Revista: CCCSS Contribuciones a las Ciencias Sociales
ISSN: 1988-7833


LA CRIMINALIZACIÓN DE LOS TIPOS DE ASOCIACION ILICITA TERRORISTA Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO EN EL CONTEXTO ARGENTINO Y BRASILEÑO: NORMATIVA INTERNACIONAL ANTECEDENTE A LOS TIPOS PENALES NACIONALES

Autores e infomación del artículo

Ignácio N. Fernandes

ignaciofernandes@hotmail.com

Resumen: este ensayo buscar establecer la forma como la Comunidad Internacional recomienda a la inserción de normativas internacionales incorporadas por los Estados nacionales, bien como la adhesión a tipos penales en su legislación interna. Frente a esto se puede constatar que los organismos internacionales imponen cada vez más las normas e como los Estados nacionales deben operar, flexibilizando la idea de soberanía y de justicia social.
Palabra-clave: Comunidad Internacional, Soberanía, Normativa internacional, Terrorismo.
Resumo: este ensaio busca estabelecer a forma como a Comunidade Internacional recomenda a inserção de normativas internacionais incorporadas pelos Estados nacionais, bem como a recepção de tipos penais em sua legislação pátria. Frente a isto se pode constatar que os organismos internacionais impõem cada vez mais as normas e como os Estados nacionais devem operar, flexibilizando a ideia de soberania e justiça social.
Palabra-chave: Comunidade Internacional; Soberania; Normativa internacional;

Terrorismo.


Para citar este artículo puede uitlizar el siguiente formato:

Ignácio N. Fernandes (2015): “La criminalización de los tipos de asociación ilícita terrorista y financiación del terrorismo en el contexto argentino y brasileño: normativa internacional antecedente a los tipos penales nacionales”, Revista Contribuciones a las Ciencias Sociales, n. 29 (julio-septiembre 2015). En línea: http://www.eumed.net/rev/cccss/2015/03/terrorismo.html


  1. Introducción

En este primero capítulo se intentará abordar de manera concisa los mecanismos de orden internacional de represión al terrorismo que anteceden los tipos penales nacionales que serán abordados en los capítulos siguientes. La idea es traer dentro de la normativa internacional más relevante al objetivo de esta investigación, la base de la actual normativa nacional.
La recepción de convenciones, firma de tratados y adhesión de recomendaciones hace parte de una política internacional que impone a los Estados la sumisión de esta normativa con la justificativa de tratase de delitos de orden global. En este caso en particular, trataremos del delito que sin lugar a dudas es asustador a cualquiera. El terrorismo. Para esto busquemos, tanto en el orden mundial, como regional los mecanismos internacionales de restricción.
En primero lugar abordaremos la Convención internacional sobra la supresión del financiamiento al terrorismo internacional, al cual Argentina y Brasil hacen parte. Consiste en medida de suma importancia en el combate al terrorismo internacional, atacar su financiamiento, sabemos que este se manifiesta siempre con apoyo financiero, para esto una de las formas más eficaces de combatir los actos terroristas es atacar su fuente de rienda. Sin embargo, hay puntos en la dicha convención que se chocan con algunos principios generales del derecho, al cual el lector podrá analizar.
En segundo lugar, aún en la línea del combate al financiamiento del terrorismo trataremos uno de los pilares de esta investigación que es las Recomendaciones del GAFI (Grupo de Acción Financiera) o FATF sigla en inglés (Financial Action Task Force) que consiste en determinar medidas que los países deben adoptar en su derecho interno para reprimir algunas formas de delincuencia organizada de orden financiera. Entre las recomendaciones del GAFI, nos abocaremos en especial sobre la represión al financiamiento del terrorismo, que es el propulsor de la legislación nacional, tanto en el caso argentino como brasileño de los tipos penales de financiación al terrorismo. Más allá de la simple creación de los tipos penales que per sí ya crean un problema político-criminal de orden nacional sin precedentes 1.    
 En tercer lugar, trataremos ahora en el panorama interamericano sobre la Convención Interamericana contra el Terrorismo, que se encuentra plasmada con los atentados al WTC, hasta porque surgió luego después de los atentados. Esta convención hace parte no del primero ordenamiento de restricción al terrorismo en orden Latinoamericano, pero sí del primero desde una nueva visión del terrorismo internacional (pos 11-S).
En cuarto lugar, analizaremos el papel de la ONU en la lucha contra el terrorismo, más específicamente del Consejo de Seguridad. El terrorismo ya era una preocupación del Consejo de Seguridad como se puede notar por la Resolución 1269 (1999), claro que luego después de los atentados el número de resoluciones sobre el tema es asustador, una avalancha legislativa sobre el tema, entre los documentos más importantes al objeto de nuestra investigación cabe mencionar la Resolución 1373 (2001), aprobada en 28 de septiembre, sin dudas es la primera respuesta a los atentados de 11-S.
En quinto lugar, la Decisión marco del Consejo de la UE de 2002 surge como una nueva visión del terrorismo en Europa. El fenómeno del terrorismo en el continente del viejo mundo es algo ya conocido 2, siempre hubo la preocupación por reprimir el terrorismo hasta porque siempre fue amenaza presente en el cotidiano del pueblo. Sin embargo, luego de los atentados de 11-S la respuesta europea es en contra este nuevo tipo de terrorismo, dentro de esta órbita la intención de eta decisión marco es la armonización de la nueva UE, fenómeno político reciente en la historia del continente.
Por fin, en nuestro contexto mercosureño, un tema que para nosotros también no es novedoso aunque no sea recurrente como en el contexto europeo. Tuvimos los atentados en Argentina, nuestro continente es el nuevo mundo al contrario de Europa, tenemos las herramientas para el desarrollo económico, por fin tenemos consecuentemente la incerteza de un posible acto terrorista en nuestro territorio. Haremos un panorama entre los dispositivos del MERCOSUR, bien como las medidas adoptadas por los Estados en materia de cooperación, intercambio de informaciones y de ayuda mutua. Los servicios de inteligencia de los países, y la organización de las policías federales de los países principalmente en el ámbito de la triple frontera entre Argentina, Brasil y Paraguay.

  1. El problema: la criminalización de las conductas de asociación ilícita terrorista y la financiación al delito de terrorismo en el contexto argentino y brasileño ante los estándares internacionales de represión a estos delitos

 

