminación de ríos y mares por las fábricas o el efecto invernadero, entre otros. Nosotros entendemos que con ello se ha producido un nuevo concepto más amplio y protegido de medio ambiente adecuado o sano, respecto a lo que anteriormente existía.
Si acudimos a su origen etimológico, podemos observar cómo la voz "medio" deriva del latín medium definiéndose expresamente en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia (D.R.A.E.) como: "Aquel conjunto de circunstancias o condiciones exteriores a un ser vivo que influyen en su desarrollo y en sus actividades". Por su parte, la palabra "ambiente" procede del vocablo latino ambiens/entis que significa "rodear", "estar cerca o a ambos lados", o también "actitud" o "sector de la sociedad"; la expresión medio ambiente, en esta línea, podría ser considerada como una repetición pues los dos elementos de tienen una acepción coincidente con el significado que tienen cuando van juntos, sin embargo, lo cierto es que por separado tienen otros sentidos distintos y es el contexto el que permite su comprensión. A lo que se añade un tercer adjetivo, es decir, se habla hoy de un medio ambiente "adecuado" y "sano" para la vida del ser humano, y si retomamos su origen vemos que etimológicamente proviene del latín adecuar,significando literalmente según el D.R.A.E.: "Algo que es apropiado a las condiciones, circunstancias u objeto de algo", y por su parte, "sano" (del lat. sanus) alude a aquello que es seguro y bueno para la salud y que no entraña riesgo alguno.
Por lo expuesto hasta ahora, podemos concluir este subapartado afirmando que se configura como "medio ambiente adecuado o sano" protegido como DDHH de tercera generación, todo lo que afecta a un ser vivo y condiciona especialmente las circunstancias de vida, comprendiendo el conjunto de valores naturales, sociales y culturales existentes en un lugar y un momento determinado, que influyen en las generaciones venideras y que no ponen en riesgo la salud de estos. Como avanzábamos al principio de nuestra investigación, en definitiva, no se trata sólo del espacio en el que se desarrolla la vida sino que también abarca a los seres vivos, los objetos, el agua, suelo, aire y las relaciones entre ellos, así como elementos intangibles tales como pude ser la cultura.    

3.2. Sujetos intervinientes

Comenzamos este epígrafe de nuestro estudio destacando, primeramente, el llamativo “espíritu ecológico” o la “conciencia medioambiental” que ya presentaban los cives o ciudadanos de la Antigua Roma quienes, según las fuentes y los propios yacimientos romanos encontrados, ya reciclaban, se preocupaban de la evacuación de los residuos sólidos y líquidos urbanos de las ciudades romanas y, en general, fueron capaces de establecer medidas higiénicas como la gestión de residuos mediante vertederos y el alcantarillado urbano público (Acero, 2009).
Pues bien, siendo la Ley de las XII Tablas la primera norma jurídica que prohibió en uno de sus Decretos arrojar basuras y tirar cadáveres dentro del núcleo poblacional durante la etapa arcaica de la Historia de Roma, lo cierto es que como precisa textualmente Zambrana Moral (2011) la primera disposición surgida claramente para preservar el medio ambiente con base en un interés general aparece en el Digesto y tiene como objeto la protección de las aguas, esto es, D. 47,11,1,1 (Paul., 5 sent.), pues esa fuente jurídica es: “Un texto de las sentencias de Paulo que se sitúa en el título de extraordinariis criminibus en el que se recoge la palabra contaminaverit. No se contiene una prohibición expresa, ni una sanción concreta sino que se considera injuria contra las buenas costumbres todo acto dirigido a echar estiércol o manchar a alguien con cieno o lodo o ensuciar las aguas, cañerías y lagos y, en general, contaminar en perjuicio público”.
Bajo este contexto histórico, en nuestros días al hablar de los sujetos intervinientes en el derecho al medio ambiente debemos de remitirnos a la idea común de que los derechos de solidaridad protegen a los derechos colectivos; característica que le hace diferenciarse respecto a los derechos de "primera" o "segunda" generación que atienden a derechos individuales del ser humano. En este contexto, no es de extrañar que los expertos suelan admitir que los sujetos del derecho sean, a un mismo tiempo, individual y colectivo: a) individual, porque la persona necesita un medio sano para desarrollarse y vivir de manera saludable; b) colectivo, ya que lo anterior se predica al mismo tiempo de conjunto de personas que han hecho de su relación con el medio que les rodea una cuestión básica dentro de su forma vida, todo ello desde una perspectiva de protección tanto presente como futura.
Expresamente De Castro Cid y Otros (2003), al abordar esta cuestión, señalan sobre la dignidad del hombre como bien jurídico protegido que: "La conclusión a la que nos deben llevar este tipo de consideraciones es que sólo conciliando adecuadamente el derecho al desarrollo con el derecho a un medio ambiente justo a través de una correcta comprensión del concepto de desarrollo sostenible podremos dar una respuesta adecuada a las exigencias de la dignidad humana".

