Revista: CCCSS Contribuciones a las Ciencias Sociales
ISSN: 1988-7833


LA INNOVADORA CONSIDERACIÓN DEL TURPE LUCRUM DE BARTOLOMÉ DE LAS CASAS (MEDIADOS DEL SIGLO XVI)

Autores e infomación del artículo

Eduardo Escartín González

Francisco Velasco Morente

Luis González Abril

Universidad de Sevilla, España

escartinvelascoluisgon@us.es

Resumen
A mediados del siglo XVI Bartolomé de las Casas objetó el argumento de los hacendados españoles en las Indias para encubrir su inhumana explotación de los indios esclavizados mediante la justificación de tratarse sólo de un mero turpe lucrum, por lo que no incurrían en ninguna clase de responsabilidad. La consideración de Las Casas sobre el turpe lucrum es muy interesante, por referirse a un caso de las relaciones laborales no contemplado anteriormente por los canonistas y escolásticos y porque su apreciación sigue vigente en la actualidad.

Palabras clave: Edad Media, Renacimiento, turpe lucrum, esclavitud, explotación humana

Códigos JEL: A13; B10

THE TURPE LUCRUM: AN INNOVATIVE CONSIDERATION OF BARTOLOME DE LAS CASAS (MID-SIXTEENTH CENTURY)

Abstract
In the middle of the XVI century, Bartolome de las Casas disrupted the claim of Spaniard landowners who lived in Indies and wanted to cover up their inhuman exploitation to slaved Indians under the pretense of being only a matter of a simple turpe lucrum, without any consequence and responsibilities. His consideration on turpe lucrum is very interesting, because it refers to a case of labor relations not considered previously by canonists and scholastics and because his assessment is still valid today.

Keywords: Middle Ages, Renaissance, turpe lucrum, slavery, human exploitation

JEL Clasification: A13; B10



Para citar este artículo puede uitlizar el siguiente formato:

Eduardo Escartín González, Francisco Velasco Morente y Luis González Abril (2016): “La innovadora consideración del Turpe Lucrum de Bartolomé de Las Casas (Mediados del siglo XVI)”, Revista Contribuciones a las Ciencias Sociales, (abril-junio 2016). En línea: http://www.eumed.net/rev/cccss/2016/02/esclavitud.html

http://hdl.handle.net/20.500.11763/CCCSS-2016-02-esclavitud


Introducción

El concepto de turpe lucrum, en principio, no debería ofrecer dudas, puesto que está directamente relacionado con el significado de sus dos palabras. No obstante, el adjetivo turpe se ha traducido e interpretado de diversos modos (como se comprobará ayuso); ahora bien, todos ellos indican un sentido similar, el de ignominioso, infame, deshonesto, inicuo, etc. Aquí se ha preferido emplear el vocablo vil: lucro vil. Pero su aplicación a diversas situaciones, ilegales y alegales, genera confusión.
El término, procedente del ámbito clerical, se empleó profusamente en la Edad Media; pero la idea que evoca, desnuda de connotación eclesial, sigue estando vigente en la actualidad. Mucha gente todavía piensa hoy en día que se le remunera parcamente su trabajo, le cobran precios abusivos, comisiones usurarias, impuestos excesivos y que perduran fuentes muy plurales de enriquecimiento consideradas injustas.
Por este motivo, se ha creído oportuno volver a poner de relieve la expresión del turpe lucrum y rastrear un poco su significación medieval en un segundo apartado, tras esta introducción, para exponer luego, en un tercer apartado, su aplicación por Bartolomé de las Casas a mediados del siglo XVI, que es interesante porque rompe con la idea al uso dándole una nueva acepción y una precisa interpretación.