El terrorismo siempre fue como un fantasma en el ámbito de un Estado, por veces la figura del terrorista se usó como herramienta para la persecución de presuntos responsables de la oposición del gobierno, basta traer en la memoria nuestra historia de los regímenes dictatoriales3 . Sin embargo, este paradigma sufre un choque con los atentados de 11-S, la comunidad internacional se deparó con un espectáculo de horror que jamás se imaginó ver, principalmente en suelo norteamericano. Por supuesto que el estopín fue el 11-S, pero no se puede dejar de mencionar los atentados a Madrid en 11 de marzo de 2004, los atentados a Londres en 7 de julio de 2005.
La comunidad internacional ante la tensión pos 11-S crea mecanismos de orden internacional de represión al terrorismo y con esto el propio contexto político hace que los Estados incorporen en su legislación patria estos mecanismos de restricción a fin de crear un orden global de represión al terrorismo internacional 4. Para tanto, como vamos tratar aún en este capítulo sigue diversos mecanismos como por ejemplo el GAFI, que surge con el objetivo de determinar estándares internacionales para combatir los delitos de lavado de activos y del financiamiento al terrorismo. Frente a esto surge el problema por lo cual se originó esta investigación: determinar si los dos países clave del MERCOSUR, Argentina y Brasil atienden a estos estándares internacionales de represión al terrorismo internacional.
Sin embargo, como una respuesta a la comunidad internacional, buscando estar en día con los compromisos internacionales, Argentina edita la Ley 26.268/075 al paso que Brasil ya tenía la Ley 9.613/98(Ley de lavado de dinero)6 , pero con las debidas reformas que trataremos en el momento oportuno. Lo que se debe saber es que estos dos ordenamientos tienen el intuito de combatir los delitos de terrorismo desde la óptica internacional, es decir, creyendo estar atendiendo a los parámetros internacionales de represión al terrorismo internacional 7.
Argentina con su Ley 26.268 que crea los tipos de asociación ilícita terrorista y financiación al delito de terrorismo son en las palabras de Christian Sueiro “una clara manifestación de la legislación penal de emergencia, del Derecho penal simbólico y de la clara proyección que el poder punitivo internacional efectúa sobre la legislación local” 8. En el contexto brasileño la Ley 9.613/98 en su artículo 1 tenía la figura del terrorismo (figura importada de la LSN brasileña) y del financiamiento del terrorismo incorporado por la Ley 10.701/2003. Las modalidades fueron derogadas pasando la figura del financiamiento del terrorismo ser disciplinada por las Resoluciones 21 y 24 del COAF que sigue, o por lo menos intenta seguir las recomendaciones del GAFI. Merece atención esta modalidad que es la resolución que tiene la misma equiparación   de ley, pero es sancionada por el presidente del COAF y no por el presidente de la república como una ley normal, es decir, la creación de ordenamientos de represión al delito de financiación al terrorismo en Brasil sigue un trámite de creación más simple que una ley común que tiene que pasar por las dos casas del congreso.
El caso brasileño y argentino son iguales desde la perspectiva por la búsqueda en atender a los estándares internacionales pretendidos de represión al fenómeno terrorista internacional. Los dos países con la incorporación de estos aparatos legales hacen parte de una actual política criminal expansionista9 y simbólica que más allá de no atender a los estándares internacionales por falta de operatividad técnica, como veremos adelante los mecanismos de investigación que figuran en las recomendaciones del GAFI no están en conformidad con la realidad económica de Argentina y Brasil.
Por otro lado, en ambos los lados lo que vemos son tipos penales que son mas una importación de tipos penales adecuados a las exigencias internacionales que propiamente ordenamientos serios, orientados desde la óptica político criminal nacional10 , es decir, un tipo penal adecuado a la realidad de aquel Estado y no algo pretendido por un órgano internacional. Por ejemplo en la realidad brasileña la tipificación del terrorismo aún sigue los padrones de la LSN, es decir, la base de interpretación del terrorismo aún puede ser hecha por los padrones de los tiempos de la dictadura, los legisladores brasileños incorporan la figura del financiamiento al terrorismo en 2003 y no tuvieran la preocupación en derogar primero la figura antigua e nefasta del terrorismo de los tiempos de excepción.
Ante todo lo expuesto, merece una reflexión al punto político criminal más debatido desde los atentados en New York, el derecho penal del enemigo. Aunque una mayoría defienda que la inaplicabilidad de la teoría del profesor Jakobs sea incompatible con las bases de cualquier Estado democrático de derecho, no se puede negar que estamos ante por lo menos una de las caras de este derecho penal que tiene como premisas la neutralización de presuntos enemigos. Una de las características más expresivas al objeto de nuestra investigación es la anticipación de la punibilidad. Qué son los delitos de asociación ilícita terrorista y financiación al delito de terrorismo que una excepción al cogitationes poenam patitur11 , que esta excepción por fuerza de la prensa empiece a tornarse la regla al inverso de la excepción. Por fin, como dice el profesor Edgardo A. Donna en clase: “Jakobs fue feliz al decir que el Derecho penal del enemigo existía, pero infeliz al defenderlo”. La conclusión del profesor Donna es que el Derecho penal del enemigo siempre hubo en nuestro contexto político criminal, hay aquellos que los defienden pero como expusimos en la nota anterior, los que defienden el rigor al terrorismo son adeptos a los mecanismos de restricción del Derecho penal del enemigo, pero prefieren tratarlo por otro nombre. “A la vista de dicha tendencia, no creo que sea del todo aventurado pronosticar que el círculo del Derecho penal de los <enemigos> tenderá ilegítimamente, a estabilizarse y a crecer”12 .          

  1. Convención internacional sobre la supresión del financiamiento al terrorismo

La convención internacional de represión del financiamiento del terrorismo internacional fue adoptada en 9 de diciembre de 199913 . Incorporada por la República Argentina en la Ley 26.024 de septiembre de 200114 y, incorporada por la República Federativa de Brasil por medio del Decreto Legislativo nº. 769 de 30 de junio de 2005 15.
Tal normativa internacional hace parte del aparato que consiste en la “imposición” de obligaciones que hacen con que los Estados parte incorporen en su legislación interna tipos penales de restricción al terrorismo internacional y sus formas de financiación. En este sentido nos enseña Orsi que la Convención tiene tres obligaciones fundamentales que son impuestas a los Estados parte que consisten en: “1) sancionar con penas graves la financiación del terrorismo; 2) imponer a las instituciones financieras mecanismos internos para su detección, prevención y resguardo de pruebas; 3) y cooperar con los signatarios en la investigación y represión de dichas conductas” 16.
Sin embargo, más allá de crear mecanismos internos de restricción los Estados parte deben obedecer al texto de la Convención 17 que define en su artículo 2 que:

1. Comete uma infração, nos termos da presente Convenção, quem, por quaisquer meios, directa ou indirectamente, ilegal e deliberadamente, fornecer ou reunir fundos com a intenção de serem utilizados ou sabendo que serão utilizados, total ou parcialmente, tendo em vista a prática:
a) De um acto que constitua uma infracção compreendida no âmbito de um dos tratados enumerados no anexo e tal como aí definida; ou
b) De qualquer outro acto destinado a causar a morte ou ferimentos corporais graves num civil ou em qualquer pessoa que não participe directamente nas hostilidades numa situação de conflito armado, sempre que o objectivo desse acto, devido à sua natureza ou contexto, vise intimidar uma população ou obrigar um governo ou uma organização internacional a praticar ou a abster-se de praticar qualquer acto.           

En la primera parte se encuentra el tipo penal de financiación al terrorismo, de modo que esta primera parte se encuentra delimitada, aunque en los termos “cualquier medios”, “directa o indirectamente”, “ilegal y deliberadamente” no configuren termos precisos desde el punto de vista de establecer exactamente que quieren decir para que se tenga un tipo cerrado18 . Por otro lado en el mismo artículo, la parte que no es delimitada hace referencia a actos de terrorismo al cual hasta los días de hoy no hay un consenso internacional de que es un conducta terrorista, pero la más conocida es la descrita en la parte final del punto b: obligar un gobierno o una organización internacional a practicar o abstenerse de practicar cualquier acto19 .
Sin embargo la Convención por no tener un concepto preciso de terrorismo hace referencia a la interpretación de otros ordenamientos internacionales de represión de este fenómeno, en este sentido por lo menos tiene la buena intención de estar conforme los demás ordenamientos, en las palabras de Cretella Neto “a técnica de fazer remissão a outras convenções permite a tipificação dos crimes de maneira concisa e também deixa entrever que se está diante de um sistema legal integrado de instrumentos jurídicos, na luta contra o terrorismo internacional”20 .
Por fin, en el ámbito de la cooperación internacional la Convención dispone de amplia gama de instrumentos que los Estados deben obedecer para su efectivo cumplimiento21 . Entre tantos mecanismos la extradición merece una atención a parte por mantener siempre un estándar polémico en diversas relaciones entre Estados. El artículo 10 de la Convención preconiza que los Estados parte deben extraditar o juzgar los sospechosos. Como entiende Cretella Neto, el instituto de la extradición constituye importante mecanismo en el combate el terrorismo internacional, pero para que este instrumento se haga presente es necesario que entre los Estados haya tratados de extradición. Visando esto, en el caso de dos Estados que no tienen tratado de reciprocidad en materia de extradición, el texto de la Convención sirve como instrumento que legitima la extradición 22.
En resumen esta Convención está orientada en la prevención y represión del financiamiento del terrorismo internacional, actividad esta que esta antes de cualquier ilícita concreto, es decir que atente contra el bien jurídico per si, está un paso adelante en la anticipación de la punibilidad, antecede la propia naturaleza de los delitos de organización. Sin embargo no es menos importante que se tenga cuidado a estas conductas, ningún atentado terrorista se hace sin financiamiento, en otras palabras, es imposible que se realice un atentado sin recursos financieros. Estas conductas son sofisticadas y de difícil investigación, la detección de recursos financieros que normalmente tienen origen legal, pero que sirven para financiar delitos de terrorismo no depende solamente de cumplir leyes internas o tratados internacionales y si de una estructura especializada e organizada de combate a estas conductas de cada Estado parte.              

  1. Recomendaciones del GAFI contra el terrorismo

El GAFI fue creado en 1989 con el intuito de fijar estándares y promover medidas legales con el intuito de combatir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación y otras amenazas a la integridad del sistema financiero internacional 23. Los estándares al cual se refiere el GAFI son determinados en 40 recomendaciones que los países miembros deben cumplir en forma de creación legislativa interna, es decir, los países deben crear normas para atender los requisitos, los dichos estándares internacionales adecuados de represión de estos delitos ya mencionados.
Sin embargo vamos analizar el delito objeto de nuestra investigación en el ámbito del GAFI que es el delito de financiación del terrorismo. Como ya decimos, el GAFI surge en 1989, las recomendaciones nascen en 1990 y la expansión de las recomendaciones surge en octubre de 2001, un mes después de los atentados en New York. Estas recomendaciones incluyen el delito de financiamiento de actos y organizaciones terroristas, bien como nueve recomendaciones especiales sobre el financiamiento del terrorismo24 .
Con relación a este delito, el GAFI define que los países deben tipificar el delito de financiación del terrorismo bien como el financiamiento de organizaciones terroristas y terroristas individuales, todos estos teniendo por base el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo25 . En la nota interpretativa de la recomendación 5 de define el delito de financiación del terrorismo como:

Toda persona que deliberadamente, suministra o recolecta fondos por cualquier medio, directa o indirectamente, con la intención ilícita de que estos sean utilizados, o sabiendo que estos van a ser utilizados, en su totalidad o en parte: (a) para realizar un acto (s) terrorista (s); (b) por una organización terrorista; (c) por un terrorista individual26