3.3. La positivación de este derecho de tercera generación

A pesar de la especial protección otorgada incluso desde el propio Derecho Romano al medio ambiente, no resulta fácil delimitar el momento exacto en el que el medio ambiente comenzó a considerarse como un bien jurídico protegido en nuestros días y susceptible de reconocimiento universal como un verdadero DDH; de hecho, lo cierto es que de forma positivizada surge en la época actual y, más en concreto, en la década de los 70 pues al problema de delimitar el concepto de "derechos humano", en este caso, se le une el hecho de proteger un derecho colectivo de tercera generación como es el "medio ambiente".
Sin embargo ya previamente, mediante la Declaración de las Naciones Unidas de 1948, encontramos una primera base jurídica que de alguna forma reconoce indirectamente ese derecho al medio ambiente adecuado y sano, cuando se alude literalmente a la salud y al bienestar de toda persona al regular que: "Toda persona tiene el derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar (...)". Posteriormente, surge el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 que hace referencia expresa a la necesidad de mejorar el medio ambiente como uno de los requisitos para el adecuado desarrollo de la persona. Y, con anterioridad a éste, se firmó en Roma la Convención Europea de Protección de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, instrumento por el que se crearon la Comisión Europea de Derechos del Hombre y el Tribunal Europeo de Derechos del Hombre; instancias ante las cuales, si bien no se puede alegar directamente el derecho a un medio ambiente sano, lo cierto es que se ha podido proteger dada su vinculación con la defensa de otros derechos incluidos.
Pues bien, la doctrina no ha dudado en fijar la Declaración de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano y Desarrollo Humano (o también denominada como Declaración de Estocolmo) de 16 de junio de 1972, elaborada en el marco de la ONU, como la fuente jurídica básica que reconoce al medio ambiente como un verdadero derecho del ser humano (De Castro Cid, B. y Otros, 2003, p. 319). En particular, la Declaración establece formalmente que el hombre tiene derecho a unas: "Condiciones de vida satisfactorias en un ambiente cuya calidad le permita vivir con dignidad y bienestar", imponiéndole asimismo el: "Deber solemne de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras". Y, de este modo, se dispone en los principios 1 y 2 de la misma que no dudan en reconocer literalmente que: "El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras (Principio 1). Los recursos naturales de la Tierra, incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna, y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras mediante una cuidadosa planificación u ordenación, según convenga (Principio 2)”.
De forma sucesiva se han ido aprobando distintos documentos en los que se amplían y matizan dichos principios generales sobre el medio ambiente adecuado y los recursos naturales, tal y como señalamos seguidamente:

  • El Protocolo de Montreal sobre sustancias que agotan la capa de ozono, de 16 de septiembre de 1987.
  • La Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro del 3 al 14 de junio de 1992, aunque no se incluían sanciones para los que incumplieran sus disposiciones. En términos similares lo había indicado el artículo 1 de la Charter of Environmental rights and obligations of Individual, Groups, and Organizations, adoptada en Ginebra en 1991 en la que se afirmó literalmente que: "All the human beings have the fundamental right to an environment adequate for their health and well being and the responsability to protect the environment for the benefit of present and future generations".
  • La Cumbre de Río de Janeiro de 1992, en la que estuvieron 170 países representados y más de 100 jefes de Estado presentes, consolidó esta evolución al señalar en su Principio 1 que todos los seres humanos tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la Naturaleza.
  • Con la finalidad de disponer unas medidas para disminuir las emisiones de fluidos contaminantes, se firmó el 11 de diciembre de 1997 el Protocolo de Kyoto dentro de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre cambio climático de 1992; sin embargo, la falta de ratificación por parte de EEUU (considerado como la potencia de mayor emisión de gases de efecto invernadero mundial) disminuyó considerablemente el valor jurídico de este documento. En todo caso, entró en vigor el 16 de febrero de 2005.