El turpe lucrum medieval

El turpe lucrum, según García García y Alonso Rodríguez (1998: 71), es el apelativo dado por los canonistas medievales a toda ganancia exorbitante obtenida inmoralmente.
El turpe lucrum no puede decirse con propiedad que fuera una invención de los clérigos antiguos y medievales, sino una aplicación de las primeras doctrinas cristianas, ya que, como nos informa Bouet (2004: 113), el término se encuentra en el Nuevo Testamento; en concreto, en Tit 1, 7; 1, 11; Tim I 3, 8; y Pe I 5, 2. Además, en el Evangelio de san Lucas (6,35) se recomienda: «prestad sin esperanza de remuneración» («mutuum date nihil inde sperantes»). Así pues, las pistas para luego ser reprobado el enriquecimiento injusto y calificarlo de turpe lucrum estaban dadas desde el mismo inicio del cristianismo.
Ya en el I Concilio de Nicea, 325 d. C., y en el III Concilio de Cartago, 398 d. C., se prohibió la usura al clero, por considerarse ganancia inmoral (turpe lucrum) e impropia de quienes asumían la clerecía, según expone Barile (2010: 475). Rodríguez Braun (2000: 475) matiza que tal condena del turpe lucrum en el Concilio de Nicea constituyó una temprana postura hostil del cristianismo al mercado; consideración que parece anacrónica, por intentar trasladar conceptos actuales de libre mercado al siglo IV, por un lado, y, por otro, no parece en absoluto apropiado, ni antes ni hoy, que quienes se dedican a salvar almas para el otro mundo se ocupen de que lleguen enjutas tras estrujarlas económicamente en éste.
Ahora bien, dadas las doctrinas cristianas es lógico que desde antiguo, según dice Roover (2009: 252), los padres de la iglesia y luego los primeros escolásticos fueran los que identificaran el turpe lucrum (dinero mal habido) con la usura y consideraran el amor por el dinero como la raíz de todos los males.
Para Carbajo (2007: 452-453), la ganancia deshonesta, o turpe lucrum se aplicó sobre todo a la usura, ya que quienes buscan su propio interés atentan contra la vida social desuniendo a la comunidad por faltar al principio de equidad.
Carlomagno en 806 incorporó a su legislación civil el turpe lucrum, según comunica Langholm (2006: 401). Por ejemplo, en la Capitularia Regnum Francorum se define el negocio como una «compra por necesidad para guardarlo para sí o repartirlo entre otros»; por el contrario, es «una falta de honradez [turpe lucrum...] comprar trigo o vino sin necesidad, con ánimo de avaricia, por ejemplo, comprando un modio por dos dineros y conservarlo hasta que se pueda vender por cuatro o seis dineros», según cita Duby (1976:136).
La dispersas normas canónicas sobre el turpe lucrum y otras muchas materias, informa Rodriguez Díez (2007: 326-328), fue recopilada a mediados del siglo XII por el monje Graciano, constituyendo el que ha venido a denominarse Decretum Gratiani, que gozó de amplia difusión y estima. Algo menos de un siglo después el papa Gregorio IX encargó al dominico español Raimundo de Peñafort la compilación de la ingente cantidad de decretos promulgados por los papas y los concilios, cuya recopilación se plasmó en el Decretaliun Gregorii IX compilatio.
A partir del siglo XII, con la difusión por Centroeuropa de la obra aristotélica, bien explicada por González Moreno (2013), en la mente de los escolásticos siempre estuvo presente, además de lo contemplado en la Biblia y en los decretales antes mencionados, lo dicho por Aristóteles (Política, p. 64): «Y muy razonablemente es aborrecida la usura, porque, en ella, la ganancia procede del mismo dinero, y no de aquello para lo que éste se inventó […] y el interés es dinero de dinero»; frase que se ha popularizado en su versión simplificada, pero de gran grafismo, pecunia non parit pecuniam (el dinero no pare dinero).
Las Siete Partidas de Alfonso X, terminadas de redactar a principios de la segunda mitad del siglo XIII, y aunque oficialmente el rey Sabio no las puso en vigor, prohíben la usura a todos, tanto clérigos como laicos (1ªP,TVI,L-XLVI), y recoge el turpe lucrum, bajo la denominación de ganancias sin derecho, o con pecado, incluso en «guerra non derecha», las cuales pueden ser demandadas en juicio por los perjudicados (1ªP,TXX,L-XII).
Las ganancias monopolísticas basadas en fijar precios injustos, explica Roover (2004: 134; y 1985: 34), también fueron calificadas de turpe lucrum, porque estaban proscritas en la ley canónica y, por tanto, había obligación de restituir.
El turpe lucrum no se constriñó a las ganancias usurarias, ni a los desorbitados beneficios monopolísticos, sino que se amplió con toda generalidad a cualquier lucro injusto. Comenta Roover (2009: 283) que el turpe lucrum deriva de cualquier ilicitud, pecado o actividad ilegal, ya esté prohibida por la ley divina o por la humana y con la obligación de restituir al perjudicado, directamente o, si no fuere posible hallarlo, la restitución se debería hacer mediante una donación a alguna institución benéfica (erogatio pauperibus).
Roover (1987: 176) había explicado antes que la restitución, en el caso de la usura, había de recaer en persona cierta (el damnificado o sus herederos), pero, en el caso del monopolio, por afectar el perjuicio a todos los consumidores, no era posible conocer con exactitud los dañados, por cuya razón la restitución debía materializarse en limosnas para los pobres o en donaciones benéficas a hospitales u otras obras de caridad. Valero (2007: 15) puntualiza que la obligación de restituir por parte de quien había cometido turpe lucrum se extendía a sus herederos.
González Moreno (2013: 53) expone algunos análisis escolásticos sobre el turpe lucrum, en el que se incurría al vender por encima de los precios legalmente fijados. También indica González Moreno (2014: 65 y 67) que algunos escolásticos consideraron a los mercaderes incursos en esta figura y, con mayor generalidad, a los usureros.
A mediados del siglo XVII, Juan Bautista Larrea califica de turpe lucrum la venta de oficios para allegar fondos al fisco exhausto de Felipe IV, para lo cual era preferible la venta de vasallos a sí mismos (o sea, comprar éstos su liberación de los vínculos señoriales en los realengos), informa Volpini (1996: 487 y 490).
Una apreciación más general del turpe lucrum es la ofrecida por Donleavy (2013: 175), según la cual el turpe lucrum se aplicaba a los beneficios obtenidos sin haber incurrido en ninguna clase de gastos. Se podría ampliar esta idea aplicando la alusión evangélica sobre los que siegan lo que no han sembrado (expresada en la parábola de los talentos, Mt 25,24 y Lc 19,21) a los propietarios, terratenientes, banqueros y otros, que cobran una renta o comisión por la recogida o el uso de los frutos y recursos proporcionados gratuitamente por la Naturaleza u otras personas.
En suma, el turpe lucrum está relacionado con el enriquecimiento injusto, que puede adquirirse faltando ora a la equidad (lucro inicuo) ora a la legalidad (lucro ilícito). En el segundo caso es obligatorio el desagravio cometido mediante el resarcimiento del daño; pero, en el primer caso, si algo no está contemplado en la ley (divina o humana) tan solo cabe la apreciación subjetiva de la inequidad y la condena moral.
En las historias del pensamiento económico es muy raro encontrar esta figura del turpe lucrum, habiendo sido tan ampliamente considerada en la Edad Media. Uno de los pocos autores que la recoge es Rothbard (1996: 36), informándonos acera del acogimiento por parte de Carlomagno en 806 de la doctrina del concilio de Nicea de 325 sobre este asunto y su extensión a todo el mundo, y no sólo en lo de la usura sino en lo del incumplimiento de su extensa regulación de precios; también expone Rothbard (1996: 38, 40-41 y 43) otros casos y pormenores concernientes al turpe lucrum considerados en la Edad Media europea.