Se admite la forma tentada del delito de financiación del terrorismo, y la previsión de la responsabilidad penal de la persona jurídica 27, cuando esta no sea posible por restricciones de derecho interno que se aplique penas en el campo civil o administrativo. Aún considerase delito participar como cómplice, organizar o dirigir a otras personas y contribuir en la comisión de uno o más delitos previstos en los párrafos 2, 6 y 9 de la nota interpretativa de la recomendación 5.
La recomendación 6 surge como una medida preventiva de supresión del financiamiento del terrorismo 28, la idea es que bajo la sospecha el país debe congelar sin demora los fondos de esta persona, sea física o jurídica para que lo más rápido posible sea extinta la financiación de la actividad delictiva. Este tipo de medida preventiva que tiene una aplicación inmediata bajo una simple sospecha no es algo bien visto a los ojos de quien levanta la bandera de los derechos y garantías constitucionales de las personas. Parece que entendiendo la situación en la nota interpretativa de la recomendación 6 hay una forma de tentativa de justificar que se presenta necesario estos tipos de medidas, pero que siempre están orientados a respetar los derechos individuales de los ciudadanos, bien como los DD.HH 29.
De una manera muy semejante a la anterior, la recomendación 7 también en carácter preventivo sanciona aquel que prolifera, o financia la proliferación de armas de destrucción masiva. El objetivo está orientado de la misma forma, detener los fondos que podrían financiar la compra de armas de destrucción masiva.
Otro punto importante en el combate al terrorismo internacional, desde la perspectiva del GAFI se encuentra en la recomendación 8 que trata de las organizaciones sin fines de lucro, las OSFL. Las organizaciones o asociaciones en la mayoría de los casos dentro de todos los dictámenes legales son utilizados por organizaciones terroristas de las más diversas formas como por ejemplo para “recaudar fondos, prestar apoyo logístico, instar al reclutamiento de terroristas o de algún otro modo respaldar a las organizaciones y operaciones terroristas”30 . El objetivo central de la recomendación 8 es que los países miembros tengan una fiscalización efectiva 31 para que las OSFL no sean utilizadas indebidamente por terroristas, esto requiere una estructura compleja de investigación 32.
Entre este pequeño apartado de medidas del GAFI con relación al terrorismo cabe mencionar, pero ahora de manera general, la forma como el GAFI pretende que los países incorporen en su legislación interna las medidas en conformidad con las recomendaciones. El enfoque está basado en el riesgo. “Los países deben primero identificar, evaluar y entender los riesgos del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo que enfrentan, y luego adoptar las medidas adecuadas para mitigar los riesgos” 33. Es una cuestión muy delicada, esta de mensurar y evaluar el riesgo de estos delitos. ¿Qué criterios un país debe tener en cuenta cuando hacer este tipo de evaluación? En el tocante del financiamiento del delito de terrorismo, países que nunca tuvieron la experiencia de un atentado terrorista tendrán la misma capacidad o sensibilidad de evaluar o mensurar el riesgo. ¿Brasil tendría un juicio de valor sobre este tema de la misma forma que Argentina o España? Argentina pasó por el atentado a la AMIA, España ahora vive en paz con el ETA, pero tiene una historia marcada por el terrorismo. ¿Estos tres países citados como ejemplo, tendrían la misma discrecionalidad a la hora de incorporar en su legislación interna medidas contra al terrorismo internacional?
Por fin cabe aclarar que entendemos equivocada la intención de hacer el análisis de los delitos supra mencionados basado en el riesgo, para el GAFI:

El enfoque basado en riesgo permite que los países adopten medidas más flexibles para orientar recursos de manera más efectiva y aplicar medidas preventivas acordes con la naturaleza de los riesgos para focalizar esfuerzos de manera más efectiva.34       

Entendemos que se la orientación para la creación de ordenamientos jurídicos bien como la evaluación del riesgo bajo la perspectiva del riesgo, esto es adoptar medidas en una situación de tensión, de emergencia hace con que tengamos ordenamientos semejantes a nuestros antiguos ordenamientos de los tiempos de excepción, nuestra historia ya nos mostró esta realidad, tanto Argentina como Brasil tuvieran legislaciones de excepción que se justificaran en la época porque existía un mal oscuro que debía ser combatido, hoy vemos que este grande mal de los tiempos pasados no afectaría en nada la estructura del Estado, el comunista en nuestro continente no podría ser considerado como una amenaza a la organización del poder estatal. Lo mismo pasó en Alemania con los nazis. ¿Qué garantía tenemos que no estamos cometiendo el mismo error al analizar un hecho bajo la tensión de un riesgo potencial? El análisis de los delitos de financiación del terrorismo, bien como los demás delitos al cual el GAFI busca combatir debe ser analizado delicadamente, pero no con el enfoque del riesgo, porque en este caso no tendremos un mecanismo serio de restricción de estos delitos, sino una medida desesperada de tentativa de restricción de los mismos. 

  1. Convención interamericana contra el terrorismo

La Convención interamericana es la primera después de los atentados de New York 35, una preocupación que los países americanos ya tenían, pero que se potencializó con los dichos atentados36 , como afirma Vauthier Borges de Macedo, esta Convención es el fruto del trabajo del Concejo Permanente de la OEA y del Comité Interamericano contra el terrorismo (CICTE) creado por la Declaración del Mar del Plata en noviembre de 1998. En este sentido sostiene que para nuestros países el terrorismo siempre representó una amenaza y una preocupación constante, tanto que la Declaración de Lima en 1996 ya tenía un plan de cooperación para la prevención, combate y eliminación del terrorismo, concluye el mismo autor al afirmar que el continente americano tiene normas de represión al terrorismo que anteceden la década de 70 37.
Pasado este pequeño enlace introductorio del surgimiento de la Convención, pasemos a estudiar sus puntos más significativos en el tocante de nuestra investigación. En primer lugar no define lo que es el terrorismo38 , no tiene una tipificación, por otro lado hace una remisión de otros documentos internacionales aplicables al cual los países deben o deberían adherir 39, en este sentido añade Orsi que no constituye una mera enunciación pues el acuerdo declara el compromiso de los Estados en firmar los documentos internacionales mencionados en el artículo 2 de la Convención, bien como establecer en su legislación interna penas para los delitos referidos40
En el artículo 4 de la Convención trata el tema del financiamiento del terrorismo añadiendo que cada Estado debe establecer un régimen jurídico, administrativo para prevenir, combatir y erradicar el financiamiento del terrorismo, logrando aún una cooperación internacional eficaz. Todavía, hablando de la cooperación, punto este que en la Convención viene enumerado con amplio rol de medidas que los Estados deben adoptar, principalmente en el ámbito económico, como por ejemplo una unidad de inteligencia financiera para el control y monitoreo del lavado de dinero y del financiamiento del terrorismo 41. Por fin la Convención recomienda que para la aplicación de estas medidas los Estados parte deben valerse como directrices a las recomendaciones del GAFI, CICAD, GAFIC y del GAFISUD.
Sin embargo entre las medidas delictivas que se busca combatir con esta Convención, el financiamiento del terrorismo es una de las preocupaciones más enfatizadas en el texto del documento, como por ejemplo el congelamiento de fondos u otro bienes que puedan ser utilizados para financiar actividades terroristas u organizaciones terroristas 42, pese a esto tales medidas pueden ser aplicables tanto en el ámbito interno, es decir en la jurisdicción del Estado como fuera de ella43 . La cooperación entre Estados es muy enfatizada y principalmente en el ámbito fronterizo 44, la cooperación e intercambio de informaciones con el objetivo de perfeccionar las medidas de restricción de las actividades terroristas, para esto también hay la asistencia jurídica mutua en materia de investigación, procesamiento e etc 45.
La convención prevé la extinción de delito político o conexo con político o aún que sea motivado por convicciones políticas para los delitos previstos en su artículo 2 para los casos de pedido de extradición46 . En la misma línea también no reconoce la condición de refugiado a las personas que hayan motivos fundados de que tengan cometido cualquier de los delitos en el artículo 2 de la Convención.
Por fina cabe aclarar que la Convención en su artículo 15 preconiza que los Estados Parte deben respetar los Derechos Humanos y las garantías y derechos fundamentales de los ciudadanos, que el presente documento se interpretará siempre en orientación a los derechos de las personas, que el respeto a las normas del Derecho Internacional en particular, de la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la Organización de los Estados Americanos, el Derecho Internacional Humanitario, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional de los Refugiados 47.      
                  