Para acabar con este epígrafe y, sin olvidar que en el siguiente vamos a detenernos en el medio ambiente y su reconocimiento en la Constitución española de 1978, sólo reseñar que son muchos los Estados que, de una manera u otra, han venido reconociendo en los últimos años el derecho a un medio ambiente adecuado como un derecho básico y fundamental del hombre, aunque en diversas ocasiones su reconocimiento jurídico precise de su vinculación directa con otros DDHH ya positivizados o regulados. Ejemplo de ello, podemos señalar los siguientes casos:

  • La Constitución Italiana promulgada en 1948, ya que no recoge ningún artículo donde se haga referencia al derecho al medio ambiente adecuado: Lo que ha llevado a la jurisprudencia a protegerlo indirectamente mediante lo dispuesto en los artículos 9, 32 y 41 de esa Constitución referidos a la protección del patrimonio histórico y artístico de la nación, a la protección de la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad y a la iniciativa económica dentro de un marco que no se contradiga con su utilidad social ni perjudique la seguridad, la libertad y la dignidad humana.
  • La Ley Fundamental de Bonn promulgada el 23 de mayo de 1949 en Alemania, por su parte, tampoco recogió inicialmente el derecho al medio ambiente aunque jurisdiccionalmente se aceptó como tal: La referencia expresa al medio ambiente ha tenido lugar mediante diversas Enmiendas, como por ejemplo la aprobada el 27 de octubre de 1994 por la que se insertó el artículo 20, por el que se tiene en cuenta el medio ambiente para las generaciones futuras, de forma que el Estado protege las condiciones naturales indispensables para la vida. Sin embargo, la incorporación de este artículo creó polémica entre los distintos partidos políticos dada la discutida naturaleza del derecho al medio ambiente así como su finalidad.
  • La Constitución de Brasil de 1988 es un ejemplo del pleno reconocimiento al medio ambiente, quizás ello se deba a haber sido aprobada en la década de los 80: De hecho, son varios los artículos que hacen referencia a este DDHH. Cabe citar, por ejemplo, el artículo 225 (del Título VIII, relativo al Orden social) en el que se afirma que este derecho pertenece a las generaciones presentes y futuras, siendo la evaluación de impacto ambiental de carácter obligatorio.

3.4.     Protección constitucional medioambiental: Contenido, naturaleza y eficacia normativa

Siguiendo las investigaciones existentes, comenzamos este apartado examinando cuál es la protección constitucional que a nivel nacional se está haciendo sobre el medio ambiente (Ruiz-Rico, 2000). En el caso español, el artículo que expresamente reconoce este bien jurídico protegido es el 45, en el que literalmente se afirma que todos los seres humanos tienen el derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y, en ese sentido, deben conservarlo y usar racionalmente los recursos pues, de no ser así, se impondrán sanciones incluso penales.
Transcribimos el mencionado artículo, subrayando los aspectos que consideramos esenciales en su regulación, esto es, “todos”, “deber de conservarlo”, “sanciones penales o, en su caso, administrativas”: "1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. 2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. 3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la Ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado (Artículo 45 de la CE)”.
En este entorno, se suele mantener que la función que en general cumplen los principios rectores de la política económica y social (comprendidos en el Capítulo Tercero, Título Primero de la CE) es la corrección de los desequilibrios del actual sistema económico-social. Y es precisamente en ese punto donde se sitúa el medio ambiente como principio rector de la política, como un derecho-deber y no como un DDFF en sentido estricto, por lo que no goza de la protección jurídica que el Ordenamiento español otorga a esos derechos fundamentales, tales como el honor, la igualdad, la vida, la igualdad, la libertad, etc.
Bajo estas premisas, nos preguntamos si en efecto se trata de un DDHH al que la CE no ha querido darle la categoría de "fundamental" o, verdaderamente, es un derecho que necesita estar vinculado a otros para poseer dichas prerrogativas. En cualquier caso lo que sí es cierto y hay que valorar es que desde 1978, este bien jurídico se ha venido reconociendo expresamente en nuestra norma suprema mediante un artículo completo en el que se considera al medio ambiente como un derecho de todos (sin exclusión alguna), que es protegido por los poderes públicos para mejorar la calidad de vida de los seres vivos y que, si no se conserva, se pueden imponer sanciones administrativas e incluso penales, de tal forma que se repare el daño causado. Proyectándose, por tales razones, como un verdadero DDHH de tercera generación.