El turpe lucrum según Bartolomé de las Casas

El sevillano Bartolomé de las Casas, obispo de Chiapas, sin ser doctor en teología fue un eminente teólogo contemporáneo de Francisco de Vitoria, Domingo de Soto y otros reputados teólogos de la primera mitad del siglo XVI, a los que superó con sus razonamientos sobre la libertad de los indios, no aceptando ninguna justa causa que fundamentara su esclavitud.
En aquella época la esclavitud era legal, si se ejercía sobre personas que no profesaban la misma religión y se adquirían con justo título.
Las Casas (1986: 372) sostiene que el fin principal de la colonización de las Indias era «la conversión y utilidad espiritual y temporal de aquellas gentes, y no la adquisición de hacienda para el rey y para sus parientes, amigos y otras personas». Su aserto lo basa en las bulas Inter Caetera de Alejandro VI de 3 de Mayo y 4 de Mayo de 1493 dirigidas a los Reyes Católicos, de las que se transcribe un fragmento significativo de la Primera de esas bulas (Las Casas, 2000: 356):
Además os ordenamos […que] os obliguéis a enviar a las mencionadas tierras e islas hombres íntegros y temerosos de Dios, sabios, entendidos y expertos, que instruyan a sus pobladores y habitantes en la fe católica y les enseñen buenas costumbres, todo lo cual debéis cumplir con la debida diligencia.
Por consiguiente, si los indios se hacían cristianos no podían ser esclavos y si la guerra contra ellos no era justa tampoco se les podía esclavizar. Pero es que además, los Reyes Católicos por las Reales ordenanzas dadas para el buen Regimiento y Tratamiento de los Indios, o Leyes de Burgos de diciembre de 1512, declaraban personas libres a los indios; sin embargo, establecían la aplicación de un régimen de trabajo para ellos, que podían ser repartidos entre los españoles a quienes se les encomendaba la instrucción religiosa de los que se le adjudicaban y eran los beneficiarios del trabajo de los nativos a él encomendados. A la hora de poner en práctica estas leyes, a miles de kilómetros de la Corte, no se llevó a cabo la cristianización de los indígenas encomendados por parte de los encomenderos, que ni sabían cómo evangelizar ni tenían pizca de ganas de hacerlo; en cambio, los españoles, como lo que ambicionaban verdaderamente era la mano de obra esclava, se aprovecharon de los indios en las trabajos de las minas y de las haciendas. Contrario a esta práctica, Las Casas (1986, Vol. II: 86) dijo que si los españoles querían oro y comestibles que ellos mismos «echasen mano a las herramientas y lo cavasen y sacasen».
Las Casas fue uno de los primeros pobladores de la isla La Española, a la que llegó en 1502. Enseguida obtuvo indios en encomienda que dedicó, como el resto de los españoles, a extraer oro y a la explotación agraria. Luego se ordenó sacerdote y pasó como capellán castrense a Cuba, al inicio de su conquista, donde también se le adjudicó un repartimiento de indios que empleó igualmente en obtener oro y en granjerías. Pero un día, a mediados de 1514 se percató de la ignominia que suponía explotar inicuamente a los indios, al preparar (según él mismo narra, en Historia de las Indias, Vol. 3: 282), una homilía y recordar los pasajes del Capítulo 34 del Eclesiástico: Immolatis ex iniquo oblatio est maculata, et non sunt beneplacitate subsannationes impiorum. Dona iniquorum non probat Altissimus, nec respicit in oblationes iniquorum (Inmolar lo injustamente logrado es una ofrenda maculada, y no son placenteros los presentes de los impíos. El Altísimo no aprueba las dádivas de los inicuos, ni se satisface con las oblaciones de los injustos). Poco después, habiendo ya encontrado su camino de Damasco, el 15 de agosto, día de la Asunción de la Virgen, predicó un duro sermón en la villa de Sancti Spíritus (Cuba) en el que condenaba los repartimientos y encomiendas por considerar tiránico e injusto el trato dado a los indios. Para dar ejemplo, rechazó los suyos públicamente, y, desde entonces, dedicó toda su vida a defender con denuedo la causa de los indios. En septiembre de 1516 fue erigido «Procurador o protector universal de todos los indios de las Indias», cuenta el propio Las Casas (1986, Vol. 3: 327).
