Revista: CCCSS Contribuciones a las Ciencias Sociales
ISSN: 1988-7833


CONCEPTO Y APROXIMACIÓN A LOS ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL CONTRATO VITALICIO DE ALIMENTOS

Autores e infomación del artículo

Pedro Cerón Peña*

Docente del Instituto de Educación Digital del Estado de Puebla, México

pcp_2906@hotmail.com

RESUMEN
Esta investigación tiene como objetivo aproximarnos a los antecedentes del contrato vitalicio de alimentos. Se trata de un estudio que describe de forma breve las figuras afines al mencionado contrato, partiendo del derecho comparado a nivel internacional, y posteriormente a nivel autonómico, hasta llegar a la actual regulación del vitalicio de alimentos en el Código Civil español.
Palabra clave: contrato vitalicio de alimentos.
ABSTRACT
This research aims to approach the antecedents of the life contract of food. It is a study that briefly describes the figures related to the aforementioned contract, starting from comparative law at the international level, and later at the regional level, until reaching the current regulation of food for life in the Spanish Civil Code.

Keyword: Life - Contract - Food.

Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:

Pedro Cerón Peña (2017): “Concepto y aproximación a los antecedentes históricos del contrato vitalicio de alimentos”, Revista Contribuciones a las Ciencias Sociales, (abril-junio 2017). En línea:
http://www.eumed.net/rev/cccss/2017/02/contrato-vitalicio-alimentos-espana.html

http://hdl.handle.net/20.500.11763/cccss1702contrato-vitalicio-alimentos-espana


Concepto

El contrato vitalicio de alimentos ha sido objeto de diversas denominaciones pues como se verá puede ser llamado “vitalicio”, “alimentos vitalicios”, “alimentos convencionales” etc. Sin embargo, a pesar de ser nombrado de diversas maneras, tienen una serie de características que lo distinguen, y en las que todas aquellas concepciones coinciden, tal como lo veremos a continuación.
            CHILLÓN PEÑALVER, establece que “el contrato de vitalicio es aquel por el cual una o varias personas (alimentista o cedente) se obligan frente a otra u otras (alimentante o cesionario) a transmitir el dominio de un bien mueble o inmueble, u otro derecho real o incluso la facultad de goce o disfrute de un bien o derecho, a cambio de ser alimentado (generalmente in natura) y atendido o asistido con convivencia o sin ella, durante el tiempo que se pacte (generalmente la vida del alimentista) y con la extensión que asimismo se acuerde en medida variable, según las necesidades del alimentista” 1.
            Por su parte ZURITA MARTÍN menciona, que “es el contrato por el cual una persona –llamada constituyente o alimentista- se obliga a transmitir a otra denominada deudor- unos determinados bienes o derechos a cambio de que éste se comprometa a prestarle a aquél alimentos y asistencia en la forma y extensión que ambos convengan, por el tiempo de la vida de una persona que coincide con la del constituyente o acreedor de esta prestación de hacer”2 .
            No solo la doctrina ofrece concepciones del contrato vitalicio, también la legislación civil española establece un concepto sobre dicho contrato, tal como se observa  en el artículo 1791 que dispone que es un contrato por el que una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos. 3
            De la misma forma el Código civil gallego, regula dicho contrato y establece en su artículo 147 que es aquél por el cual una o varias personas se obligan respecto a otras u otras a prestar alimentos, en los términos que convengan, a cambio de la cesión de determinados bienes o derechos 4.
            Como podemos observar todas las definiciones ya sean las doctrinales o las jurídicas comparten un elemento esencial consistente en su finalidad asistencial en la medida que en todos los casos esta figura contractual crea una obligación de dar y hacer, que conlleva a procurar el sustento, alojamiento, cuidados y atenciones que necesite el beneficiario de la prestación, esto íntimamente ligado a la libertad de la voluntad de las partes para obligarse, lo anterior permite conceptualizar al contrato vitalicio de alimentos como:
Aquel contrato en el que las partes convienen que una de ellas llamada cedente o alimentista entregue a la otra llamada cesionario o alimentante, no una cosa o conjunto de cosas muebles o inmuebles, sino un patrimonio, recibiendo a cambio para sí o para un tercero, no solo una cantidad de dinero o productos en especie, sino todo lo que sea necesario para la vida en razón de las necesidades particulares de cada sujeto, pudiendo llegar a convivir juntos, proporcionándole alimentos, vestido, alojamiento, asistencia médica, y rodeándolo de afecto y cuidados.