  1. El Consejo de Seguridad de Naciones Unidas frente al terrorismo internacional 48

Según Cretella Neto, la lucha contra el terrorismo se divide en dos etapas. En primer rango la cooperación entre Estados y las negociaciones diplomáticas figuran el campo político, mientras que en según plano, el jurídico figuran las convenciones internacionales, las resoluciones del Consejo de Seguridad y de la Asamblea General bien como la legislación interna de los Estados miembros49 .
En este punto, abordaremos de manera breve las resoluciones que entendemos como las más significativas del Consejo de Seguridad en materia de terrorismo, pero para esto haremos un estudio de la última resolución disponible en el sitio de las UN (Resolución 1963 de 2010) hasta la Resolución 1368 de 2001 que fue aprobada luego después de los atentados al WTC en New York 50.
En general los textos de las Resoluciones refuerzan el compromiso de mantener la lucha contra el terrorismo, que todas sus formas y manifestaciones constituye una de las amenazas más graves para la paz y la seguridad internacionales, que estos actos son criminales y injustificables, y que los Estados deben cada vez más reforzar la eficacia en el combate contra esta forma de delincuencia51 . Esta resolución no tiene reglas como las que vamos tratar más adelante, como por ejemplo la 1373 (2010), no obstante hay algunos puntos interesantes que merecen atención, principalmente el que habla que el terrorismo no puede ni debe asociarse con ninguna religión, nacionalidad, civilización o grupo étnico52 . Esta interpretación nos lleva a dos interpretaciones, una garantista y otra extremista. La primera podríamos hacer desde la perspectiva de que no podríamos juzgar prematuramente a un musulmán sólo por el hecho de su religión y nacionalidad, cualquier país debería ver este sujeto como cualquier otro, sin hacer cualquier tipo de distinción. Desde este punto de vista parece perfecto, desde que sea cumplido. Por otro lado, hay que entender que el terrorismo es un fenómeno básicamente con fines políticos53 y que estos motivos normalmente tienen como suplementares elementos étnicos, religiosos principalmente. Desconsiderar estos elementos significa desconsiderar uno de los pilares elementares del fenómeno terrorista54 .
La Resolución ya reconoce que el terrorismo no se terminará solamente con acciones militares, que la promoción de acciones conjuntas, principalmente de paz en regiones más afectadas es una buena alternativa para hacer valer un Estado de derecho y la protección de los Derechos Humanos en estas regiones. Sin embargo refuerza el compromiso de combatir el financiamiento al terrorismo, en todas sus formas, desde los que participen, cometan, o faciliten de cualquier forma la perpetración de actos terroristas. Esto implica como bien añade la resolución en un control más efectivo en las fronteras, combatir la circulación en las regiones de frontera es una de las medidas que ya exhaustivamente tratamos en los demás documentos internacionales anteriores.
En esto la Resolución 1963 más allá de otras tantas recomendaciones que preconiza a los Estados, sostiene principalmente que la Resolución 1373 55 que creó el Comité contra el Terrorismo debe ser respetada por los Estados.
Frente a esto, trataremos ahora, de manera específica los puntos más relevantes de la Resolución 137356 que realmente tiene mecanismos de restricción de conductas y medidas que los Estados deben adoptar. Interesante que este documento data de 28 de septiembre de 2001, menos de un mes después de los atentados al WTC, empieza afirmando que reconoce la legitimidad de otras resoluciones anteriores y luego condena todos los atentados ocurridos en EE.UU. aquel año (New York, Pensilvania y Washington DC). Interesante observar el momento histórico de cada documento, por esto empezamos del más reciente hacia el primero luego de los atentados de 2001. Ya mencionamos que el texto de la última resolución (Resolución 1963) habla que no se resuelve el problema del terrorismo sólo con fuerza militar, mientras que la 1373 reconoce el polémico derecho a la legítima defensa contra actos terroristas 57.
Ante el aparato de dispositivos de combate al terrorismo presente en esta resolución uno de los principales se concentra en la restricción al financiamiento al terrorismo, modalidad que se encuentra en todos los documentos internacionales estudiados hasta aquí. Esta resolución decide que los Estados provengan y repriman la financiación de todo acto de terrorismo, esto incluye la tipificación de cualquier recaudación o cualquier medio que pueda ser directa o indirectamente un medio de perpetrar algún tipo de acto terrorista58 ; Adoptar medidas necesarias para prevenir la comisión de los delitos terrorismo 59; proporcionar recíprocamente el máximo nivel de la asistencia entre Estados en materia procedimental y investigativa relacionados a la financiación al terrorismo60 ; Encontrar medios de intensificar y agilizar el intercambio entre Estados a fin de combatir las actividades terroristas y actividades conexas con el terrorismo61 ; La adhesión o cuanto antes a las convenciones y protocolos relativos al terrorismo en particular el Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo de 9 de diciembre de 199962 ; También remite a sus propios ordenamientos como las Resoluciones 1269 (1999) y 1368 (2001)63 ; Por fin observa que es muy tenue las líneas del terrorismo internacional y los delincuencia organizada transnacional, el tráfico de estupefacientes, el blanqueo de dinero, tráfico ilícito de armas, circulación de materiales nucleares, químicos, biológicos e etc. 64
 

  1. Decisión marco del Consejo de la UE de 2002

En el contexto europeo, que antecede a la dicha UE ya existía la preocupación por debatir y crear mecanismos de combate al terrorismo 65.  Sin embargo nos abocaremos en la decisión marco de 2002 que se encuentra ante la nueva normativa de plan internacional de combate al terrorismo (pos 11 de septiembre).
Como sabemos luego de los atentados ya citados los países y del bloque europeo empezaran en una velocidad apabullante a crear mecanismos de restricción aún más eficaces en el rango de supresión de derechos y garantías fundamentales. La política del miedo, la inseguridad general permite que se haga de todo para obtener la seguridad total. Con esto surge la Decisión marco de 2002 con el intuito de “armonizar las legislaciones criminales de los Estados miembros de la UE en relación con diversas cuestiones nucleares de la forma de afrontar los fenómenos terroristas por parte del sistema penal” 66. Frente a esto, la decisión marco define conductas terroristas las que “por su naturaleza o su contexto, puedan lesionar gravemente a un país o a una organización internacional”67 .
También define en rol taxativo que conductas terroristas consisten en: 

a) Intimidar gravemente a una población; b) obligar indebidamente a los poderes públicos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo, o; c) desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas, constitucionales, económicas o sociales fundamentales de un país o de una organización internacional 68.     
 
Las conductas descriptas anteriormente están relacionadas a carácter de orden objetiva y subjetiva. La primera es de orden subjetiva, mientras la segunda es de orden objetiva69 . Por otro lado la Decisión marco muestra una capacidad macabra de constituir actos de terrorismo los actos definidos en las letras a) a i) del artículo 1. En resumen, se sacó un par de conductas descriptas en la parte especial del Código Penal e se hizo una “extensión” a delitos de terrorismo, por ejemplo: “a) los atentados contra la vida de una persona que puedan tener resultado muerte; b) atentados graves contra la integridad física de una persona; c) secuestro o toma de rehenes”70 . Por otro lado hay un número de conductas más estrictas que más parecen normas simbólicas, me refiero a la dificultad de que estas conductas tipificadas sean aplicadas71 , a estas sigue el artículo 1 de la Decisión Marco:

d) destrucciones masivas en instalaciones gubernamentales o públicas, sistemas de transporte, infraestructuras, incluidos los sistemas informáticos, plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, lugares públicos o propiedades privadas, que puedan poner  en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio económico; e) apoderamiento ilícito de aeronaves y de buques o de otros medios de transporte colectivo o de mercancías; f) fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro o utilización de armas de fuego, explosivos, armas nucleares, biológicas y químicas e investigación y desarrollo de armas biológicas y químicas; g) liberación de sustancias peligrosas, o provocación de incendios, inundaciones o explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas; h) perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural fundamental cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas; i) amenaza de ejercer cualesquiera de las conductas enumeradas en las letras a a h. 72.      

Siguiendo el análisis, el Artículo 2 contiene la definición de delitos relativos a grupos terroristas que se caracteriza por:
 
Toda la organización estructurada de más de dos personas, establecida durante cierto período de tiempo, que actúa de manera concertada con el fin de cometer delitos de terrorismo. Por organización estructurada se entenderá una organización no formada fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en la que no necesariamente se ha asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni hay continuidad en la condición de miembro o una estructura desarrollada.
 
En resumen se comparamos con los delitos tipificados tanto en el CPA como en el CPB vemos el aumento del criterio cuanto el número de personas. El CPA define que el número es de tres o más personas, mientras el CPB define que el delito se configura con más de tres personas. Por fin, con relación al criterio de la organización, tanto la doctrina argentina como brasileña es pacífica al definir que la organización para el cometimiento de un delito, se hace necesario la continuidad, este tema trataremos exhaustivamente en el capítulo 3 donde trataremos los delitos de asociación, tanto del punto político-criminal argentino como brasileño.
Por fin tenemos en el Artículo 3. delitos ligados a actividades terroristas, nada más que delitos ya consagrados en el Código Penal, pero que ahora reciben un plus por el solo hecho de estar conectado a otro delito que es el terrorismo; la inducción, complicidad o tentativa viene contemplada en el Artículo 4; el instituto de la delación premiada esta prevista en el artículo 6; la responsabilidad de las personas jurídicas y sus sanciones están en los Artículo 7 y 8 respectivamente. 