3.5.     Análisis de la jurisprudencia de los Tribunales españoles sobre recursos naturales

En términos generales, las garantías de los derechos se suele abordar desde una doble perspectiva: de un lado, las garantías normativas o abstractas dada la característica defensiva de los derechos y, de otro, las garantías judiciales o concretas referentes a la faceta reactiva de los DDFF (Sánchez González y otros, 2006); ello tiene su reflejo en el derecho-deber a un medio ambiente adecuado, ya que en España el Tribunal Constitucional (TC) y el Tribunal Supremo han venido delimitando, caso por caso, supuestas violaciones de derechos del hombre a tenor de las normas jurídicas existentes y, muy especialmente, en base al artículo 45 de la CE. Así, Ruiz-Rico (2000) analiza lo que califica como la configuración de un derecho constitucional al medio ambiente ahondando, específicamente, en la actuación de los Tribunales en los siguientes ámbitos:

  • En la doctrina que ha venido manteniendo el TC español, en cuanto a los problemas competenciales que ha suscitado el reconocimiento del medio ambiente como objetivo prioritario de los poderes públicos estatales y autonómicos (STC 32/1983 de 28 de abril; STC 149/1991 de 4 de julio; STC 26/1995 de 26 de junio).
  • Igualmente, en lo que respecta a la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo o Tribunal Europeo de DDHH en materia de medio ambiente y calidad de vida (Demanda López Ostra c. España, nº 16789/90. Sentencia de 9 de diciembre de 1994).
  • Muy especialmente, se ha centrado en la actuación del Tribunal Supremo (STS de 25 de abril de 1989; STS de 18 d abril de 1990; STS de 26 de diciembre de 1991).

Sobre este último caso, pasamos a exponer las ideas principales derivadas de algunas resoluciones más sobresalientes dictadas por la Sala Tercera del TS (contencioso-administrativa) en las que se interpreta el artículo 45 de la CE y que entendemos que, de alguna forma, ponen de manifiesto el modo de proceder de los jueces españoles a la hora de regular este derecho de tercera generación, resaltando la progresiva "sensibilidad" al medio ambiente:

  • En primer término, se acota el objeto de estudio seleccionando sentencias del TS vinculadas con la protección de los espacios naturales protegidos, pues se trata de una materia que según el mismo autor no ha recibido un tratamiento exhaustivo desde el punto de vista doctrinal. Subrayando, en este punto, la posición interpretativa del TS a propósito del valor normativo del principio ambiental formulado en el artículo 45 de la CE.
  • Por otra parte, se alude a cómo el análisis que se haga de esta jurisprudencia puede suministrar una información expresa de la que podemos denominar como una progresiva y creciente "sensibilidad" de este Tribunal, dado el aumento considerable de problemas ecológicos y daños al medio ambiente en los últimos tiempos que están limitando de algún modo esa pretendida calidad de vida y el desarrollo del ser humano.
  • Asimismo, se destaca que la protección ambiental que se establece en el régimen jurídico de los espacios naturales puede chocar con los límites que éste implica sobre el ejercicio de los derechos de propiedad reconocidos en el artículo 33 de nuestra CE, llegando a ser una constante en la jurisprudencia del TS. En este tipo de supuestos de colisión entre derechos, lo que suele hacer el Tribunal Supremo es entrar a ponderar el grado de afectación que sobre un interés individual puede llegar a tener una medida adoptada por los poderes públicos, en defensa del interés colectivo.
  • De hecho, no siempre el TS se ha acogido a la doctrina más favorable al valor normativo del artículo 45 de la CE. Concretamente, la STS de 15 de Abril de 1988 supone el reconocimiento expreso de las limitaciones que tiene la eficacia jurídica del principio rector y, en este caso, no tuvo efecto alguno la invocación ante los órganos jurisdiccionales de una posible lesión en el derecho al medio ambiente a través de una disposición de rango reglamentario aprobada por una Comunidad Autónoma.