Aproximación a los antecedentes históricos del contrato vitalicio de alimentos

Como se sabe hasta antes del 2003 el Código Civil español no regulaba el contrato vitalicio de alimentos, hecho que haría pensar que antes de aquella fecha el contrato era inexistente. Sin embargo, del Derecho Comparado y el Derecho Foral se desprenden algunas instituciones, que bien pueden tomarse como antecedentes del contrato vitalicio de alimentos.

Derecho comparado

En lo que hace al derecho comparado, podemos encontrar las siguientes figuras jurídicas, relacionadas con el contrato vitalicio de alimentos.

  • Francia: en el Derecho francés existe una figura similar al contrato vitalicio de alimentos llamada “bail à nourriture” que se puede traducir como contrato de arrendamiento de alimentos, este contrato no se encuentra regulado dentro de la legislación civil francesa pero es muy utilizado por los abogados, el mismo es definido como aquel a través del cual una de las partes se compromete en alimentar, mantener y alojar al co-contratante por toda la duración de su vida a cambio de una remuneración o la alienación del bien o del capital5 .

Este contrato ha sido considerado por BENABENT como: un contrato próximo a la renta vitalicia pero, en lugar de pagar al beneficiario las cantidades convenidas, el deudor se hace cargo de sus necesidades alimenticias. Estas necesidades no se limitan al mantenimiento. Sino a todo lo que de ordinario se incluye en las obligaciones alimenticias en general: alojamiento, vestidos y todo lo necesario para la vida diaria hasta el fallecimiento del beneficiario. Frecuentemente, el deudor aloja al beneficiario, y asegura así in natura su mantenimiento, pero la cohabitación no es necesaria para el contrato, desde el momento que haya mantenimiento total del interesado6 .

  • Italia: En el Derecho italiano existe el “contratto di mantenimento”, esta institución fue fundada por la jurisprudencia hecha a las disposiciones del contrato de renta vitalicia. El Tribunal supremo italiano llamo a este contrato de mantenimiento o acuerdo de anualidad de servicio mediante el cual una de las partes en la consideración de la transferencia de una propiedad o la entrega de un capital, está obligado a facilitar pagos de manutención o de otro tipo de asistencia para toda la vida 7.
  • Alemania: en este país nos encontramos el Derecho de “altenteil” que se puede traducir como “parte de viejo”, que tiene que ver con el conjunto de prestaciones debidas al viejo labrador que se retira y cede su hacienda agrícola a otro, quien se obliga a concederle habitación, manutención y dinero para los gastos corrientes, el cual según la doctrina alemana no cabe considerarlo como renta vitalicia8 .
  • La antigua Yugoslavia: ahí existía la “zádruga” por medio de la cual una comunidad acoge con todos sus derechos de miembro a los ancianos sin hijos que no pudieran administrar sus bienes, cuyo patrimonio es explotado por la familia hospitalaria, y que será cedido a ésta durante la vida de aquél o a título de legado después de su muerte 9.
  • Suiza: ahí encontramos el contrato “d´entretien viager”, por el cual una persona se obliga a transferir determinados bienes a otra persona y ésta a proporcionarle manutención y asistencia durante su vida, que, en el Código civil de obligaciones de Suiza, en su título XXI, se distingue de la renta vitalicia10 .

Derecho Foral Español

En cuanto al derecho foral se refiere encontramos que han existido varias instituciones que tienen similitud con el contrato vitalicio de alimentos, por ejemplo:

  • Aragón:  la “dación personal”, que es una institución consuetudinaria del Alto Aragón, mencionada en el artículo 33 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón (Ley 15/1967, de 8 de abril, modificada por la Ley 31/1985, de 21 de mayo, y por la Ley 4/1995, de 29 de marzo), en virtud de la mencionada dación personal, un célibe o viudo sin hijos u otros descendientes se asocia  con todos sus bienes a una casa o familia, y se obliga a trabajar en la medida de sus aptitudes en beneficio de la misma, y la instituye heredero universal a fin de sus al fin de sus días a cambio de ser mantenido y asistido, sano y enfermo, con lo necesario, así como vestido y calzado según su clase, y de que, a su fallecimiento, se costeen el entierro, funeral, misas y sufragios de costumbre en la parroquia.
  • Cataluña: ahí nos encontramos con el “contrato de pensión vitalicia”, que es el contrato a través del cual una persona se obliga a prestar alimentos en su domicilio en compensación de la cesión de bienes, generalmente inmuebles, que le hace el alimentado, por durante la vida de éste, con la particularidad de que si surgen desavenencias y viene la separación, los alimentos se sustituyen por una pensión en efectivo11 .