Precisamente, a la esclavitud de los indios y su trato inhumano y vejatorio aplicó Las Casas su consideración del turpe lucrum, invocado por los encomenderos para justificar la explotación de los indígenas y eludir el resarcimiento por daños y perjuicios.
El turpe lucrum lo basa Las Casas en el antiquísimo principio jurídico de que algo está permitido si no está expresamente prohibido; es decir, en el principio de permisión. Por ejemplo, un señor dueño de tierras y esclavos puede lucrarse mucho maltratando a sus siervos y escatimando gastos en ellos, porque no está estipulado en ningún código la clase de trato que no se puede dar a los esclavos. Esto mismo es lo que se hacía con los indios en las encomiendas del Nuevo Mundo, que se les empleaba como mano de obra extremadamente barata y se les explotaba miserable y pravamente, escamoteando al máximo los desembolsos por manutención y sin que nadie impidiera el cruel e inhumano trato a los indios. El único que puso el grito en el cielo fue Las Casas, que desmoronó teórica, jurídica y teológicamente ser tiránica esta forma de actuación contra los aborígenes, y, en el ejercicio práctico de su ministerio sacerdotal, negó la absolución a quienes no restituyeran lo ganado ilícitamente. Ante todo declaró taxativamente que, por no ajustarse a la ley, al vigente derecho de gentes, todas las guerras contra los indígenas eran ilícitas; o sea, se trataba de «guerra non derecha» en términos de Las Siete Partidas, que implicaba restitución y posibilidad de recurso por parte de los damnificados. Por ende, ningún español tenía justo título para ser legítimos dueños de las tierras de los indios, ni para esclavizarlos. Así pues, éstos eran hombres libres y nadie podía apropiarse de sus tierras y sus personas y tratarlos de forma tiránica e inhuma.
Para Las Casas (Historia de las Indias, Vol. 3: 560) el turpe lucrum solo es aplicable a las adquisiciones de cosas con pecado (prohibidas por la ley divina) pero sin que dicho pecado conllevara la obligación de restituir; tal sería el caso del señor que recoge los frutos de su tierra mediante excesivos trabajos de sus súbditos, cuando no hay ley humana, canónica o civil, que lo prohíba. Pero debe suponerse que Las Casas no ignoraba el código de Las Siete Partidas de Alfonso X, pues lo menciona en alguna ocasión, en cuya 4ª Partida, Título XXI, Ley VII se dice que a los siervos no se les puede matar, ni lastimar, ni herir, ni matarlos de hambre, pudiendo éstos acudir en queja al juez (norma corroborada en 5 ª Partida, Título V, Ley III); y con mucha mayor razón ese cruel trato, que ya de por sí violaba la ley, no se podía dar a los indios cuya condición social no era legalmente la de servidumbre.
En época de Las Casas, los encomenderos españoles argüían que sus ganancias explotando a los indios eran a lo sumo turpe lucrum y que no estaban obligados a restituir ni a poner en libertad a los indios. Pero, según Las Casas, en el caso de los indios es inapropiado aplicar el turpe lucrum, porque los españoles no tienen título legítimo para ser señores de la tierra ni dueños de los indios, porque ninguna cosa que se adquirió en las Indias de sus naturales, ni siquiera un maravedí, es de los españoles que los gravan y destruyen, sino puros robos y actos tiránicos, que implican la inequívoca obligación de restituir. Es decir, en lo concerniente a los indios, se trata de verdaderos actos delictivos (además de pecaminosos) que implican su puesta en libertad y la restitución de todo lo que se les ha expoliado y obtenido a costa de su trabajo. No se está, por tanto, en un simple abuso laboral ni en la consideración de una ganancia inmoral sin más consecuencias que las que afectan a la conciencia de cada cual.
Esta teoría no está trasnochada, porque en nuestros días tal modalidad del turpe lucrum se sigue practicando cotidianamente en muchísimos países; tan sólo hay que centrar la atención en la cantidad de empresarios desaprensivos que explotan vilmente a sus trabajadores. A algunos, Las Casas, si levantara la cabeza, les conminaría a restituir por infligir las leyes laborales vigentes.