4. Conclusiones

A modo de conclusión final nos gustaría destacar la importancia de los denominados en la sociedad actual como "derechos de solidaridad” o “derechos de tercera generación", pues tal distinción nos sirve para diferenciarlos de las dos generaciones anteriores. En este sentido, hemos señalado cómo indirectamente fueron regulados desde el propio Derecho Romano pero no es hasta el siglo XX cuando realmente surgen en el contexto del Estado constitucional, exigiendo la globalización económico-política, la colaboración internacional, el desarrollo tecnológico y, muy especialmente, el respeto a un medio ambiente seguro, saludable y adecuado.
Teniendo presente, tal y como hemos advertido desde el comienzo de nuestra exposición, que el origen y la existencia de los DDHH nunca ha sido pacífica y que es comúnmente admitido por la doctrina la falta de homogeneidad y la carencia de una base jurídica sólida de estos derechos del hombre, en primer lugar, hemos centrado nuestra investigación en las notas esenciales de los derechos de tercera generación resaltando, muy especialmente, la heterogeneidad o disparidad que presentan y la ausencia de esa fundamentación legal estable; aplicándose todo ello a lo que hoy conocemos como derecho humano a un medio ambiente adecuado y ecológicamente equilibrado, implicando también la libre disposición de los recursos naturales propios.
En los siguientes epígrafes, hemos analizado el mencionado derecho medioambiental por ser uno de los DDHH más debatidos actualmente dado su creciente y progresivo deterioro en supuestos de daños causados por la contaminación, los vertidos nucleares, el ataque a la flora y la fauna, etc. En este punto, se ha encuadrado la noción de medio ambiente sano y adecuado conceptualizándolo desde un punto de vista jurídico y doctrinal dada su conexión con la idea de desarrollo sostenible, entendiéndolo como aquella forma de desarrollo económico y social del hombre que en ningún caso debe poner en peligro el bien jurídico protegido; de hecho, cuando se alude al origen etimológico y al concepto de medio ambiente, se suele admitir que, en nuestros días, hablamos de un deterioro progresivo de ese medio ambiente debido a ciertos actos del ser humano que directa o indirectamente suponen un riesgo para el mismo.
Partiendo del llamativo “espíritu ecológico” que ya contenían las primitivas normas promulgadas tras el surgimiento del Imperio romano (Acero, 2009), a continuación se ha abordado el tema de quiénes son las personas involucradas en esta materia; concluyendo, a tal efecto, que los sujetos del derecho son a un mismo tiempo individual y colectivo dado que la persona necesita un medio sano para desarrollarse y vivir de manera saludable (individual) y, a la vez, ello se predica de un conjunto de personas que han hecho de su relación con el medio que les rodea una cuestión básica dentro de su forma vida (colectivo).
En cuanto a la evolución histórico-jurídica de la regulación o positivación de este derecho de tercera generación desde Roma hasta nuestros días y, retomando las palabras de Zambrana Moral (2011) quien afirmó textualmente que en D. 47,11,1,1 (Paul., 5 sent.): “No se contiene una prohibición expresa, ni una sanción concreta sino que se considera injuria contra las buenas costumbres todo acto dirigido a echar estiércol o manchar a alguien con cieno o lodo o ensuciar las aguas, cañerías y lagos y, en general, contaminar en perjuicio público”, cabe decir que no resulta fácil delimitar el momento preciso en el que el medio ambiente comenzó a considerarse como un bien jurídico protegido susceptible de un reconocimiento universal como verdadero DDHH. Si bien, de forma positivizada surge en la época actual y, más en concreto en la década de los 70, pues al problema de delimitar el concepto de "derecho humano", en este caso, se le une el hecho de proteger un derecho colectivo de tercera generación como es el medio ambiente.