Otra figura jurídica también parecida al vitalicio, que se presenta en el ámbito catalán es la acogida de personas mayores, esta fue introducida por la Ley 22/2010 de 29 de diciembre, la misma fue establecida con base en los siguientes argumentos que nos permitimos transcribir:

La sociedad catalana de hoy presenta situaciones de convivencia de ayuda mutua, especialmente entre personas mayores o respecto a ellas, que intentan remediar las dificultades de estas personas.
Sobre la base del estudio que se ha llevado a cabo a partir de datos estadísticos fiables y de carácter sociológico, y de las diversas soluciones que ofrece el derecho comparado, que se han analizado debidamente, se llega al convencimiento de que es procedente establecer una regulación de las situaciones de convivencia entre personas que, sin constituir una familia, comparten una misma vivienda habitual, unidas por vínculos de parentesco lejano en la línea colateral, o de simple amistad o compañerismo, y con la voluntad de ayuda al más débil y de permanencia.
Concretamente, se regula la convivencia originada por la acogida que una persona o pareja ofrecen a una persona o pareja mayor, en condiciones parecidas a las relaciones que se producen entre ascendentes y descendientes. En la situación actual, de envejecimiento progresivo de la población como consecuencia de la prolongación de la vida y la reducción de la natalidad, una regulación legal de signo proteccionista que estructure dicho tipo de convivencia, puede solucionar el bienestar general de las personas mayores que se acojan a ella, resolverles las dificultades económicas y sociales y ser una opción más al ingreso de las mismas en instituciones geriátricas 12.
El pacto de acogida que establece la ley consisten en la vinculación de una persona o una pareja casada o unida de manera estable, o una familia monoparental, por razón de la edad o bien de una discapacidad, a una persona o a una pareja casada o unida de manera estable, que deben ser más jóvenes si la acogida es por razón de la edad, que los aceptan en condiciones parecidas a las relaciones de parentesco y a cambio de una contraprestación. Hay que tener presente que esta acogida no da lugar a la administración de los bienes ni la representación de las personas acogidas. Como uno de los objetos de la ley es que las personas acogedoras y acogidas se presten ayuda mutua y compartan los gastos del hogar es decir, exista una contraprestación está se puede realizar mediante la cesión de bienes muebles, bienes inmuebles o dinero.

  • Asturias: en esta autonomía española podemos encontrarnos con el “pacto vitalicio”, que es definido por TUERO BERTRAND como aquel que se produce entre los labradores ancianos, que carecen de herederos forzosos, y en virtud del cual, conciertan con una familia campesina, a través de una escritura de compraventa y un pacto complementario en documento privado la sucesión en sus tierras, como contraprestación, de prestarles asistencia y cuidado para su fallecimiento 13.
  • Galicia: sin lugar a dudas los antecedentes más importantes los podemos encontrar en la Comunidad Autónoma de Galicia que fue la primera en regular al vitalicio de alimentos en su Ley 4/1995 esta ley constituyo la primera regulación de la figura del vitalicio ya que hasta ese entonces no tenía regulación normativa alguna. Pero incluso antes de que se encontrara regulado por la Ley gallega, el vitalicio ya se encontraba arraigado por las costumbres galaicas llenas de hermandad familiar y vecinal, aquello hizo que el contrato se tuviera en cuenta como una institución digna de ser incorporada en la Ley gallega.

