Revista: CCCSS Contribuciones a las Ciencias Sociales
ISSN: 1988-7833


ESTUDIO DE LAS GENERALIDADES Y PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO EN DERECHO COMPARADO

Autores e infomación del artículo

Ma. de Lourdes Arias Gómez*

Enrique Arias Gómez**

Jesús Arias Gómez***

María Margarita Ortiz Molina****

Universidad Autónoma de Tamaulipas, México

derecholni@gmail.com

RESUMEN
El  estudio del contrato en Derecho Comparado es  importante porque  si  bien  algunas  disposiciones  legales de los distintos  países  son  iguales,  en  otras  son  total  opuestas  o simplemente  no son reguladas  por  la  ley. Cada una  de  las  legislaciones analizadas  nos  ha permitido conocer  que aunque los Estados tengan normas jurídicas en común, la  forma en que interpretan las  mismas no siempre es igual. Por  ello consideramos en la medida de que sea posible conocer  la forma de actuar  de los legisladores y jueces en general,  para  darle  el  sentido correcto al momento de aplicar una ley.  Encontramos grandes diferencias en las  legislaciones estudiadas,  en  uno de los temas que podemos considerar de los más importantes,  porque son los que dan la existencia  al contrato. El  Cc español  establece tres elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, el Cc francés aparte de estos tres  reglamenta uno más, la forma, mientras que el CCF mexicano  dispone  dos, consentimiento y objeto.

PALABRAS  CLAVE: Contrato, Derecho comparado, generalidades del contrato, consentimiento, nulidad.

ABSTRAC
The study of the contract in Comparative Law is important because although some legal provisions of the different countries are the same, in others they are total opposites or are simply not regulated by law. Each of the legislations analyzed has allowed us to know that although States have common legal rules, the way they interpret them is not always the same. That is why we consider the extent to which it is possible to know the way legislators and judges act in general, in order to give them the correct meaning when applying a law. We find great differences in the legislations studied, in one of the topics that we can consider of the most important, because they are the ones that give the existence to the contract. The Spanish Cc establishes three essential elements, consent, object and cause, the French Cc apart from these three indicates one more form, while the Mexican CCF has two, consent and object.

KEY WORDS: Contract, comparative law, general contract, consent, nullity.



Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:

Ma. de Lourdes Arias Gómez, Enrique Arias Gómez, Jesús Arias Gómez y María Margarita Ortiz Molina (2016): “Estudio de las generalidades y perfeccionamiento del contrato en derecho comparado”, Revista Contribuciones a las Ciencias Sociales, (octubre-diciembre 2016). En línea:
http://www.eumed.net/rev/cccss/2016/04/contrato.html

http://hdl.handle.net/20.500.11763/cccss201604contrato


CONSIDERACIONES GENERALES    
    
En las últimas décadas  el  hombre  ha  sido  testigo  de  cómo  la  tecnología ha  rebasado  al  Derecho,   la   inventiva  humana  trabaja  a un ritmo más  veloz  que  los  legisladores.    Constantemente  vemos  que  aparecen en el  mercado   equipos  o  aparatos  electrónicos   que  van  a la vanguardia,  sorprendiendo  a  la  sociedad  por  las  maravillosas  funciones  que realizan, lo que trae como consecuencia que de forma inmediata se formalicen una serie de contratos, aunque en no  ocasiones  no existan disposiciones  legales  que  regulen   esos  actos  jurídicos en general  o el objeto del mismo en particular.  Las condiciones de vida son  muy distintas a las de hace unos lustros,  la sociedad  vive inmersa  en  un ritmo de trabajo muy acelerado,  la administración del tiempo  cada día  cobra más importancia,  se debe ser productivo con el menor  costo en tiempo y  dinero,  lo que da origen al  crecimiento  del  uso de   Internet,   para  efectuar  transacciones  económicas, a  pesar  de  los problemas que se presentan.  Toda la problemática que viven  las  personas que  celebran  contratos  a través  de la  red  en  México,  se  debe  a la falta de una legislación que  regule  al contrato  electrónico,  por celebrarse el  mismo de modo diferente  al   contrato en general, motivo por el cual los  contratantes  hacen  una  interpretación  extensiva  de  la  ley  vigente  para  que el contrato electrónico se lleve a  efecto   conforme   a   Derecho.
El  hecho de que los ordenamientos  legales no estén  a la altura  de las circunstancias  actuales  trae  aparejada una  serie  de  dificultades a las partes contratantes.
El perjudicado por el   incumplimiento  de un contrato electrónico en el Estado de Tamaulipas tiene que utilizar como supletorio el  código civil federal, porque  nuestra legislación no  regula  los contratos electrónicos. Aunque las  normas básicas de la formación de los contratos, son aplicables a todos por igual, independientemente de la forma en que se realicen, es necesario crear  normas jurídicas que  regulen específicamente  la contratación electrónica, por tener características  especiales.
Hasta el momento, no todos los Estados o países han   reformado  la ley,  algunas legislaciones como la del Estado de Tamaulipas en México, no reglamentan de manera especial el contrato electrónico, por lo que hay que equiparar a los contratos electrónicos con los contratos generales entre personas no presentes, lo cual no es del todo cierto. Es así, cuando las  personas fijaron un plazo  para  ejecutar el contrato,  pero  cuando  no  lo hicieron  es  erróneo  aplicar  la regla  prevista en el artículo 1806 CCF  “que sea  la  oficina de correos  la que  determine el tiempo  de duración  de la oferta.
En la actualidad,  los contratantes están introduciendo cambios a la hora de  realizar  el contrato, sobre todo  los que se  generan por la vía  electrónica, porque al poder encontrarse las partes en distintos países,  van  a  ser  regulados  por disposiciones jurídicas diferentes.
Debemos tener presente que existen ciertas diferencias en las generalidades del contrato,   por ello, es  indispensable hacer  un  recorrido   del  estudio del  contrato  desde  su  origen  en  el  Derecho  romano  hasta   nuestros  días.  Además, examinaremos  el  Derecho Comparado,  para  analizar los principales elementos que intervienen en la formación de los contratos, estudiando para ello   la legislación  civil  de  España,  Francia,  Alemania, Italia, Gran Bretaña  y  Estados  Unidos. Así, tendremos  una concepción  más  amplia de la  regulación de los contratos  a nivel  internacional.          
OBJETO DE ESTUDIO DE LOS CONTRATOS  EN   DERECHO    COMPARADO
Pretendemos conocer  el origen  de los contratos civiles  y   examinar  la regulación  contractual  en  materia  internacional para comparar  dichas disposiciones legales.  Por ese  motivo,  comenzaremos por estudiar el Derecho romano, de una manera muy breve,  porque en él se  fundamenta  la  legislación  civil de gran parte de  Europa y de toda  América Latina. Es indispensable conocer los antecedentes  de los contratos civiles para comprender la regulación actual  y la forma en que se llevan a efectos  los  mismos.
 Al estudiar  las legislaciones  de los  Estados  antes citados, contrastaremos sus respectivas normativas para dar respuesta a los problemas  que se presentan  en la celebración de los contratos  electrónicos.   Es  preciso identificar  si las  disposiciones  legales  que  son  objeto de estudio del  presente  capítulo tienen preceptos en común y  de no ser así,  analizar si esas  diferencias  causan conflictos  entre los contratantes. 
EL CONTRATO EN EL DERECHO ROMANO
La influencia del Derecho romano en México se da a través de la legislación  francesa.   El código civil francés o código de Napoleón fue el modelo de todas las codificaciones del derecho civil a través del siglo XIX.   Nuestros códigos civiles de 1870 y de 1884 no fueron  la  excepción. El código civil federal vigente  reglamenta  gran  parte de las situaciones  que  se regulaban   en  el  Derecho romano. A pesar  del paso de los años,  se observa  que el comportamiento  del  hombre  se sigue  manifestando de  manera  semejante,  por ello  la regulación  legal en materia de  contratos,  se mantiene igual en  lo que respecta a  ciertos aspectos del estudio del contrato en general. Es conocido por  los  expertos  en  la materia  que  los romanos elaboraron su derecho de una forma sencilla, acertada y precisa, por esa razón sus disposiciones trascendieron fuera de su territorio y  siguen  vigentes  hoy en día.
El Derecho romano  refleja en su evolución grandes y profundas crisis que han cambiado el curso de la historia antigua,   fue el resultado de una  evolución histórica que se inició en el año 753a.C. y  ha llegado hasta nuestros días.
Desde la antigüedad  se puede observar  la  relación  que  ha existido entre  el  contrato  con  los avances económicos,  tecnológicos  y  sociales. Hoy  en día, se le  crean  necesidades  al hombre  para  que ejecute los contratos que desean los  comerciantes o  industriales, está visto que las  necesidades  dan  nacimiento  a  contratos  distintos  a  los  existentes.
 En Roma se consideró al contrato como un acuerdo de voluntades entre dos o más personas, amparado por una acción y destinado a crear obligaciones.  No todo acuerdo de voluntades era contrato sino sólo cuando había acción para exigir su cumplimiento.
En este apartado estudiaremos los elementos esenciales del contrato en el Derecho Romano, para conocer como era regulado el perfeccionamiento del contrato.