Destacándose, en este punto, la Declaración de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano y Desarrollo Humano de 16 de junio de 1972, como fuente legal básica que reconoce al medio ambiente como auténtico derecho del ser humano; en concreto, la Declaración mantiene literalmente que el hombre tiene derecho a unas "condiciones de vida satisfactorias en un ambiente cuya calidad le permita vivir con dignidad y bienestar", imponiéndole asimismo el "deber solemne de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras". Ello nos ha llevado a examinar, seguidamente, cuál es por tanto la protección del medio ambiente en el caso español; determinando, sobre este particular, que desde la Constitución de 1978 este bien jurídico se reconoció explícitamente mediante el artículo 45, en el que se considera al medio ambiente como un derecho de “todos” que se encuentra protegido por los poderes públicos para mejorar la calidad de vida de los seres vivos, a diferencia por ejemplo del caso de Italia o Alemania. Lo que entendemos, en consecuencia, que desde ese momento el legislador español consideró mediante una norma suprema al medio ambiente como un verdadero DDHH de tercera generación.
Por último, esta visión se ha completado con un examen jurídico de la tendencia de los Tribunales españoles a la hora de proteger ese bien. Pues bien, recordando los problemas a los que se ha venido enfrentando el TC en materia de competencias entre Estado y CCAA y completándolo con la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, nos hemos fijado en la actuación de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (contencioso-administrativa) al interpretar el artículo 45 de la CE; destacando cómo en los últimos años se ha visto una creciente "sensibilidad" de este Tribunal respecto al deterioro del medio ambiente y un cierto rechazo a la contaminación y a los vertidos, tendencia ésta que sin duda repercutirá positivamente en la calidad de vida del ser humano a corto o a largo plazo.
En suma, finalizamos nuestra exposición recordando las palabras de los profesores De Castro Cid y Otros (2003) cuando, al finalizar sus estudios sobre el DDHH al medio ambiente, concluyen con una llamada de atención a cerca de la necesidad de cuidar ese bien protegido considerado en la propia CE de 1978 como un principio rector, apelándose de este modo a una mayor conciencia social dado que: "Urge la creación de una mayor conciencia mundial acerca de la importancia de un medio ambiente adecuado a las necesidades humanas. Tanto los intereses de los que ya existimos como, sobre todo, los de todos aquellos que existirán en el futuro si así lo exigen".

5. Bibliografía

5.1.      Referencias bibliográficas
De Castro Cid, B. (1993): “Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales”. Universidad de León, Secretariado de Publicaciones, León.
De Castro Cid, B.; Martínez Morán, N. y Otros (2003): “Introducción al estudio de los derechos humanos”. Editorial Universitas, Madrid.
Fernández De Buján, F. y García Garrido, M. J. (2010): “Fundamentos clásicos de la Democracia y la Administración”. Ediciones Académicas: Madrid.
Muñoz Catalán, E. (2013): “Gestión ambiental y Economía sustentable como principios básicos para evitar la crisis desde Roma”. En Revista DELOS: Desarrollo Local Sostenible, Vol.. 6, Nº 17, junio 2013.
Pérez Luño, A.E. (2006): “La tercera generación de Derechos Humanos”. Editorial Aranzadi: Navarra.
Rodríguez Palop, M.E. (2002): “La nueva generación de derechos humanos. Origen y justificación”. Editorial Dykinson, Madrid.
Ruiz-Rico Ruiz, G. (2000): “El derecho constitucional al medio ambiente”. Editorial Tirant lo Blanch, Valencia.
Sánchez González, S. y Otros (2006): “Dogmática y práctica de los Derechos Fundamentales”. Valencia: Tirant Lo Blanch.

5.2.      Recursos electrónicos [Recuperados: agosto, 2014]
Acero, J. (2009): Destacan el espíritu ecológico de los romanos. Disponible en: http://www.latercera.com/contenido/742_141294_9.shtml
Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio humano de 1972. Disponible en: http://www.ambiente.gov.ar/infotecaea/descargas/onu01.pdf
Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia. Disponible en:
http://www.rae.es/recursos/diccionarios/drae
Repositorio de Jurisprudencia (Sección: medio ambiente). Disponible en:
http://noticias.juridicas.com/juris/
Textos jurídicos de Derecho Romano. Disponible en:
http://bib.us.es/derecho/recursos/pixelegis/areas/derechoRomano-ides-idweb.html
Texto completo de la Constitución española de 1978. Disponible en:
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.t1.html#a45
Zambrana Moral, P. (2011): La protección de las aguas frente a la contaminación y otros aspectos medio-ambientales en el Derecho Romano y en el Derecho Castellano medieval. Disponible en: http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-68512011000200016&script=sci_arttext


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