  1. El MERCOSUR y el terrorismo

El fenómeno del terrorismo en Latinoamérica no es tema novedoso, basta volver a los tiempos dictatoriales que, tendremos las layes de seguridad nacional, la figura de los subversivos, de los enemigos. En resumen también tenemos nuestra historia en relación a este fenómeno social o político. Sin embargo, el terrorismo de estos tiempos denota más de la creación de la figura del enemigo, del terrorista por parte de los militares do que realmente vivir la tensión del terrorismo de hecho, como fue el caso de Europa en la misma época. En nuestro contexto regional tenemos el Colombiano con las FARC que a nuestro juicio es un grupo terrorista 73, sumado a esto, en nuestra historia tenemos los atentados en territorio argentino, el primero contra la embajada de Israel en 17 de marzo de 1992 y luego en la AMIA (Asociación Mutual Israelita Argentina) en 1994, alcanzando más de 100 personas muertas74 . Por fin, de lo más reciente tenemos la discusión de una posible conexión de terroristas islámicos en la triple frontera (Argentina, Brasil y Paraguay)75 . Tal alegación de EE.UU. que nunca fue confirmada, ya que un grupo fue formado (el grupo 3+1 formado por Ministros de Relaciones Exteriores del MERCOSUR) para apurar la veracidad de los hechos imputados por los EE.UU., por fin como enseña Flemes, “representantes de los países del MERCOSUR en declaración pública en diciembre de 2003, en Asunción, anunciaron que ninguna actividad terrorista en la Triple Frontera ha sido demostrada” 76.
En Latinoamérica, el CICTE como afirma Flemes tiene la tarea de preparar las acciones conjuntas en la lucha contra el terrorismo y coordinar sus modificaciones. Sin embargo de la misma forma que el CICAD (Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas), el CICTE no dispone de una adecuada estructura burocrática y carece de influencia sobre los Estados miembros del MERCOSUR 77. Por otro lado una organización entre las policías federales de los países de la triple frontera creada en 1996, la reunión de los Ministros del Interior que logró acuerdos como el intercambio de informaciones sobre seguridad y un plan general de cooperación regional y ayuda mutua78 . Flemes aún nos enseña que, además de los ya citado existen tres mecanismos de cooperación en el ámbito del MERCOSUR de suma importancia que es un centro de capacitación policial en el MERCOSUR creado en reunión de los Ministros del Interior en Rio de Janeiro en 2000; otro creado en Asunción que es de cooperación de la policías federales del MERCOSUR; y también una base de datos de seguridad SISME (Sistema de Intercambio de Informaciones de seguridad del MERCOSUR).
El GTE (Grupo de Trabajo Especializado sobre Terrorismo) surge en 1999, como consecuencia a los atentados ocurridos en Argentina mencionados anteriormente. Este grupo adquiere más relevancia en el contexto mercosureño después de los atentados en New York, al declararen su rechazo a los hechos ocurridos al WTC, y proclamaban una extensión de sus trabajos en la lucha contra el terrorismo. El GTE es complementado por el GTP (Grupo de Trabajo Permanente). Así el GTE está subordinado al GTP que tiene como principales funciones el intercambio y análisis de información entre los países miembros, bien como una evaluación de posibles actividades terroristas en el territorio del continente 79.
No solo en el ámbito del MERCOSUR trabajan los países, sus sistemas de inteligencia nacional también, actúan conjuntamente en el intercambio de informaciones y ayuda como añade Flemes en Argentina la SIDE (Secretaria de Inteligencia del Estado Argentino), en Chile la ANI (Servicio Nacional de Inteligencia), y en Brasil en la dirección policial secreta, en su departamento antiterrorista SANTER (Secretaria Antiterrorista) y la ABIN (Agencia Brasileña de Inteligencia Nacional) 80.

  1. Bibliofrafía

APARICIO DÍAZ, Luis, “Asociaciones ilícitas terroristas: La superación de los marcos tradiciona- les en la STS de 19.01.07” in Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, RECPC 11-03 (2009), Disponible en: criminet.ugr.es/recpc/11/recpc).

BETANCOURT, Ingrid, Não há silêncio que não termine. Meus anos de cativeiro na selva colombiana, Editora Companhia das Letras, São Paulo, 2010, p. 123).  

BORBA CASELLA, Paulo, Direito Internacional, Terrorismo e Aviação Civil, Editora Quartier Latin, São Paulo, 2006.

BRANDARIZ GARCÍA, J.A., Política criminal de la exclusión, estudios de derecho penal y criminología, Editorial Comares, Granada, 2007.

CANCIO MELIÁ, Manuel, Delitos de terrorismo: estructura típica y injusto, Editorial Reus, 2010, Madrid.

CANO PAÑOS, Miguel Ángel, “El Rasterfahndung en el derecho procesal penal alemán y su aplicación práctica en la lucha antiterrorista”, in Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, RECPC 05-06 (2003),  Disponible en: criminet.ugr.es/recpc/.   

CRETELLA NETO, José, Terrorismo internacional: combatente sem rosto, inimigo sem pátria, Editora Milenium, 2008.

CHRISTIAN SUEIRO, Carlos, La política criminal de la posmodernidad. La contienda en los albores del siglo XXI entre dos modelos político-criminales, Ediciones Jurídicas del Centro, Perú, 2010.

“Estándares internacionales sobre la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo y la proliferación. Las recomendaciones del GAFI, febrero de 2012, acceso en 16 de febrero de 2013, disponible en: http://www.gafisud.info/pdf/NUEVASRECOMENDACIONESDELGAFI-esp.pdf. 

FLEMES, Daniel, “Respuestas del MERCOSUR a las amenazas transnacionales” in Revista Fuerzas Armadas y Sociedad, año 20, Nº1, pp. 163-180, disponible en: http://www.fasoc.cl/files/articulo/ART45a4f6b19b0bf.pdf, acceso en 28/02/2013.
Fundación fundar, justicia y seguridade. MERCOSUR: Conclusiones y Recomendaciones frente al Terrorismo, julio de 2006, disponible en: http://www.comunidadesegura.org/files/FUNDAR[1].%20MERCOSUR%20Conclusiones%20y%20Recomendaciones%20frente%20al%20Terrorismo.pdf, acceso en: 28/02/2013.

GARCIA MENDEZ, Emilio, Autoritarismo y control social, 2ª. Ed., Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1987.

GIANNETTE NELSON DE SENNA, Adrienne; CHACON DE ALBUQUERQUE, Roberto, “As Recomendações Especiais da Força-Tarefa de Ação Financeira (FATF) para o Combate ao Financiamento do Terrorismo”, in Terrorismo e Direito. Os Impactos do Terrorismo na Comunidade Internacional e no Brasil: Perspectivas Político-jurídicas, Editora Forense, Rio de Janeiro, 2003.

GRACIA MARTÍN, Luis, “La cuestión de la responsabilidad penal de las propias personas jurídicas” in Responsabilidade penal da pessoa jurídica. Em defesa do princípio da imputação penal subjetiva, Coord. Luiz Regis Prado, Editora RT, São Paulo, 2001, pp. 35-78.

MARTINS DE SANCTIS, Fausto, Resposanbilidade penal da pessoa jurídica, Editora Saraiva, São Paulo, 1999.

NUNES FERNANDES, Ignácio, El paradigma del terrorismo entre derecho interno e internacional. Los delitos de terrorismo en los albores del siglo XXI, Editorial Académica Española, Saarbrücken, 2012.
ORSI, Omar Gabriel, Asociaciones ilícitas terroristas y financiación del terrorismo. Análisis de la ley 26.268, 1ª. Ed., Editores Del Puerto, 2008, Buenos Aires.

PELLET, Alain, “Terrorismo e Guerra. O que fazer das Nações Unidas?, in Terrorismo e Direito. Os Impactos do Terrorismo na Comunidade Internacional e no Brasil: Perspectivas Político-jurídicas.

S. ZIFFER, PATRICIA, El delito de asociación ilícita, Editorial AD-HOC, Buenos Aires, 2005.

SHELLY, Louise , “El financiamiento del terrorismo”, in VRBE et IVS Revista de análisis jurídico, año 1, Nº. 4, otoño, disponible en: http://sartraccc.ru/Pub/shelle(13-10-05).pdf, acceso en: 19/04/2013.

SILVA SÁNCHEZ, Jesús María, La expansión del derecho penal: Aspectos de la política criminal en las sociedades postindustriales, 2ª Ed., Editora Civitas, Madrid, 2001.
            
VAUTHIER BORGES DE MACEDO, PAULO Emílio, “A aplicação da Convenção Interamericana Contra o Terrorismo no Brasil” in Revista da Seção Judiciaria do Rio de Janeiro, Rio de Janeiro, n., 22, Dossie Direito Penal e Processual Penal, 2008, pp. 129-149, disponible en: http://www.cnj.gov.br/dpj/cji/bitstream/26501/1606/1/Aplicacao%20da%20convencao%20interamericana%20contra%20o%20terrorismo%20no%20Brasil.pdf, acceso en 20/02/2013.
 