Eugene Petit, nos da a conocer los  elementos esenciales  del contrato, los cuales fueron  los  siguientes: consentimiento, capacidad de las partes y objeto. El consentimiento era para Petit “el acuerdo de voluntades de las partes que se entienden para producir un efecto jurídico determinado”. Ese compromiso debía emanar de todas ellas. La oferta unilateral,  no obligaba  por regla general mientras no existiera una aceptación de la otra parte. El consentimiento tenía que manifestarse por signos exteriores que provinieran de  personas capaces.  Bastaba que la oferta  estableciera  el  objeto del contrato,   el bien  y el precio,  para que surgiera la obligación, aun cuando su cumplimiento pudiera quedar aplazado o condicionado por voluntad de las partes,  es decir,  el  contrato  producía  efectos  desde el momento mismo de su perfeccionamiento. Afirmaba Petit “para  los romanos el error era exclusivo del consentimiento  en  los  casos  siguientes: Cuando las partes se engañaban sobre la naturaleza del contrato. Cuando las partes no se entendían sobre el objeto mismo del contrato”.
El  segundo elemento del contrato,  la capacidad de las partes, refería Petit  “el contrato debe ser  celebrado por el acuerdo  de personas capaces,  para que sea válido”. Era obligatorio que toda persona que celebrara  un contrato, tuviera  capacidad de goce o jurídica  para poder ser sujeto del mismo. La capacidad era y es un elemento necesario para darle validez al contrato,  la falta de este requisito provocará la nulidad del mismo.
El  tercer  elemento  del contrato es el  objeto, el cual manifestaba Petit  “en la creación de una o varias  obligaciones,  debe ser  posible,  licito, determinado y una ventaja en dinero para el acreedor”.   Los romanos lograron un gran desarrollo en el ejercicio de su derecho; desarrollaron la  teoría de las obligaciones en la cual contemplaron los puntos importantes de todo acuerdo de voluntades,  dejaron en claro lo que se debía entender por  contrato  y las  consecuencias  jurídicas que las partes sufrirían  en caso de incumplimiento,  de los deberes que  ellos  mismos se auto imponían.
Llamaron a las  convenciones contractus,  lo convirtieron  en un medio para dar solución  a las  relaciones comerciales  entre  las personas,  lo cual  contribuyó al crecimiento de Roma,  en todos los sentidos y aspectos,  de igual  manera  influyó en los otros imperios.
Se observa  que el contrato desde la antigüedad  hasta la fecha,  ha sido un medio utilizado para  hacer las grandes transacciones de carácter económico,  ha cambiado la forma de realizarlo, pero la esencia y  función del mismo se ha mantenido inalterable. Por lo cual, podemos decir  que  los romanos  lograron que el contrato trascendiera a través de los siglos.
Al estudiar los antecedentes del derecho civil,  encontramos que el  código civil francés tiene su referencia en la codificación de Justiniano, el corpus iuris civilis. En cambio,  el   Derecho  Alemán  surge de la fusión  del  derecho germano  y del derecho  romano. Mientras que,  el  Derecho español se forma  del  derecho canónico y del derecho romano.  El código civil italiano se inspiró en el derecho romano. La  excepción  es  Inglaterra  donde la ley común procede de las  costumbres locales. 
El  Derecho Civil mexicano  tiene  sus bases  en el Derecho francés.  La  influencia del Derecho romano está presente en el Derecho mexicano. Nuestra  legislación,  al igual que muchas  otras, utiliza   conceptos semejantes a lo que los romanos utilizaron, las reglas contractuales  por ellos establecidas siguen  siendo útiles en la actualidad. Hemos  visto que  los  pactos, convenios o contratos, han ido cambiando  a través de los tiempos,  desde su  nacimiento  hasta  la  actualidad se han   adecuado  a  la transformación que  va sufriendo la sociedad en general. El contrato reporta la ventaja de ser un  instrumento que sin mayor problema, se va adecuando a los tiempos y  a las necesidades de los contratantes. A lo largo de los siglos, los legisladores sin mayores dificultades han ido llevando a cabo las reformas necesarias, para que las contratantes cuenten siempre con la protección legal.
El contrato desde sus orígenes hasta  la época  actual  ha mantenido el principio fundamental, el cual, consiste en que la  voluntad de las partes  contratantes se  manifieste libremente. Los contratantes van  a generar  obligaciones que tendrán que cumplir, si bien es cierto que, la dammatio quedó atrás, la  responsabilidad de cumplir  el  deber  auto impuesto no.
EL CONTRATO EN  DERECHO  COMPARADO 
Después de estudiar el Derecho romano y  ver  la influencia del mismo en  las legislaciones de Europa  y Latinoamérica. Centraremos nuestra atención en el contrato desde el punto de vista contemporáneo,   para  tener  un  enfoque  lo más completo  posible  de su regulación  en  las  disposiciones jurídicas de los Estados antes  mencionados, por la  vinculación  que  existe entre  el  Derecho  y  las  actividades económicas que diariamente  se  efectúan  por Internet.
Creemos indispensable examinar el estudio del contrato en  derecho comparado,  para entender el marco jurídico de los   diversos países  y comprender  sí las disposiciones  legales  de todos estos Estados  van en un mismo sentido, es decir,  si establecen  normas jurídicas semejantes respecto a los contratos en  general.  
Será  necesario  observar  las  diferencias  y  semejanzas  que existen entre las diversas legislaciones, en lo concerniente a los contratos típicos y  electrónicos, ya que estos últimos a menudo caen dentro del  ámbito internacional.
La cultura y el idioma de cada país son dos barreras difíciles de superar,  por  lo  tanto, debemos ser cuidadosos  al interpretar  la legislación internacional. 
Para que  la  interpretación de Derecho comparado  sea lo más adecuada  posible a  cada lugar, tenemos que  fijarnos en el sentido que le demos a las  palabras,  para  evitar   problemas al momento de hacer  la  comparación entre las  normas  jurídicas  de los distintos  países, porque  términos  iguales pueden tener  significados distintos, así  como la  intención  que  el  legislador le  da  a cada precepto  en particular.
Generalidades del   contrato  en el Derecho Comparado
El contrato ha  sido definido  en la legislación comparada de una forma semejante. El código de  Napoleón establecía   “es la convención por la cual  una o más  personas  se obligan,   una  a otra, a dar, hacer o no hacer alguna  cosa”.   Para  los ingleses el contrato    “es una convención fundada  sobre una causa  suficiente,  por  la  cual  una  o varias personas  se  obligan  respecto  una a  otra a dar,  hacer  o  no hacer una  prestación”.  Observamos que en estas definiciones existen semejanzas, ambos consideran que el contrato es una convención, una fuente de obligaciones, los contratantes se obligan voluntariamente a cumplir con los deberes acordados.
Borja Soriano,  Zamora y Valencia, Rojina Villegas y Diez-Picazo y  Gullón, coinciden al definir el contrato como un acuerdo de voluntades,  que produce consecuencias jurídicas. Con ello, reafirmamos que lo conceptos emitidos por los romanos siguen vigentes, es decir,  la esencia misma de todo contrato se ha mantenido inalterable, lo único  que ha sido y seguirá siendo necesario hacer  es adecuar los contratos al momento histórico que en particular se trate. Borja Soriano es el  único de los autores citados, que hace referencia al carácter patrimonial de las obligaciones  que constituyen el objeto del contrato.
La doctrina española y mexicana coincide con el derecho romano en lo que se refiere a los elementos esenciales del contrato. El análisis de las diversas legislaciones, es de gran importancia en la presente investigación porque  nos permitirá conocer  la forma en que se regula el perfeccionamiento del contrato en general y el electrónico en particular. Por ese motivo, estudiaremos el Código Civil de Alemania, España, Francia, Italia y México, así como las legislaciones de Gran Bretaña y Estados Unidos, para entender y comprender las semejanzas y diferencias que existen entre ellas.
La globalización y la tecnología han transformado la forma de realizar las transacciones comerciales, ya que no es necesario ser un conocedor del derecho para  celebrar contratos internacionales por vía electrónica. Lo que ha traído una serie de inconvenientes para los contratantes  y para  los Estados mismos, porque estos últimos son los encargados de atender las quejas que sus nacionales les presentan. Reiteramos la globalización y la tecnología, han cambiado el comportamiento social, lo cual ha obligado a los Estados a tomar las medidas necesarias, para tratar de solucionar los problemas que se han presentado y evitar que se sigan dando.
El contrato se destaca por  la  importancia  que  tiene en la vida económica y  social  de  cualquier  Estado,  es  significativo conocer si las  disposiciones  jurídicas que a continuación vamos a estudiar, tienen una idea  generalizada en común,  saber si consideran importante la  voluntad  de  las partes  en  la  formación  del  contrato.
Podría parecer reiterativo el que  mencionemos lo que  cada una de las legislaciones citadas, establecen respecto al contrato, pero no, porque todo contrato debe celebrarse dentro del marco legal previsto en cada país y  sólo conociendo lo que establecen las disposiciones legales correspondientes, podremos aprender la normatividad correspondiente y descubriremos las semejanzas o diferencias que hay entre los mismos.
Comenzamos con el estudio del contrato en el Cc español,  el cual establece en el  artículo 1254,  para que exista el contrato es necesario que las partes manifiesten su voluntad de adquirir  derechos  y  obligaciones, la declaración de la voluntad compromete a los contratantes a cumplir con el deber auto impuesto. Da plena  libertad a las partes, para que establezcan las estipulaciones necesarias y el contrato produzca las consecuencias jurídicas que ellos esperan.