Lo anterior puede verificarse con la ponencia que sostuvo LOSADA DÍAZ14 en el primer Congreso de Derecho gallego. En el que sostuvo que la existencia de contratos celebrados por ancianos que, careciendo de herederos forzosos, asociaban al cultivo de sus tierras al que habría de heredarle concertando pactos que bautizaban con el nombre de compraventa. Por otra parte, ponía de manifiesto que este contrato, que se ha denominado en el lenguaje del país o vitalizo, tampoco era corriente formalizarlo directamente con esa denominación, a pesar de que había sido estimado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como un contrato autónomo innominado y atípico. El uso de esas formas indirectas daba lugar a muchos litigios. La razón era la dura fiscalidad a la que estaba sometido.
Como sostiene CHILLÓN PEÑALVER15 , también se pueden encontrar observaciones sobre el contrato de vitalicio en las conclusiones de la ponencia de la Sección IV, que se refería a la supresión de las instituciones forales que, estando reconocidas en la entonces vigente Compilación, carecían de una vigencia real, y en la que asimismo se hacía la precisión de incluir otras instituciones que se entendía habían sido omitidas en la susodicha compilación, las observaciones fueron las siguientes:
Primera. - por tratarse de una institución distinta de la renta vitalicia, se considera conveniente que la Compilación revisada recoja la costumbre arraigada en Galicia conocida con el nombre de ·o vitalizo”, o sea, el contrato que se otorga entre la persona que careciendo de herederos forzosos conviene con terceros la trasmisión de bienes a cambio de su convivencia o cuidado y asistencia en salud y en enfermedad, y de cualquier otra obligación que a estas principales se unan.
Segunda.-  se considera muy conveniente recomendar que esta institución, dado su carácter casi familiar, no sea asimilada a efectos fiscales al contrato de renta vitalicia, sino al de compraventa u otro que por la entidad de su tributación no fuese tan gravoso que hiciese escapar de su documentación escrita y en razón también a los escasos recursos económicos que generalmente poseen los contratantes.
Con posterioridad a lo anterior se siguieron elaborando trabajos que fueron configurando la institución del vitalicio hasta quedar establecido en la Ley 4/1995 de Derecho Civil de  Galicia, misma que a la fecha ha sido derogada por la ley 2/2006, en esta última el vitalicio ha sido regulado de una manera más amplia pues se ha pasado de cinco artículos que regulaba la ley de 1995 a diez artículos que ahora establece la ley 2/2006 16.
En la susodicha ley el vitalicio se encuentra regulado en su capítulo tercero llamado del vitalicio y parte ofreciendo una definición de dicho contrato señalando en su artículo 147 que “Por el contrato de vitalicio una o varias personas se obligan respecto a otra u otras a prestar alimentos, en los términos que convengan, a cambio de la cesión de determinados bienes o derechos”.
Posteriormente establece lo que comprenderán los alimentos para efectos del artículo 147, mismos que son: la habitación, el vestido y la asistencia médica. Así como las ayudas y cuidados, incluso los afectivos, asimismo, hace constar que en caso de que exista una pluralidad de obligados la prestación tendrá un carácter solidario (art. 148).
El vitalicio en la Legislación gallega puede constituirse bien a favor del cedente o a favor de un tercero, además de que puede ser constituido entre descendientes y ascendiente sin perjuicio de los alimentos que se deban por mandato establecido por la ley (art.149).
Un rasgo importante del vitalicio gallego es que cuando este se constituya a favor de un tercero deberá formalizarse en escritura pública (art. 150) este requisito deviene importante para dar seguridad jurídica a las partes.
En cuanto a la duración de este contrato la propia ley señala que la obligación de prestar a lientos durará hasta el fallecimiento del alimentista y se transmitirá, salvo pacto en contrario, a los sucesores obligados a prestarlos (art. 151).
En cuanto al desistimiento del contrato por algunas de las partes, la ley señala que el cesionario se puede desistir en cualquier tiempo, previa notificación al cedente con seis meses de antelación en este caso el cesionario debe restituir el bien y los derechos recibidos en virtud del contrato (art. 152), mientras que el cedente que se quiera desistir del contrato  tendrá que acreditar que ha existido alguna de las siguientes conductas: a) una conducta gravemente injuriosa o vejatoria de la persona obligada a prestar alimentos, de su cónyuge o pareja o de los hijos con los que conviva respecto al alimentista; b) un incumplimiento total o parcial de la prestación alimenticia; y, c) cuando, según la posición social y económica de las partes, el cesionario no cuide o no atienda en lo necesario al alimentista en todo cuanto haga posible el capital cedido (art, 153).
En general podemos decir que el Derecho gallego fue el primero en regular la figura del vitalicio y se ha venido a revitalizar en la ley 2/2006 ampliando su regulación dando mayor seguridad jurídica a las partes que deciden llevar a cabo dicho contrato.