WANDERLEY JÚNIOR, Bruno, “A Cooperação Internacional como Instrumento de Combate ao Terrorismo”, in Terrorismo e Direito. Os Impactos do Terrorismo na Comunidade Internacional e no Brasil: Perspectivas Político-jurídicas
   

1 Frente a esto, abordaremos de manera más específica em capítulo pertinente. Abordaremos las razones del porque esta normativa internacional que incentiva los países a crearen en su legislación interna tipos penales sin el debido cuidado político-criminal interno, es decir simplemente importando normas.

2 Nos referimos al movimento anarquista del siglo XIX, principalmente em Francia, Italia y España (NUNES FERNANDES, Ignácio, El paradigma del terrorismo entre derecho interno e internacional. Los delitos de terrorismo en los albores del siglo XXI, Editorial Académica Española, Saarbrücken, 2012, p. 17.); Mas recientemente tenemos el surgimiento de uno de los más conocidos grupos terroristas de Europa, el ETA que data su fundación entre 1974 y 1978. “El MLNV tuvo su origen en la estrategia argaliana recogida en el ETA- ren Agiria de 1974”. … puede decirse que el MLNV se gestó, en cierto modo, desde la fundación de ETA; pero es durante la V y VI asamblea, en torno a ETA (m), cuando la gestación completa, pudiendo señalar como fecha de nacimiento el momento fundacional de Herri- Batasuna: abril de 1978 en Alasua”. (APARICIO DÍAZ, Luis, “Asociaciones ilícitas terroristas: La superación de los marcos tradiciona- les en la STS de 19.01.07” in Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, RECPC 11-03 (2009), Disponible en: criminet.ugr.es/recpc/11/recpc). También en Alemania el fenómeno terrorista llevó a la creación de mecanismos que suprimían los derechos fundamentales como el “Rasterfahndung hay que decir en sentido amplio que se trata de un método de investigación específico de la policía alemana mediante la utilización de la tecnología informática”. Este       método como sostiene Miguel Ángel Cano Paños “estriba fundamentalmente en, partiendo de los criterios de prueba (‘Rastern’) establecidos por la policía y una vez realizado el ‘rastreo’ computerizado de un gran número de datos correspondientes a un no menos gran número personas, ‘filtrar’ a aquéllas que cumplen con el perfil de sospechoso elaborado por la policía para el caso concreto”. (CANO PAÑOS, Miguel Ángel, “El Rasterfahndung en el derecho procesal penal alemán y su aplicación práctica en la lucha antiterrorista”, in Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, RECPC 05-06 (2003),  Disponible en: criminet.ugr.es/recpc/.   

3 “... digamos que los sistemas de dominación autoritaria constituyen (considerándolos objetivamente) regímenes de transición (de ahí lo acertado en denominarlos regímenes de excepción) hacia formas más estables de dominación; transición que deberá ser analizada en el marco de las características concretas de la crisis que se encuentra en su origen. Al respecto, una afirmación de Linz corrobora nuestro razonamiento: ‘La movilización y la participación son difíciles de mantener, a menos que el régimen se mueva en una dirección más totalitaria o más democrática’”. (GARCIA MENDEZ, Emilio, Autoritarismo y control social, 2ª. Ed., Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1987, p. 53).

4 “La presión internacional ejercida por la Fuerza de Acción Financiera (FATF) para promulgar leyes contra el lavado de dinero y para establecer unidades de inteligencia financiera demostró ser útil en cuanto a la promoción del marco legal necesario. Aquellos países que no están de acuerdo han sido individualizados dificultándoles la convivencia dentro de la comunidad financiera internacional”. (SHELLY, Louise , “El financiamiento del terrorismo”, in VRBE et IVS Revista de análisis jurídico, año 1, Nº. 4, otoño, disponible en: http://sartraccc.ru/Pub/shelle(13-10-05).pdf, acceso en: 19/04/2013,p. 7).

5 Considerando que tal normativa fue actualizada por la Ley 26.734 de 2011 que deroga los tipos penales de asociación ilícita terrorista y financiamiento del terrorismo, incorporando el articulo 41 quinquies que define: “cuando alguno de los delitos previstos en esta código hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, la escala se incrementará en el doble del mínimo y en el máximo”. O sea amplia para todo e cualquier delito prevista en el código penal la posibilidad de agravante por figurar una conducta terrorista. 

6 En el contexto de la legislación brasileña sería un equívoco decir que la Ley 9.613/98 surgió en el marco del 11-S. Bastaría ver las fechas, por otro lado, lo que aquí buscamos aclarar es que en dicha ley se tipifico el delito de financiamiento del terrorismo. Por ese motivo expusimos que esta ley es la referencia sobre la represión de esta figura delictiva.

7 “Es más, la tipificación indirecta del delito de Terrorismo, por medio de los delitos de Asociación Ilícita Terrorista y Financiamiento del Terrorismo, también encuentra una nítida y racional explicación al ser producto de una política criminal declamatoria y nihilista, que sólo busca brindar respuestas provisorias a un mercado electoral de índole local y reflejar un espejismo político-jurídico a la comunidad internacional y a sus organismos para poder acreditar el compromiso de la República Argentina en la lucha contra este nuevo <enemigo> del terrorismo, en el marco de este Nuevo Desorden Mundial”. (CHRISTIAN SUEIRO, Carlos, La política criminal de la posmodernidad. La contienda en los albores del siglo XXI entre dos modelos político-criminales, Ediciones Jurídicas del Centro, Perú, 2010, p. 347). 

8 CHRISTIAN SUEIRO, Carlos, La política criminal de la posmodernidad. La contienda en los albores del siglo XXI entre dos modelos político-criminales, p. 353.

9 SILVA SÁNCHEZ, Jesús María, La expansión del derecho penal: Aspectos de la política criminal en las sociedades postindustriales, 2ª Ed., Editora Civitas, Madrid, 2001. P. 26.

10 “Además, mas imprudente y negligente se torna la incorporación de estos dos tipos penales que introducen en forma superficial, precaria y subsidiaria a la figura de terrorismo, cuando la República Argentina no presenta un proyecto político-criminal serio de codificación penal”. (CHRISTIAN SUEIRO, Carlos, La política criminal de la posmodernidad. La contienda en los albores del siglo XXI entre dos modelos político-criminales, p. 345).

11 Frente a esto Cancio Meliá nos enseña que en “las Jornadas bianuales de profesores de Derecho penal de habla alemana celebradas en el año de 2005 en Frankfurt an der Oder: la mesa estuvo compuesta por los profesores Albercht y Jakobs- es decir, un conocido representante de un pensamiento principialista, muy crítico hacia la actual evolución político-legislativa, por un lado, y, por otro, el creador del concepto de Derecho penal del enemigo y, en la actualidad, el más cualificado de los defensores de una utilización afirmativa del mismo en algunos casos-, y, además, por el entonces Fiscal General Federal de Alemania, Kay Nehm. Mientras se discutió acerca de la necesidad genérica de un Derecho penal del enemigo, Nehm compartió posición, con firmeza, con el análisis crítico de Albrecth. Sin embargo cuando hubo que discutir la introducción de variadas ampliaciones del Derecho penal y penal procesal antiterrorista ante la amenaza del nuevo terrorismo islamista, en particular, en relación con una más amplia punición de diversos actos preparatorios, Nehm fue decididamente favorable a su introducción. Puede decirse que lo único que no quiso el Fiscal general fue la etiqueta Derecho penal del enemigo. (CANCIO MELIÁ, Manuel, Delitos de terrorismo: estructura típica y injusto, Editorial Reus, 2010, Madrid, p. 3).
S. ZIFFER, PATRICIA, El delito de asociación ilícita, Editorial AD-HOC, Buenos Aires, 2005, p. 55.    

12 SILVA SÁNCHEZ, Jesús María, La expansión del derecho penal: Aspectos de la política criminal en las sociedades postindustriales, op. cit., p. 167.

13 ORSI, Omar Gabriel, Asociaciones ilícitas terroristas y financiación del terrorismo. Análisis de la ley 26.268, 1ª. Ed., Editores Del Puerto, 2008, Buenos Aires, p. 8.

14 ORSI, Omar Gabriel, Asociaciones ilícitas terroristas y financiación del terrorismo. Análisis de la ley 26.268, op. cit., p. 9.

15 CRETELLA NETO, José, Terrorismo internacional: combatente sem rosto, inimigo sem pátria, Editora Milenium, 2008, p. 312.

16 ORSI, Omar Gabriel, Asociaciones ilícitas terroristas y financiación del terrorismo. Análisis de la ley 26.268, op. cit.

17 http://www.gddc.pt/cooperacao/materia-penal/textos-mpenal/onu/rar-n51-2002terrorismo.html1. acceso en 11/10/2012.

18 Por ejemplo el termo fondos como bien puntúa Cretella Neto es definido en termos bastante amplios en el artículo 1º de la Convención: “O termo fundos compreende os valores de qualquer natureza, tangíveis ou intangíveis, móveis ou imóveis, adquiridos por qualquer meio, e os documentos ou instrumentos legais, seja qual for a sua forma, incluindo a eletrônica ou a digital, que atestem a propriedade ou outros direitos sobre bens, incluindo, mas sem que esta enumeração seja exaustiva, créditos bancários, cheques de viagem, cheques bancários, ordens de pagamento, acções, títulos, obrigações, saques bancários e letras de crédito.    