Por lo que respecta al  Cc francés en los artículos 1101 y 1107,  observamos  que se considera al contrato como un convenio.  Las  partes se comprometen entre sí a cumplir  una obligación, estableciendo  la ley  que todo contrato está sometido al Derecho, bien sea general o particular. Las  personas  fijan  las  reglas propias del contrato sin salirse del marco legal establecido para cada tipo de acto jurídico.
El legislador francés respeta la libertad contractual, estableciendo en  el código civil los aspectos generales y particulares de los contratos, para que los mismos se lleven a efecto dentro del margen legal establecido.
Podemos darnos cuenta, que los códigos antes citados tienen reglas en común. Encontramos que ambas legislaciones dan amplia libertad a las contratantes. El código civil de cada uno de estos Estados, solamente  establecen el  marco legal indispensable, para que todo contrato surta los efectos jurídicos que las partes se han propuesto. Las normas jurídicas que regulan a los contratos tienen el carácter de dispositivas, por ello, no obligan a las personas a realizar forzosamente un contrato, pero  sí imponen a los contratantes la obligación de ajustar su voluntad al derecho. Otra característica que tienen en común ambos códigos es en lo relativo a la materia u objeto del contrato, el cual puede consistir en obligaciones de dar o hacer, todo lo que sea posible y lícito. Por último, sólo rigen a  los contratos civiles. Los contratos comerciales o mercantiles se regirán por la legislación correspondiente. El contrato civil se distingue del contrato mercantil o comercial, porque los contratantes persiguen un fin de lucro.
El Cc italiano en el artículo1321 y el Derecho inglés coinciden al determinar que el contrato es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas, que crean obligaciones  de dar, hacer o no hacer un acto determinando.
Los códigos civil de Italia y España, al igual que el Derecho inglés, precisan que el  objeto del contrato recae en  términos generales en obligaciones de carácter económico, aunque hay excepciones, cómo de la “donación de gametos”  y de “donación de órganos” por citar algunas. Resulta conveniente la uniformidad de criterio que existe en las distintas legislaciones, porque de esa manera, se evitan problemas  los contratantes que celebran contratos internacionales, sean o no por vía electrónica.
El estudio de las legislaciones anteriores nos ha permitido darnos cuenta, de la semejanza que existe entre  las disposiciones italiana e inglesa. Por esta razón, la confirmación o aceptación es indispensable para el nacimiento del contrato. Ante todo se destaca la voluntad libre y sin vicios de las personas  que contratan, para evitar que uno de los contratantes resulte afectado en su patrimonio, por celebrar  un  acuerdo en el cual existan vicios que afecten la voluntad.
En la actualidad, le restamos importancia  a la labor realizada por los legisladores de los diversos Estados,  para lograr que las disposiciones que regulan a los contratos fueran semejantes. La función de los congresistas ha permitido que el  contrato siga siendo un instrumento vigente, eficiente y eficaz, pese a los cambios sociales, económicos y políticos que ha vivido y vive  la sociedad a nivel mundial.
El Derecho estadounidense, tiene una postura distinta respecto a los ordenamientos antes citados. En EE.UU., el contrato nace a la vida jurídica cuando las partes  declaran su voluntad de quedar sujetos a ciertos términos. Aunque  también, se produce en forma explícita o implícita un acuerdo de voluntades.
En la Sección 1 del Restatement of Contracts,  se establece lo que se debe entender por contrato, enfatizando  que será la  ley  la que dará la solución, en caso de que se presente una discrepancia entre las partes respecto al consentimiento. Es decir, los contratantes deben esperar el visto bueno de la ley, la cual determinará si el  acuerdo manifestado por los mismos,  producirá consecuencias jurídicas.
El Cc alemán  (BGB) reconoce en el artículo 145,  que  cuando la persona manifiesta su deseo de comprometerse,  queda obligada  a cumplir su oferta, previa  aceptación de su propuesta. El BGG, al igual que las otras legislaciones citadas, establece que el contrato existe después de que se dan los elementos del consentimiento.
Las  legislaciones de los países, mencionados en el presente apartado, consideran al contrato como un acuerdo de voluntades, para  dar, hacer o no hacer  un  hecho  o prestación. Con ello, se destaca la importancia que tiene la voluntad en la formación de todo contrato, aunque, el Restatement of contracts estadounidense, es la única legislación que decreta que es necesario que la ley valore voluntad de los contratantes, para que produzca efectos jurídicos. Todo contrato inicia con la oferta y se perfecciona con la aceptación de la misma.
Elementos  esenciales  del  contrato
Una  vez  explicado  el concepto de contrato, estudiaremos   los elementos esenciales del mismo,  conoceremos  los requisitos que reconoce cada legislación  y  la  sanción que  se aplica  en caso de la inobservancia de los mismos.
El presente  es un tema de interés e importancia por  los  diversos efectos  jurídicos  que se producen, cuando los  contratantes no cumplen  los  requisitos  obligatorios que decreta la ley, para la formación del contrato. Los elementos esenciales del contrato son necesarios para la existencia del mismo.   Por esa razón,  se deben cumplir los requisitos tal y  como están previsto en  la  ley,  de lo contrario, el contrato será declarado  inexistente, no se producirán las consecuencias jurídicas esperadas,  es decir, que ninguno de los derechos  y obligaciones pactados por  los contratantes tienen reconocimiento legal. De ahí que  el  estudio de  estos elementos en el Derecho Comparado resulte  importante,  porque  si  se desconocen los requisitos que deben cumplirse,  estarán las  partes contratantes en un  problema,  tendrán  que  aceptar las consecuencias  jurídicas  que la legislación en particular establezca. 
Comencemos  el  análisis de los  elementos esenciales o de existencia  de los contratos, porque como ya mencionamos anteriormente, el cumplimiento de los mismos es indispensable para que el contrato exista y produzca los efectos jurídicos esperados por los contratantes. El estudio de estos elementos esenciales, nos permitirá conocer si las diversas legislaciones  regulan de manera semejante el presente tema, de no ser así, ver los posibles problemas con los que se pueden encontrar los contratantes.
El  Cc francés determina  que  la estructura  del contrato  la forman, el consentimiento  de las  partes para  obligarse a un determinado objeto.    Establece cuatro  requisitos esenciales  del contrato en los artículos 1108 a 1110, se señalan los siguientes elementos; consentimiento, capacidad, objeto y causa justa, estableciendo que la voluntad debe estar libre de todo vicio y que éste provoca la nulidad del contrato cuando recae sobre la sustancia del objeto. Aquí encontramos una gran diferencia con respecto al derecho mexicano, el cual determina sólo dos elementos esenciales, consentimiento y objeto. Así mismo  los preceptos 1126 a 1130  regulan  el  objeto que  consiste en dar, hacer o no hacer  una prestación, que tiene que estar en el comercio y ser determinada, lícita  y posible.
El  Cc  español  en  el   artículo 1. 261   establece tres requisitos esenciales para que exista el contrato  y son los siguientes:
1. Consentimiento de los contratantes.
2. Objeto cierto que sea materia del contrato.
3. Causa de la obligación que se establezca.                                                    
El artículo 1.262 del Cc español, establece la forma en que debe manifestarse el consentimiento, precisando que es necesario que concurran  los dos elementos del mismo, la oferta y  la aceptación, sobre los términos en que han de constituir el contrato. Los artículos 1.271 a 1.273 del Cc español establecen que pueden ser objeto de contrato todas las cosas que estén  dentro del comercio y determinadas en su especie, incluyendo los bienes  futuros,  siendo indispensable que el objeto de contrato sea posible.
 En los contratos onerosos se entiende por causa, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, el  artículo 1.274 del Cc español, es claro al precisar, que puede o no expresarse la causa, el deudor que alegue la  inexistencia de la causa o la ilicitud de la misma le corresponde probarlo,  ello conforme a lo previsto en el artículo 1.277 Cc español.
Sección 24  del  Restatement of contracts  define a la  oferta   como declaración de la voluntad para realizar un contrato, es necesario que se exprese en términos claros y precisos,  para que se entienda que se está invitando a celebrar un contrato. En la  Sección 32  nos  dice que en caso  de duda, una oferta debe ser interpretada como invitación del oferente para realizar la oferta.   
Observamos que los legisladores estadounidenses, establecen requisitos mínimos para que se forme el consentimiento en un contrato.
La legislación  estadounidense, se distingue entre las legislaciones antes mencionadas, porque tiene características distintas. El código de comercio uniforme EE.UU. en el artículo 2-206, establece que  la aceptación de la oferta, puede darse de cualquier forma razonable, de no ser que se acuerde lo contrario. El referido código de comercio reconoce  que  el  mailing cumple con todos los requisitos de una oferta. El código de  comercio de EE.UU. da un paso importante al reconocer que el mailing es una declaración unilateral de la voluntad, que cumple los requisitos de cualquier oferta. De acuerdo al artículo2-206-2  del código de comercio, cualquier actividad realizada que no deje lugar a duda, se puede considerar como una aceptación por parte de la persona que recibió una oferta, siempre y cuando se le comunique en un tiempo razonable. Consideramos que es un riesgo para la persona que recibe una  propuesta, porque la ley no precisa cuales son las actividades que dan motivo para creer que se ha aceptado la propuesta recibida.           