El contrato vitalicio de alimentos en el Código civil español.

Una vez hecho un breve recorrido por el Derecho foral e internacional en relación a los antecedentes vitalicio nos resta mencionar brevemente su regulación en el código Civil español, como ya lo hemos mencionado hasta antes del año 2003 no se encontraba regulado el mencionado contrato en el Derecho civil español, aunque si se encontraba reconocido por la jurisprudencia como por ejemplo: la S.T.S de 28 de mayo, que según CHILLÓN PEÑALVER, fue decisiva para la admisión de la autonomía del vitalicio, aquella sentencia lo configuro  diciendo que las partes pueden pactar que una de ellas se obligue respecto a la otra a prestarle alimentos en la extensión, amplitud y términos que convengan mediante la contraprestación que fijen. Añadiendo que se tratada de un contrato de alimentos o manutención plena, a prestar y recibir en régimen de convivencia entre alimentista y alimentante17 .
            Este reconocimiento por la jurisprudencia además de la constante practica de su realización por parte de la sociedad y la creación de la ley 41/2003, de 18 de noviembre relativa a la protección patrimonial de las personas con discapacidad, que fue la que expresamente en su artículo 12 estableció la regulación del vitalicio en el Código civil español, llevaron a su creación, por esta razón nos permitimos transcribir la exposición de motivos de la referida ley que en lo que aquí interesa señala:
                        …VIII
En tercer término, se introduce dentro del título XII del libro IV del Código Civil, dedicado a los contratos aleatorios, una regulación sucinta pero suficiente de los alimentos convencionales, es decir, de la obligación alimenticia surgida del pacto y no de ley, a diferencia de los alimentos entre parientes regulados por los artículos 142 y siguiente de dicho cuerpo legal.
La regulación de este contrato, frecuentemente celebrado en la práctica y examinado en ocasiones por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, amplía las posibilidades que actualmente ofrece el contrato de renta vitalicia para atender a las necesidades económicas de las personas con discapacidad y, en general, de las personas con dependencia, como los ancianos, y permite a las partes que celebren el contrato cuantificar la obligación del alimentante en función de las necesidades vitales del alimentista.
Su utilidad resulta especialmente patente en el caso de que sean los padres de una persona con discapacidad quienes trasmitan al alimentante el capital en bienes muebles o inmuebles en beneficio de su hijo con discapacidad, a través de una estipulación a favor de tercero del artículo 1257 del Código Civil 18.  
            Con base en los anteriores argumentos fue contemplado el vitalicio en el Código civil español, su regulación actual consta de siete artículos (1791 a 1797), mismos que por una parte establece lo que debe entenderse por el contrato de vitalicio (art. 1791); por otra parte; establece la posibilidad de que de producirse la muerte del obligado a prestar los alimentos o de concurrir cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes, cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos se pague mediante una pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber sido prevista, se fije judicialmente (art. 1792); en cuanto a la extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato (1793); en cuanto al cese de la obligación alimenticia se establece que el contrato no cesara por las causas establecidas en el artículo 152 del mismo código, sino, solo en el caso de muerte del alimentista (art.1794); en cuanto al incumplimiento de la obligación alimentaria el código establece el derecho para el alimentista para optar entre exigir el cumplimiento, o la resolución del contrato, dando la oportunidad en el caso de que el alimentista opte por la resolución, el deudor de los alimentos deberá restituir inmediatamente los bienes que recibió por el contrato (art.1795); cuando exista una resolución del contrato se establece que al alimentista deberá tener un superávit que le permita constituir otro contrato por el tiempo que le resta de vida (art. 1796); por último, el código establece que en caso de que los bienes que se den a cambio de alimentos sean registrables podrá garantizarse frente a terceros el derecho del alimentista con el pacto inscrito (art. 1797).
            Como lo podemos observar esta regulación establece los lineamientos básicos del contrato vitalicio de alimentos y si bien puede parecer limitada en todo caso se puede acudir a las reglas generales de los contratos para cualquier situación que no se encuentre expresamente establecida en la regulación del vitalicio.           