19 Los otros actos como practicar la muerte o herimientos a civiles, hacer mención a conflictos armados no permite interpretar de tantos horizontes que podríamos decir que los conflictos armados contra al narcotráfico en el Río de Janeiro seria contra presuntos terroristas. No. Sabemos que no es así, el narcotráfico en el Río de Janeiro bien como en otros lugares donde la violencia hace parte del cotidiano es un problema del Estado con sus ciudadanos, pero no problemas con terroristas. El terrorismo está en otra línea, otra vertiente que no es la criminalidad callejera.

20 CRETELLA NETO, José, Terrorismo internacional: combatente sem rosto, inimigo sem pátria, op. cit., p. 354.

21 “Identificación, detección, aseguramiento, incautación, decomiso y destino de los fondos utilizados o asignados para cometer los delitos indicados en el convenio; investigación, aseguramiento, detención, extradición o juzgamiento de sus presuntos responsables; cooperación en materia de intercambio de información y elementos probatorios; imposibilidad de denegar la asistencia en razón de la clasificación del delito precedente”. (ORSI, Omar Gabriel, Asociaciones ilícitas terroristas y financiación del terrorismo. Análisis de la ley 26.268, op. cit., p. 13). 

22 Art. 11. “... o Estado Contratante requerido poderá, se assim o entender, considerar a presente Convenção como a base jurídica para a extradição”.

23 “Estándares internacionales sobre la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo y la proliferación. Las recomendaciones del GAFI, febrero de 2012, acceso en 16 de febrero de 2013, disponible en: http://www.gafisud.info/pdf/NUEVASRECOMENDACIONESDELGAFI-esp.pdf, p. 6. 

24 “Estándares internacionales sobre la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo y la proliferación. Las recomendaciones del GAFI, febrero de 2012, op. cit.

25 “Estándares internacionales sobre la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo y la proliferación. Las recomendaciones del GAFI, febrero de 2012, op. cit. Más allá del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, lo países miembros deben incorporar las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativas a la prevención y represión del terrorismo y el financiamiento del terrorismo, la Resolución 1267 de 1999 y sus resoluciones sucesoras y la Resolución 1373 de 2001 al cual trataremos en capítulo apartado. 

26 “Estándares internacionales sobre la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo y la proliferación. Las recomendaciones del GAFI, febrero de 2012, op. cit. p. 38.

27 Interesante el planteo que hace Gracia Martin con relación a la tendencia de punir las personas jurídicas. “Desde hace ya algún tempo se observa en los sistemas jurídicos continentales así como en el Derecho de la Comunidad Económica Europea una tendencia favorable al establecimiento de sanciones penales contra las personas jurídicas y contraria, por ello, al principio tradicional sicietas delinquere non potest. Fruto de ello ha sido la efectiva introducción de sanciones penales y administrativas contra personas jurídicas en algunos ordenamientos jurídicos nacionales y en el Derecho comunitario. Así en 1976 se introdujo en la legislación penal holandesa la posibilidad de imponer a las personas jurídicas sanciones penales, el Código portugués lo hizo en 1983, y em 1992 y 1993 han optado también por esta dirección las legislaciones penales de Noruega y francesa  respectivamente. En Alemania, Suecia e Italia se ha establecido un sistema de sanciones administrativas contra las personas jurídicas que, como señala Tiedemann, están fuertemente vinculadas al Derecho penal”. (GRACIA MARTÍN, Luis, “La cuestión de la responsabilidad penal de las propias personas jurídicas” in Responsabilidade penal da pessoa jurídica. Em defesa do princípio da imputação penal subjetiva, Coord. Luiz Regis Prado, Editora RT, São Paulo, 2001, pp. 35-78).
Sin embargo, hay doctrinadores que se manifiestan en contra la responsabilidad de las personas jurídicas, para tanto se basan en la teoría de la ficción de Savigny, por lo cual los entes colectivos no pasan de una ficción jurídica. Para ellos, las personas jurídicas no existen en la realidad. Por eso no se puede hablar que los mismos relicen los elementos de una infración penal. (MARTINS DE SANCTIS, Fausto, Resposanbilidade penal da pessoa jurídica, Editora Saraiva, São Paulo, 1999, p. 33).   

28 Según Cretella Neto “De acordo com Relatórios do FATF, as organizações terroristas dependem tanto de fontes legais como ilegais de financiamento. Com relação às fontes de financiamento ilegais, os relatorios apontam para ligações do terrorismo com a criminalidade transnacional, pois derivam de atividades ‘geradoras de caixa’, como tráfico de entorpecentes, contrabando em larga escala, diversas fraudes (como clonagem de cartões de crédito) sequestros, extorsões e etc”. (CRETELLA NETO, José, Terrorismo internacional: combatente sem rosto, inimigo sem pátria, op. cit., p. 359).

29 “En su lugar, el énfasis de la Recomendación 6 está em las medidas preventivas que son necesarias y únicas em el contexto de detener el flujo de fondos u otros activos hacia grupos terroristas; y el uso de fondos u otros activos por grupos terroristas. Al determinar los límiltes de um régimen eficaz contra el financiamiento del terrorismo, o fomentar um amplio apoyo al mismo, los países tienen también que respetar los derechos humanos, respetar los princípios y reconocer los derechos de terceros inocentes. (“Estándares internacionales sobre la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo y la proliferación. Las recomendaciones del GAFI, febrero de 2012, op. cit. p. 40).

30 Estándares internacionales sobre la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo y la proliferación. Las recomendaciones del GAFI, febrero de 2012, op. cit. p. 56.
Según Cretella Neto “o problema mais complexo parece ser o das fontes financeiras legais, pois dependem de assinaturas de publicações, doações, vendas de revistas, eventos culturais e sociais e apelo saos membros abastados das comunidades, feitos por instituições de caridade ou por entidades não-lucrativas”. (CRETELLA NETO, José, Terrorismo internacional: combatente sem rosto, inimigo sem pátria, op. cit.).

31 GIANNETTE NELSON DE SENNA, Adrienne; CHACON DE ALBUQUERQUE, Roberto, “As Recomendações Especiais da Força-Tarefa de Ação Financeira (FATF) para o Combate ao Financiamento do Terrorismo”, in Terrorismo e Direito. Os Impactos do Terrorismo na Comunidade Internacional e no Brasil: Perspectivas Político-jurídicas, Editora Forense, Rio de Janeiro, 2003, p. 261. 

32 Hay que considerar que muchas de las recomendaciones del GAFI están orientadas a países del primer mundo, imagínense por ejemplo Brasil con todas las carencias que anteceden el problema del financiamiento del terrorismo, crear una estructura para fiscalizar todas las OSFL de su territorio.

33 Estándares internacionales sobre la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo y la proliferación. Las recomendaciones del GAFI, febrero de 2012, op. cit. p. 7.

34 Estándares internacionales sobre la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo y la proliferación. Las recomendaciones del GAFI, febrero de 2012, op. cit.

35 CRETELLA NETO, José, Terrorismo internacional: combatente sem rosto, inimigo sem pátria, op. cit., p. 363.

36 VAUTHIER BORGES DE MACEDO, PAULO Emílio, “A aplicação da Convenção Interamericana Contra o Terrorismo no Brasil” in Revista da Seção Judiciaria do Rio de Janeiro, Rio de Janeiro, n., 22, Dossie Direito Penal e Processual Penal, 2008, pp. 129-149, disponible en: http://www.cnj.gov.br/dpj/cji/bitstream/26501/1606/1/Aplicacao%20da%20convencao%20interamericana%20contra%20o%20terrorismo%20no%20Brasil.pdf, acceso en 20/02/2013.

37 VAUTHIER BORGES DE MACEDO, PAULO Emílio, “A aplicação da Convenção Interamericana Contra o Terrorismo no Brasil”, op. cit.

38 ORSI, Omar Gabriel, Asociaciones ilícitas terroristas y financiación del terrorismo. Análisis de la ley 26.268, op. cit., p. 26.

39 Art. 2. De la Convención Interamericana Contra el Terrorismo, Documentos aplicables: Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970;Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971; Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973; Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979; Convenio sobre la protección física de los materiales nucleares, firmado en Viena el 3 de marzo de 1980; Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988; Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988; Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988; Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997; Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999. 

40 ORSI, Omar Gabriel, Asociaciones ilícitas terroristas y financiación del terrorismo. Análisis de la ley 26.268, op. cit.; Art. 3. De la Convención Interamericana Contra el Terrorismo.