El hecho de que las legislaciones regulen  una misma conducta de distinta manera,  confunde  a  los  contratantes. Este es  uno de los riesgos que se presentan en los contratos en general y de manera particulares los contratos electrónicos  porque como se desconoce el lugar de procedencia de las partes,  por consecuencia, puede estar siendo regulado el contrato por una legislación extranjera,  siendo sorpresivos para uno o ambos contratantes, los efectos jurídicos que se han producido  sin  haber sido esa su  intención. 
El Cc italiano en el artículo 1325   señala cuatro requisitos para que exista el contrato el acuerdo de las partescausa, objeto y  la forma.  Las partes deben otorgar su consentimiento en forma libre y espontánea,  cuidando siempre que la causa sea lícita, debiendo  el objeto del contrato estar determinado y puede consistir en un  bien o  en un  hecho positivo o negativo, declarando la voluntad en  la   forma que dispone la  ley  en cada  contrato en particular. Los Cc de España e  Italia consideran en común tres requisitos para que exista el contrato,  los cuales son,  el consentimiento, el objeto y  la causa.   
El Common Law Inglés, determina que las partes contratantes se obligan desde momento de manifestar el consentimiento, sea expreso o tácito, si falta el consentimiento, no  hay contra­to. Se aprecia la  importancia  que   los  legisladores  le  dieron  al acuerdo  de la  voluntad  entre  las  partes.  Consideran  que  cuando   los  contratantes están de acuerdo (consentimiento) en las prestaciones que van a dar o a recibir (objeto del contrato)  el  contrato  es  existente. 
Las  disposiciones antes citadas, la  estructura del  contrato  la  forman  dos  elementos,  el consentimiento  y  el  objeto.   El  código francés,  el  italiano y el español reglamentan otros dos elementos  “la causa” y  “la capacidad de las partes”. El CCF mexicano establece que la capacidad de las partes y  el  motivo o fin del contrato,  son elementos de validez,  sancionando al contrato con nulidad absoluta o relativa según lo  determine el juez.