Conclusión

El prestigio como teólogo de Bartolomé de las Casas avala como digna de crédito su versión del turpe lucrum. Es decir, pese a algunas de las apreciaciones expuestas en el apartado 2, el turpe lucrum es solo un concepto vinculado a la esfera moral del individuo y de la sociedad; se refiere a un acto indecente (vituperable o vergonzoso en los ámbitos laico y religioso), que no tiene ninguna condena legal, ni en el ordenamiento jurídico de la Iglesia, ni en el civil de las distintas naciones, de modo que el acto no está expresamente prohibido, y, por ende, está permitido.
Así pues, la ganancia obtenida mediante turpe lucrum se contempla socialmente como un acto de vileza (por ejemplo, los empresarios logran ganancias mediante turpe lucrum cuando pagan salarios algo por encima del mínimo legal a trabajadores cualificados o con titulación superior, que merecen mayor retribución, o venden sus productos a altos precios sin compartir los pingües beneficios con su personal laboral, que contribuyó a obtener esas ganancias).
En el caso de existir normas que conlleven sanciones y obliguen a restituir lo obtenido injustamente, o a pagar una multa si no es posible identificar a los damnificados, se entraría en actos ilegales, en ilícitos penales, y se dejaría de apreciar el turpe lucrum, como ocurriría si hubiera robo, estafa, hurto, apropiación indebida, colusión para alterar los precios, participación a título lucrativo,corrupción, etc.