CONCLUSIÓN

De lo analizado se puede concluir, que a pesar de poder considerarse a la institución del contrato vitalicio de alimentos como nueva, lo cierto es que del análisis del derecho comparado y el autonómico, se pueden encontrar diversas instituciones que bien pueden considerarse sus antecedentes más próximos.
            En ese contexto se puede establecer que el contrato vitalicio de alimentos goza de una plena autonomía, diferente a contratos que tienen algunas características similares, como el contrato renta vitalicia, pues del análisis de los antecedentes y regulación en la legislación española, se observa como el contrato vitalicio de alimentos se ha constituido a lo largo de la historia como un contrato autónomo susceptible de variar de acuerdo a su naturaleza y su finalidad.       

BIBLIOGRAFÍA

Associazione Protezione Patrimoniale, Il contratto di mantenimento disponible en, http://www.associazioneprotezionepatrimoniale.it/html/index.php?option=com_content&view=article&id=94:contratto-di-manteniimento&Itemid=131. Consultado 27/10/2014 a 12:30.

Chillón Peñalver, S, (2006), El contrato de Vitalicio carácter y contenido, Editorial: Edersa,Madrid.

Código Civil español de 1889, Boletín Oficial del Estado.

Dictionnaires français de définitions et de synonymes, © Synapse 2007 pour les données et © Softissimo disponible en, http://dictionnaire.reverso.net/francais-definition/bail%20%C3%A0%20nourriture. Consultado 27/10/2014 a 10:00.
ENNECERUS, L; Derecho de obligaciones, en Juan J. Raposo Arceo, “El vitalicio”, disponible en, , http://ruc.udc.es/bitstream/2183/2322/1/AD-8-37.pdf. Consultado 24/10/2014 a 22:00.

Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, disponible en, http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/ga-l2-2006.t8.html#c3. consultado 26/10/2014 a 8:00.

Ley 22/2010 de 29 de diciembre disponible en, http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/122-2000.html. consultado 28/10/2014 a 20:00.

LEY 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley del enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad. Miércoles 19 noviembre 2003 BOE núm. 277, 21053
TUERO BERTRAND, F; (1997) "Diccionario de Derecho Consuetudinario e Instituciones y Usos Tradicionales de Asturias". Ediciones Trea, S.L. Gijón.

ZURITA MARTÍN, I. (2001), Contratos vitalicios, Editorial: Marcial Pons, Madrid.

* Licenciado en Derecho, con Máster en Investigación y Ciencias Sociales con Especialidad en Derecho, por la Universidad de Extremadura, y Maestro en Derecho Constitucional y Amparo por la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla. Actualmente profesor en el Instituto de Educación Digital del Estado de Puebla.

1 CHILLÓN PEÑALVER, 2006: 15.

2 ZURITA MARTÍN, 2001: 22.

3 Código Civil español de 1889, Boletín Oficial del Estado.

4 Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia

5 "Dictionnaires français de définitions et de synonymes, © Synapse 2007 pour les données et © Softissimo , (en línea), fecha de consulta 27/10/2014, goo.gl/LBEWJ5.

6 BENABENT, Droit civil, Les contrats speciaux, en CHILLÓN PEÑALVER, op. cit. Nota 1: 15

7 Associazione Protezione Patrimoniale, Il contratto di mantenimento (en línea), fecha de consulta 27/10/2014, goo.gl/SULeKR

8 Cfr. ENNECERUS, L; Derecho de obligaciones, en Juan J. Raposo Arceo, “El vitalicio”, en línea, fecha de consulta 24/10/2014, goo.gl/HVhksh

9 Ídem

10 Ídem

11 Ídem

12 Ley 22/2010 de 29 de Diciembre, en línea, fecha de consulta 28/10/2014, en goo.gl/Zrvrmr

13 TUERO BERTRAND, 1997: 92.

14 LOSADA DÍAZ, El contrato de «o vitalizo», libro del Primer Congreso de Derecho Gallego, en Chillón Peñalver, Susana, op. cit. Nota 1: 150.

15 ChILLÓN PEÑALVER, op. cit.  Nota 1: 151.

16 Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, en línea, consultado 26/10/2014, goo.gl/ASpi2C

17 CHILLÓN PEÑALVER, op. cit.  Nota 1;19.

18 Miércoles 19 noviembre 2003 BOE núm. 277, 21053 LEY 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley del enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad. pp. 40852-40863


Recibido: 28/01/2017 Aceptado: 03/05/2017 Publicado: Abril de 2017

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