El  perfeccionamiento del contrato
El  presente apartado es significativo para nuestra investigación,  estudiaremos cuando se considera perfeccionado  el contrato  en  la  legislación  internacional.  Analizaremos el alcance legal  de los preceptos que comprenden este  tema de estudio,  por  la  importancia  del mismo. Una  vez  que  interpretemos  el  contenido  de cada una de  las  disposiciones, estaremos en  condiciones  de concluir   si   estas  legislaciones reglamentan de la misma forma  el  momento en que el contrato nace a la vida jurídica.   De no ser así,  plantearemos  los  inconvenientes que se tienen que enfrentar los  contratantes, a causa de que los  preceptos  legales  conciben  de  forma diferente  el  instante en  que  se perfecciona  el contrato.
Por  lo antes expuesto reflexionamos  en la  importancia que  tiene para la vida  económica  de la  sociedad internacional,  el  que  no exista  una  ley uniforme que  regule el  contrato  electrónico,  para  evitar  que  los  contratantes se vean envueltos  en  problemas  por el desconocimiento de  tantas  legislaciones.
El  artículo 146 BGB   establece la oferta expira  cuando no es aceptada o es rechazada, en el tiempo previsto. En el momento en que la oferta ha expirado, el oferente tiene derecho a revocar la oferta. Es importante el derecho que consagra  el  artículo 151 del mismo ordenamiento, en el cual se  considera que  pueda darse la aceptación  sin la necesidad de que el contratante manifieste su voluntad, cuando así lo permite el uso común,  es decir,  sí  el  contrato que se celebra autoriza a presuponer la aceptación del contratante sin que medie expresamente su voluntad.
En el  Cc italiano,  el artículo 1328  precisa que la oferta puede ser revocada hasta que  venza el plazo establecido en la  misma,  aun así, el aceptante tiene derecho a que le indemnicen los daños y perjuicios que le causa la revocación, cuando había  emprendido de buena fe la ejecución del contrato. 
En el Derecho norteamericano, la perfección de los contratos se realiza al momento de la expedición, es decir, el contrato se perfecciona cuando el aceptante envía la  aceptación. 
El Restatement  establece que la manifestación del consentimiento toma ordinariamente la forma de una oferta. En la Sección 17.1  el  Restatement reconoce que el contrato en general se perfecciona cuando los contratantes  declaran su voluntad. La Sección 18 del mismo ordenamiento determina que el contrato consensual se perfecciona en forma verbal o por hechos. La sección 6 establece que  el contrato  formal es necesario que sea por escrito. Reconociendo el  Restatement    en  la  Sección 43    que la oferta puede ser revocada cuando no fue aceptada, cuando el probable contratante demuestra su intención de no contratar y  el  oferente tiene  información al respecto.  En el artículo 50  el Restatement establece que la aceptación es una manifestación del consentimiento a los términos de la oferta. 