Referencias bibliografías

  • Alfonso X: Las Siete Partidas. Editorial Reus, Madrid, 2004.
  • Aristóteles: Política. Editorial Gredos, Barcelona, 2007.
  • Lorenzo Barile, N.: “Credito, usura, prestito a interesse”. Reti Medievali Rivista, XI, 2010, pp. 475-505.
  • Bouet, P.: “La Revelatio ecclesiae sancti Michaelis et son auteur”.Tabularia. Sources écrites de la Normandie médiévale, Nº 4, 2004, pp. 105-119.
  • Carbajo Núñez, M.: “Montes de Piedad y finanzas. La aportación franciscana en el campo económico”. Selecciones de franciscanismo, 108/3, 2007, pp 445-464.
  • Las Casas, B. de: Historia de las Indias. 3 Vol. Caracas, Ayacucho, 1986.
  • Las Casas, B. de: Apología, o declaración y defensa universal de los derechos del hombre y de los pueblos. Salamanca. Junta de Castilla y León. 2000.
  • Donleavy, G.: “Just price and fair value, a null hypothesis supported”. International Journal of Arts and Commerce,Vol. 2 No. 1, 2013, pp. 173-185.
  • Duby, G.: Guerreros y campesinos, desarrollo inicial de la economía europea (500-1200). Siglo XXI de España Editores, Madrid, 1976.
  • García García, A y Alonso Rodríguez, B.: “El pensamiento económico y el mundo del derecho hasta el siglo XVI”, en El pensamiento económico en la Escuela de Salamanca; Francisco Gómez Camacho y Ricardo Robledo (eds.). Ediciones Universidad de Salamanca, 1998, pp. 65-92.
  • González Moreno, M.: “Origen y transmisión del pensamiento económico (y II): Al-Andalus como puente entre Grecia, la escolástica medieval y la Escuela de Salamanca”. eXtoikos, Nº 11, 2013.
  • González Moreno, M.: “Líneas maestras del ideario económico de la Escolástica (I): valor, precio justo y dinero”. eXtoikos, Nº 12, 2013, pp. 51-55.
  • González Moreno, M: “Líneas maestras del ideario económico de la Escolástica (y II): comercio, cambios y usura”. eXtoikos, Nº 14, 2014, pp. 65-69.
  • Langholm, O: “Monopoly and market irregularities in medieval economic thought: traditions and texts to a.d. 1500”. Journal of the History of Economic Thought,Volume 28, Num. 4, 2006, pp. 395-411.
  • Rodríguez Braun, C: “Tensión económica en la Centesimus annus”. Revista Empresa y Humanismo, Vol. II, Nº 2/00, 2000, pp. 473-492.
  • Rodríguez Díez, J.: “Invitación a una traducción española del corpus iure canonici”. Anuario Jurídico y Económico Escurialense, XL, 2007, pp. 323-350.
  • Roover, R. de: “El concepto de precio justo: teoría y política económica”. Estudios Públicos, Nº 18, 1985, pp. 21-40.
  • Roover, R. de: “La teoría del monopolio antes de Adam Smith: una revisión”. Estudios Públicos, Nº 25, 1987, pp. 169-202.
  • Roover, R. de: “Pensamieento antiguo y medieval”, en Cosmovisión histórica y prospectiva de la contabilidad, Tomo I, Universidad Incca de Colombia, Bogotá, 2004, pp. 125-139.
  • Roover, R. de: “San Bernardino de Siena y San Antonino de Florencia: Los dos grandes pensadores económicos de la edad media”. Procesos de Mercado: Revista Europea de Economía Política, Vol. VI, n.º 1, 2009, pp. 239-302.
  • Rothbard, M. N.: Economic Thought Before Adam Smith, Vol 1 de An Austrian Perspective on the History of Economic Thought. Edward Elgar Publishing, Cheltenham, UK, 1996.
  • Valero Moreno, J. M.: “Membra disjecta. Notas a un episodio de la tradición manuscrita de Albertano da Brescia en Cataluña”. Voz y Letra. Revista semestral de Literatura española, Tomo XIX, Vol. 1, 2007, pp. 3-16.
  • Volpini, P: “Las Allegationes fiscales (1642-1645) de Juan Bautista Larrea”. Revista de Historia Moderna n° 15, 1996, pp. 465-602.

Recibido: 08/02/2016 Aceptado: 25/04/2016 Publicado: Abril de 2016

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