41 Art.4, c. De la Convención Interamericana Contra el Terrorismo.

42 Art. 5.1. De la Convención Interamericana Contra el Terrorismo.

43 Art. 5.2. De la Convención Interamericana Contra el Terrorismo.

44 Art. 7. De la Convención Interamericana Contra el Terrorismo.

45 Art. 9. De la Convención Interamericana Contra el Terrorismo.

46 Art. 11. De la Convención Interamericana Contra el Terrorismo.

47 Art. 15. De la Convención Interamericana Contra el Terrorismo.

48 El Consejo de Seguridad dispone de un amplio número de Resoluciones, muchas de ellas citadas en este apartado, pero en general es importante destacar las Resoluciones en materia de terrorismo disponibles en el sitio de la UN: Res. 1368 (2001); Res. 1373 (2001); Res. 1438 (2002); Res. 1440 (2002); Res. 1450 (2002); Res. 1456 (2003); Res. 1465 (2003); Res. 1516 (2003); Res. 1530 (2004); Res. 1535 (2004); Res 1566 (2004); Res. 1611 (2005); Res. 1618 (2005); Res. 1624 (2005); Res. 1631 (2005); Res. 1787 (2007); Res. 1805 (2008); Res. 1963 (2010). Disponible en http://www.un.org/es/sc/ctc/resources/res-sc.html#, acceso em 20/02/2013.   

49 CRETELLA NETO, José, Terrorismo internacional: combatente sem rosto, inimigo sem pátria, op. cit., p. 588.

50 PELLET, Alain, “Terrorismo e Guerra. O que fazer das Nações Unidas?, in Terrorismo e Direito. Os Impactos do Terrorismo na Comunidade Internacional e no Brasil: Perspectivas Político-jurídicas, op. cit., p., 179.

51 Resolución 1963 (2010), Aprobada por el Consejo de Seguridad em su 6459ª sesión, celebrada el 20 de diciembre de 2010, disponible en:http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=S/RES/1963(2010), aceso en: 20/02/2013.

52 Resolución 1963 (2010), op. cit.

53 NUNES FERNANDES, Ignácio, El paradigma de los delitos de terrorismo entre derecho interno y internacional. Los delitos de terrorismo entre derecho interno y internacional en los albores del siglo XXI, op. cit., p. 8.

54 No pretendemos aqui atenuar un delito por motivos étnicos o religiosos, pero no se puede desconsiderar los elementos sustanciales que generan el delito, una persona motivada por convicciones religiosas no tiene el mismo discernimento de una otra que comete el mismo delito con el solo intuito de destruir. Hay que diferenciar muy bien el organizador de los atentados al WTC y los ejecutores del mismo, son personas bien distintas.

55 La propia Resolución 1963 recuerda que el objetivo del Comité contra el Terrorismo es assegurar la plena aplicación de la Resolución 1373.

56 “O Conselho de Segurança adota por unanimidade em 28 de setembro de 2001 a Resolução 1373 que estabelece medidas de amplo alcance para combater o terror, sobretudo buscando a quebra do apoio financeiro aos terroristas, por meio da cooperação internacional entre países e instituições financeiras”. (WANDERLEY JÚNIOR, Bruno, “A Cooperação Internacional como Instrumento de Combate ao Terrorismo”, in Terrorismo e Direito. Os Impactos do Terrorismo na Comunidade Internacional e no Brasil: Perspectivas Político-jurídicas, op. cit., p., 291).

57 Es de conocimiento general hoy, que este fue el argumento sostenido por EE.UU para invadir el Irak luego de los atentados, una legítima defensa tardía que en la realidad tiene el verdadero nombre de venganza.

58 Resolución 1373 (2001), Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 4385ª sesión, celebrada el 28 de septiembre, Pto. 1. a, disponible en: http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=S/RES/1373(2001), acceso en 20/02/2013.

59 Resolución 1373 (2001), Pto. 2. b.

60 Resolución 1373 (2001), Pto. 2. f.

61 Resolución 1373 (2001), Pto. 3. a.

62 Resolución 1373 (2001), Pto. 3. d.

63 Resolución 1373 (2001), Pto. 3. e.

64 Resolución 1373 (2001), Pto. 4.

65 La Convención Europea para la Supresión del Terrorismo de 1977 se firmó en Estrasbrugo en 27 de enero de 1977, al cual hacen parte Austria, Bélgica, Chipre, Dinamarca, Francia, Gran Bretaña, Grecia, Islandia, Italia, Luxemburgo, Noruega, Países bajos, Portugal, República Federal de la Alemania, Suecia, Suiza y Turquía.
La Convención contiene un prefacio y dieciséis artículos al cual define los crímenes en el Art.1; luego en el Art.2 trata de la extradición; el Art. 3 trata de los acuerdos y convenciones sobre extradición. (BORBA CASELLA, Paulo, Direito Internacional, Terrorismo e Aviação Civil, Editora Quartier Latin, São Paulo, 2006, p. 152).      

66 BRANDARIZ GARCÍA, J.A., Política criminal de la exclusión, estudios de derecho penal y criminología, Editorial Comares, Granada, 2007, p. 222.

67 Art. 1.1., Decisión Marco del Consejo de 13/06/2002 sobre la lucha contra el terrorismo, disponible en: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2002:164:0003:0007:ES:PDF, acceso en: 25/02/2013. 

68 Artículo 1.1., Decisión Marco del Consejo de 13/06/2002, op. Cit.

69 ORSI, Omar Gabriel, Asociaciones ilícitas terroristas y financiación del terrorismo. Análisis de la ley 26.268, op. cit. p. 29.

70 Artículo 1.1., Decisión Marco del Consejo de 13/06/2002, op. Cit.

71 En esto se asemeja el caso del tipo penal del terrorismo individual, o terrorista individual del CPE, la previsión existe, pero en la practica nunca se escuchó. Como afirma Cancio Meliá, “casa mal com lo que de acuerdo com la doctrina dominante constituye una de las bases fundamentales del carácter especial de las infracciones em materia de terrorismo: la organización”. (CANCIO MELIÁ, Manuel, Los delitos de terrorismo: estructura típica y injusto, Editora Réus, 1ª ed., Madrid, 2010, p. 174).
 

72 Artículo 1.1., Decisión Marco del Consejo de 13/06/2002, op. Cit.

73 “-Vocês nos criaram problemas, hein?
Deu uma olhada para mim, enquanto dirigia, para julgar o efeito de suas palavras.
-Eles nos puseram na lista de terroristas, mas a gente não é terrorista.
-Se não são terroristas, não devem se comportar como terroristas. Vocês sequestram, matam, jogam garrafões de gás nas casas das pessoas, espalham o terror, como é que querem ser chamados?
-Isso são as necessidades da guerra.
-Talvez, mas o modo de fazerem guerra é puro terrorismo. Lutem contra o Exército, mas não ataquem os civis se não querem ser chamados de terroristas.
-A culpa é sua. Foi a França que nos incluiu na lista de terroristas.
-Bem, se a culpa é minha, libertem-me!
Charla entre Indrid Betancourt y uno de los integrantes de las FARC. (BETANCOURT, Ingrid, Não há silêncio que não termine. Meus anos de cativeiro na selva colombiana, Editora Companhia das Letras, São Paulo, 2010, p. 123).  

74 Fundación fundar, justicia y seguridade. MERCOSUR: Conclusiones y Recomendaciones frente al Terrorismo, julio de 2006, disponible en: http://www.comunidadesegura.org/files/FUNDAR[1].%20MERCOSUR%20Conclusiones%20y%20Recomendaciones%20frente%20al%20Terrorismo.pdf, acceso en: 28/02/2013, p. 6.

75 FLEMES, Daniel, “Respuestas del MERCOSUR a las amenazas transnacionales” in Revista Fuerzas Armadas y Sociedad, año 20, Nº1, pp. 163-180, disponible en: http://www.fasoc.cl/files/articulo/ART45a4f6b19b0bf.pdf, acceso en 28/02/2013.

76 FLEMES, Daniel, “Respuestas del MERCOSUR a las amenazas transnacionales”, op. cit.

77 FLEMES, Daniel, “Respuestas del MERCOSUR a las amenazas transnacionales”, op. cit.

78 FLEMES, Daniel, “Respuestas del MERCOSUR a las amenazas transnacionales”, op. cit.

79 FLEMES, Daniel, “Respuestas del MERCOSUR a las amenazas transnacionales”, op. cit.

80 FLEMES, Daniel, “Respuestas del MERCOSUR a las amenazas transnacionales”, op. cit.


Recibido: 16/06/20156 Aceptado: 12/08/2015 Publicado: Agosto de 2015

Nota Importante a Leer:

Los comentarios al artículo son responsabilidad exclusiva del remitente.

Si necesita algún tipo de información referente al articulo póngase en contacto con el email suministrado por el autor del articulo al principio del mismo.

Un comentario no es mas que un simple medio para comunicar su opinion a futuros lectores.

El autor del articulo no esta obligado a responder o leer comentarios referentes al articulo.

Al escribir un comentario, debe tener en cuenta que recibirá notificaciones cada vez que alguien escriba un nuevo comentario en este articulo.

Eumed.net se reserva el derecho de eliminar aquellos comentarios que tengan lenguaje inadecuado o agresivo.

Si usted considera que algún comentario de esta página es inadecuado o agresivo, por favor,pulse aqui.