El código de comercio de EE.UU.considera como aceptación de un contrato, la manifestación de la voluntad del aceptante, la cual debe darse por escrito. El aceptante puede adicionar o cambiar los términos de la oferta.  El  Restatement, en términos generales considera que  tanto la oferta como la aceptación deben manifestarse con la intención de cumplir. Se observa una diferencia en la  legislación Estadounidense en lo que respecta a la forma de manifestar la aceptación, aunque ambas legislaciones dan libertad a las partes contratantes para celebrar el contrato.
El Cc español en el  artículo  1254   establece que  el contrato existe cuando concurren dos elementos;  el consentimiento  y  el  objeto. La legislación española da  libertad a los  contratantes, para que sean ellos los que fijen las reglas del  contrato, siempre que se ajusten a la ley.  Con   el  análisis  del artículo 1.262  del  Cc  español,   podemos  darnos  cuenta  que   es   indispensable que  las partes  expresen  su  consentimiento.  Una  vez  que  el  aceptante  da  el  sí,   queda obligado con el  oferente  a  cumplir   el contrato   y   el    receptor de  la  misma  deberá   llevar  a  cabo  la  entrega  de  las  prestaciones  acordadas.   En  este  artículo  el  legislador  determinó  de una  forma  muy   sencilla   el   perfeccionamiento  del   consentimiento  cuando se  lleva a cabo  por  personas  no  presentes,   es  necesario  para  que  surta efectos  el   acuerdo de  voluntades  que  ambas  partes  estén  enteradas  de  que la otra aceptó.  El  oferente  como  el  aceptante  deben  conocer  la  voluntad de contratar  que  tiene  uno  y  otro.  Estableciéndose que el contrato se celebra en el lugar donde se hizo la oferta. Toda  persona  es  libre  de  celebrar  un  contrato  y  establecer  los   derechos  y obligaciones  que  le  resulten  convenientes, siempre  que    cumplan  con  lo  establecido  en  la  ley.
En el  Cc español   el artículo 1.258 confirma  la  importancia  que tiene  el  acuerdo  de  voluntades  entre  las  partes,  las partes adquieren la obligación de cumplir lo previsto en el contrato y lo dispuesto en la ley correspondiente.  No  queda  duda alguna   de la importancia que tiene el consentimiento en la celebración del contrato.
Inexistencia  y   nulidad del contrato
El  efecto que  produce  la inobservancia de los elementos esenciales de  todo contrato será  la inexistencia del mismo.  Las  diversas legislaciones  civiles sancionan de igual forma  la falta de uno de los requisitos de existencia,   produciendo por lo tanto  las  partes  contratantes un  hecho jurídico, que va  traer consecuencias  jurídicas inesperadas por ellos.  La  nulidad absoluta  y  la nulidad  relativa  son  sanciones  que  afectan a los contratos cuando no cumplen con los requisitos de validez. Efraín Moto Salazar  distingue entre nulidad absoluta y nulidad relativa, dejando en claro, que los efectos jurídicos que se producen al declararse una u otra son totalmente distintos. Carlos Sepúlveda afirma que la falta de los elementos de esenciales o de existencia causa la inexistencia del contrato. Es lógico y comprensible que el derecho no reconozca un contrato que no cumple con los requisitos indispensables que para la  voluntad de las partes produzcan los efectos propios del contrato que desean realizar. 
Ernesto Gutiérrez y González   expresa las circunstancias que provocan la  inexistencia, la nulidad absoluta o relativa del contrato. El Dr. Vattier trata ampliamente la invalidez   y  a la ineficacia y  las  considera a la cualitativamente distinta, que sólo coinciden en el resultado negativo. Diez-Picaz  precisa que los casos que se mencionan como de ineficacia  en sentido estricto no son en rigor tales, sino efectos ya previstos en el propio contrato. Estos afamados autores con sus opiniones nos dejan en claro,  que  en caso de incumplimiento de los elementos del contrato,  le corresponde a la autoridad que conozca del caso, la que determine sí falta un elemento y en su caso aplicar la sanción que considere pertinente.
El CCF mexicano reglamenta en el artículo 2224  la  inexistencia, la cual  se presenta por la falta de consentimiento o de objeto, no produce efecto legal alguno.  Los  artículos 2225 CCF y 2226 disponen las causas que provocan la nulidad absoluta de los contratos. Los contratantes deben saber que el contrato sólo produce efectos provisionalmente. Soto Álvarez dice que la inexistencia  se declara cuando falta la voluntad o el objeto,  el mencionado autor los llama elementos de definición.
El  artículo 2228  regula las causas que dan origen a la nulidad relativa.  Como podemos darnos cuenta, el CCF mexicano distingue,  entre la  inexistencia,  nulidad absoluta  y  nulidad relativa, dando  a los contratantes la certeza  jurídica de que dependiendo de la infracción que comentan al momento celebrar un contrato, será la sanción que se imponga al mismo.  Le corresponde al juez  declarar si existe o no una falta y de existir que sanción se le impone al contratante que resulte culpable.   En los artículos 1.300 a 1.306 del Cc español,  establece la  nulidad de los contratos. 
Estableciendo que los contratos que no cumplan los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden ser anulados,  declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el pago de los intereses, cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa u objeto del contrato, si el hecho constituye un delito o falta común a ambos contratantes, carecerán de toda acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose, además, a las cosas o precio que hubiesen sido materia del contrato, la aplicación prevenida en el Código Penal respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta.
El Cc italiano en el artículo 1039  dispone que la nulidad de un acto jurídico pueda ser completa o sólo parcial. El artículo 1418 establece que el contrato es nulo cuando es contrario a normas imperativas, a menos que la ley dispone algo distinto. El artículo 1419 dispone que la nulidad parcial de un contrato o de alguna de sus  cláusulas, afecta a todo el contrato si se desprende que los contratantes no lo habrían concluido sin esta parte de su contenido que se afecta de la nulidad. El artículo 1444 determina la confirmación del contrato, cuando la parte afectada o su representante legal están de acuerdo en cumplir el contrato afectado de nulidad relativa  o anulabilidad. Son  importantes las  disposiciones antes citadas del ordenamiento Italiano, por reconocer la nulidad completa o parcial del contrato, disponer que todo contrato contrario a las normas de derecho será nulo  y  declarar la nulidad total de los contratos, aunque el mismo sea parcialmente nulo, cuando el contratante afectado no habría celebrado el contrato de haber conocido la falta. De igual forma  sí el contratante está  de acuerdo en  renunciar al derecho que tiene de pedir la anulación del contrato  o  de cumplir  el mismo aunque  esté afectado de nulidad relativa,  la  ley  autoriza  hacerlo siempre que tenga conocimiento de la causa de la anulabilidad del contrato. 
El BGB alemán en el artículo  139  parte de la nulidad total del negocio como regla, pero reconoce que la nulidad parcial cuando el contratante hubiera  celebrado sin la parte nula. Conforme al  artículo 307  del BGB  cuando el  oferente proponga un contrato imposible deberá pagar los daños y perjuicios que le ocasione  al aceptante, siempre que esté desconociera que era imposible el mismo, sí el contrato es  parcialmente posible el contrato será válido en lo que respecta a esa parte. Es importante el derecho consagrado en el artículo 307 porque sanciona al contratante que sorprenda  a su contraparte con la celebración de un contrato imposible. Al mismo tiempo limita el ejercicio  de ese derecho al desconocimiento total  que el afectado debe tener sobre la imposibilidad del contrato.Encontramos que estas  legislaciones son opuestas, porque mientras que  el Cc italiano considera qué, sí  se declara la nulidad parcial o relativa del contrato  no  necesariamente se va anular todo el documento, cuando se  pueden  separar  una cláusula de la otra.  En  cambio,  en el   BGB  las partes contratantes  tienen que demostrar que el contrato lo  podían haber celebrado, aún sin la parte  que se declare  nula.  Es importante  conocer   estas disposiciones por la trascendencia que  tienen, porque  en  contratación  electrónica  puede ser  posible que  por desconocimiento de la ley  que los reglamenta en cada caso en particular,  las partes  no cumplan con los mandatos previsto en  la disposición legal,  por  lo tanto se llegue a declarar la  nulidad  relativa o  absoluta del contrato.
En  materia de  contratos electrónicos, es un  verdadero dilema  el que se presenta en la práctica diaria,  porque  al mismo tiempo que existe un número  importante de legislaciones que se encargan de regular  al  electrónico, también  existen  una  ausencia de  disposiciones jurídicas en algunos sitios,  entre  ellos en el  Estado de Tamaulipas,  el cual no cuenta con  una  ley  que regule a este tipo de contratos. Por  todo lo antes expuesto  creemos que  el  análisis e interpretación de  las  legislaciones citadas en el  presente apartado, nos serán de gran ayuda durante  el desarrollo  de nuestro trabajo de investigación. Es necesario,  que antes de  aceptar  que  el contrato se reglamente por una ley extranjera,  se debe conocer  y   comprender  el  ordenamiento legal en cuestión, porque al no regular todos los países de una forma semejante  a los contratos, puede traer consecuencias inesperadas a los contratantes y  las mismas  van a ocasionar daños y perjuicios a  una o ambas  partes, según se trate.
En términos generales, las  legislaciones analizadas nos  ayudaron a considerar la  importancia  del  estudio del  derecho comparado en materia contractual,  por la  alta número  de  contratos, que se celebran dentro del ámbito internacional.

EL CONTRATO ELECTRÓNICO
Una vez estudiando el contrato en particular, vamos a explicar  en un principio lo que debemos entender por contrato electrónico y hacer un análisis detallado del tema,  para llegar a  identificar el momento en que se perfecciona el consentimiento en el contrato celebrado por vía electrónica.
¿Qué  se  entiende por contrato  electrónico?  Para responder el cuestionamiento planteado,  consultamos lo manifestado por expertos en la materia, los cuales nos ilustran con sus conocimientos.  Para el Doctor Vattier Fuenzalida los contratos electrónicos en sentido amplioson aquellos que se celebran o perfeccionan por medios electrónicos”  y  en sentido estricto “son los que se celebran mediante el llamado diálogo entre ordenadores,  Davara Rodríguez, lo considera como “aquel que se realiza mediante la utilización de algún elemento electrónico cuando este tiene, o puede tener, una incidencia real y directa de la voluntad o el desarrollo o interpretación futura del acuerdo”. 
Podemos decir  que  el  contrato electrónico es un acuerdo de  voluntades entre dos o más personas, que se lleva a efecto de manera electrónica, a través del  cual las  partes contratantes, crean o  transmiten  derechos  y  obligaciones.  Por lo antes expuesto surge una duda ¿El  contrato electrónico es un contrato entre presentes o entre ausentes?   La diversidad de dispositivos  electrónicos, ópticos, telemáticos, que existen en la actualidad, nos obliga a valorar el perfeccionamiento del contrato electrónico, desde la  óptica  del medio utilizado en cada caso en particular. La forma de transmitir el mensaje, influye para  determinar si el contrato se ha realizado entre personas presentes o no presentes.
Cada día, la tecnología nos sorprende y  cambia la forma de ver las cosas. Antes, el chat era un medio que servía de pasatiempo para la juventud, hoy, se ha convertido en un herramienta útil, porque permite ver y escuchar a la persona con la que se contacta, sin importar la distancia física que medie entre ambos, por tanto, podemos afirmar que la comunicación se lleva a cabo entre personas  virtualmente presentes. Conocer las opiniones de los expertos juristas, nos ayudará a comprender el tema en cuestión. Davara Rodríguez  afirma “cuando se trata de la formación de un contrato utilizando los medios de comunicación actuales,  es necesario hacer un análisis desde tres puntos de vista”.
Los contratos  informáticos  caen exclusivamente en el campo de la informática, tienen una  mínima regulación legal, el riesgo  mayor que corren los contratantes  es la incertidumbre que existe respecto a la  identidad de las partes, tienen un objeto limitado  a la prestación de servicios de carácter informático  (contratos de prestación de servicios de soporte, mantenimiento, asesoría, páginas Web etcétera). Los contratos electrónicos  y los informáticos, tienen en común el uso de un ordenador.
Davara Rodríguez define el contrato informático como: “aquél cuyo objeto sea un bien o un servicio informático o ambos o que una de lasprestaciones de las partes tenga por objeto ese bien o servicio informático”. Sigue manifestando Davara Rodríguez, “los contratos informáticos como tales, con una tipicidad única y propia no existen y que han de encuadrarse dentro de la teoría general de los contratos”.  Totalmente de acuerdo con lo expresado por  el distinguido autor Davara Rodríguez, porque el contrato informático cumple condiciones distintas a la de cualquier otro contrato, pero, ante la ausencia de una legislación que les regule en forma particular, las contratantes se ven en la necesidad de  ajustarlo a los contratos típicos en general, y  casi siempre  lo  enclavan dentro de los contratos de prestación de servicios.  Afirma  Julio Téllez, que el contrato informático carece de una disposición única, con lo cual, coincide con lo manifestado por Davara Rodríguez.  Por ello, podemos decir que ante la falta de una ley expresa, los contratantes aplican como supletorio la regulación de los contratos típicos o nominados comprendidos en el código civil correspondiente.
PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ELECTRÓNICO
A continuación, expresaremos  la forma en que se regula el perfeccionamiento del contrato en un sinnúmero de legislaciones, con la finalidad de conocer si siguen el sistema de la expedición o el de la recepción de la aceptación y  determinar el momento en que el contrato electrónico se ha perfeccionado.  
La Convención de Viena de 1980, es perfectamente aplicable a la contratación electrónica. El  artículo 24 establece que la declaración de aceptación llega al destinatario, cuando se le comunica verbalmente o por cualquier otro medio.
Establece el citado ordenamiento  en el artículo 18.2, que en el momento en que la aceptación de la oferta llegue al proponente se considera perfeccionado el contrato electrónico.  La Convención sigue el sistema de la recepción para determinar el perfeccionamiento del consentimiento.
El medio electrónico, óptico, o telemático, es el que tiene el papel más importante dentro del contrato electrónico, porque no funcionan de forma semejante, por ende, las condiciones del contrato cambian.  Lo antes mencionado lo vemos señalado en el artículo 20, el cual estipula la forma en que  comienza a correr el plazo fijado por el oferente y en el artículo 23 del mismo ordenamiento  reglamenta  la perfección del contrato electrónico, confirma lo expresado en el artículo 18.2, el contrato se perfecciona en el momento en la aceptación a la oferta, se de conforme a lo previsto en esta misma Convención.
La  Ley Modelo sobre Comercio Electrónicos en el artículo 15.2, sigue el sistema de la  recepción, al igual que la Convención de Viena. En el momento en que el oferente recibe  la aceptación, el sujeto emisor de la misma, adquiere el derecho de exigir el cumplimiento del contrato. Podemos preguntarnos ¿Cuándo se considera que el mensaje emitido por el aceptante, ha sido recibido por el oferente?
La Ley Modelo del Comercio Electrónico, en el artículo 15 apartado 103, nos da la respuesta  precisa,  señala que se considera la  entrada el mensaje de datos al sistema de información,  en el momento en que el mensaje pueda ser procesado, es decir, cuando el destinatario puede acceder a él.  En el mismo artículo 15  apartado 104 dispone que no se deba considerar expedido el mensaje aunque llegue al sistema de información del destinatario, si no lo puede abrir. En estas disposiciones legales encontramos dos supuestos  que se deben cumplir, para que se considere recibido el mensaje de datos. El primero, que el mensaje se   dirija al sistema de información acordado por los contratantes, el segundo, que el  destinatario pueda acceder al mensaje. Se deben dar los dos supuestos para que se perfeccione el contrato. 
Las disposiciones legales antes citadas, coinciden en determinar que la perfección del consentimiento, depende del medio que se utilice para llevar a efecto el envío y  recepción del mensaje de datos.
Conforme a las disposiciones arriba mencionadas, en el sistema  de la emisión de la aceptación, se perfecciona el consentimiento  cuando el aceptante envía su respuesta aceptando,  aunque  el destinatario no tenga conocimiento de ello.  Sí se reconoce el sistema de la  recepción, será entonces  cuando el destinatario accede al mensaje de  datos que fue enviado al sistema de información que previamente había acordado.
La Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías regula en el artículo 15  el momento en que se considera expedido y  recibido el mensaje de datos.  En el artículo 18.2 del mismo ordenamiento  establece que en el momento en que  la aceptación de la oferta llegue al oferente surte efectos la misma.           
El  artículo 2.1  de  los Principios de la  UNIDROIT establece que el contrato se perfecciona mediante la aceptación de una oferta  o por la conducta que  muestran las partes se dan por perfeccionado el contrato.   Al  igual que el Restatement  y  los PDEC,  consideran que se perfecciona el contrato cuando el oferente conoce que su propuesta fue aceptada, pudiendo ser está aceptación de manera verbal o escrita,  así como dársela a conocer personalmente al proponente o  por hechos que presuponen autorizar que se está de acuerdo con la oferta.
El Reglamento italiano   en los artículos 12.2,  12.3  y 13.2  reconoce que la fecha y hora de la formación, transmisión o recepción de un documento informático, sirve como medio de prueba  y  los documentos que sean transmitidos por vía telemática  se consideran propiedad del emisor hasta que no tenga el acuse de recibo  del destinatario.  Con ello deja en claro, que la fecha, la hora y el acuse de recibo, son importantes para comprobar  a partir de cuándo se considera  transmitido la oferta y  la aceptación.   
Los  Principios de Derecho Europeo de los Contratos (PDEC) en el artículo  2.205  establece  que se tiene por celebrado  el  contrato en el momento que la aceptación llega al oferente, cuado el oferente tienen noticia de que fue aceptada su oferta o  cuando por un hecho realizado por el destinatario se entiende aceptado el contrato. Observamos que existe semejanza con el Restatement (50) y los Principios de la Unidroit (2.1). La interpretación de  la legislación se facilita cuando  los ordenamientos legales  establecen reglas en común.
El  artículo 54 del  CCo. Español establece que cuando los contratantes se encuentran en lugares distintos, el consentimiento se perfecciona, a partir que el oferente conoce la aceptación o cuando habiéndosela  remitido el aceptante, no pueda ignorarla. Son dos los momentos en  que se puede perfeccionar el contrato conforme lo previsto en el citado ordenamiento español.
Cuando el contrato se celebra a través de dispositivos electrónicos se perfecciona de distinta forma.  El  presente ordenamiento establece que los contratos automáticos se perfeccionan en el momento mismo  en que  el oferente conoce de la aceptación. En cambio, cuando la aceptación se manifieste por correo electrónico, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe.

CONCLUSIONES
Debemos estar  conscientes de que las nuevas tecnologías revolucionaron al mundo del  Derecho  y  continuarán afectando constantemente todos los aspectos de  la vida  social  y  económica  a  nivel mundial,  por ello,  será necesario que  los  legisladores estén constantemente actualizando las leyes que regulan a los contratos en general y  electrónicos,   siempre que sea necesario deberán  crear  nuevas  disposiciones que  sean  acordes con la realidad  que se está o se  esté  viviendo.  El  derecho  deberá anticiparse  a los  adelantos tecnológicos,  para que cumpla con su función de  proporcionar la  seguridad  jurídica  a la sociedad en general. Es una realidad  que la tecnología seguirá  transformando al  mundo de los contratos, por ello, es necesario que  el derecho, el hombre y  las nuevas tecnologías vayan de la mano.

Algunas observaciones que se pueden hacer de la investigación son:

Las  disposiciones legales que aceptan el momento de la recepción son las siguientes: En México (1807CCF) y el (80CCo.), en Alemania (130 BGB), Italia (1335 Cc), la Convención de Viena de 1980 (23) Los  Principios de la UNIDROIT (2.1) La Ley Modelo de Comercio Electrónico (15.2) Principios del Derecho Europeo de los Contratos (2.205) “el contrato se entiende celebrado desde que la aceptación llega al oferente”.
Reconocen que se da la perfección de consentimiento contractual en general y electrónico en particular, al momento de la expedición de la aceptación, el Código Uniforme de Comercio  (2-206)  y el Restatement of contracts (63) de Estados Unidos.
España (1262.2Cc) establece en primer lugar  que el consentimiento se perfecciona en el momento del conocimiento de la aceptación, hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe”. En segundo lugar, en el momento de la emisión o expedición de la aceptación, “en los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación”. De igual forma lo regula el artículo 54 del código de comercio.

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ZAMORA Y VALENCIA, Miguel Ángel, Contratos Civiles,  Porrua, México, D.F., 2002, pág. 19.
* Ma. de Lourdes Arias Gómez (Dra. En Derecho por la Universidad de Burgos, España, docente-investigador de la Facultad de Comercio y Administración de Tampico, Universidad Autónoma de Tamaulipas, México). derecholni@gmail.com

** Enrique Arias Gómez (Maestro en Administración por la Universidad Autónoma de Tamaulipas, docente-investigador de la Facultad de Comercio y Administración de Tampico, Universidad Autónoma de Tamaulipas, México).

*** Jesús Arias Gómez (Maestro en Administración por la Universidad Autónoma de Tamaulipas, docente-investigador de la Facultad de Comercio y Administración de Tampico, Universidad Autónoma de Tamaulipas, México).

**** María Margarita Ortiz Molina (Maestro en Administración, docente-investigador, profesor titular de la materia de Administración en la Facultad de Comercio y Administración de Tampico, Universidad Autónoma de Tamaulipas, México).


Recibido: 12/12/2016 Aceptado: 12/12/2016 Publicado: Diciembre de 2016

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