Revista: CCCSS Contribuciones a las Ciencias Sociales
ISSN: 1988-7833


TEORÍAS SOBRE LA IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EN LA REPARACIÓN DE LOS SINIESTROS PROFESIONALES

Autores e infomación del artículo

Alfonso Ortega Jurado

Universidad de Jaén

ortegajurado@gmail.com

Resumen:

En este artículo se pretende exponer a grandes rasgos la historia del mundo del trabajo, desde las primeras concepciones en la Edad Antigua, pasando por la Media, Moderna y Contemporánea, y su regulación en esta última por el Derecho Obrero primero, y por el Derecho del Trabajo después; centrándose sobre todo en la Imputación de la Responsabilidad al patrono o empresario por los siniestros profesionales que puedan sufrir los trabajadores a su servicio; de ahí, las distintas “teorías” que se desarrollan en el presente trabajo, las cuales plantean en la práctica una serie de problemas jurídicos.

Abstract:

This article aims to outline the history of the World of work, from the first conceptions in Ancient times, through the Middele, Modern and Contemporary, and ist regulation in the latter, by the Labor Law first, and after the Labour Law; focusing mainly on the imputation of liability of the employer or employer by professional losses that may occur to workers in their service; hence, the various “theories” that are developed in this work, which arise in practice a number of legal problems.



Para citar este artículo puede uitlizar el siguiente formato:

Alfonso Ortega Jurado (2015): “Teorías sobre la imputación de la responsabilidad en la reparación de los siniestros profesionales”, Revista Contribuciones a las Ciencias Sociales, n. 28 (abril-junio 2015). En línea: http://www.eumed.net/rev/cccss/2015/02/siniestros-profesionales.html


1.- LA REGULACIÓN DE LOS SINIESTROS PROFESIONALES EN EL DERECHO HISTÓRICO ESPAÑOL.

Hasta la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de Enero de 1900, en la doctrina civilista se había venido manteniendo la teoría de que cualquier incidencia o accidente del trabajador corría de su cuenta al amparo de la libertad contractual.

La doctrina civilista tenía como antecedente la Lex Aquilia, que tenía por objeto reprimir los delitos bajo el nombre de damnum iniuria datum (lesión o destrucción de la cosa ajena debida a dolo o culpa). Esta Lex de inspiración romana, promulgada en el siglo III antes de Cristo (merced a un plebiscito llamado a voto por el Tribuno Aquilio, y que se menciona en el Digesto de Justiniano, D. 9. 2. 1.1),  inicia un proceso de reglamentación uniforme de los casos de daños en las cosas y los esclavos.1 Para que un daño injusto estuviese comprendido en la Ley Aquilia, se requería: 1º) Que no existiese acción de un contrato para poder pedir su indemnización. 2º) Que fuese causado por un acto positivo (no la omisión). 3º) Que fuese producido directamente por el agente sobre la cosa dañada (relación causa-efecto). 4º) Que fuera debido a intención dolosa o culposa a través de negligencia o impericia (por ejemplo, médico que suministra medicamentos nocivos a un esclavo).2

            El Pretor (magistrado en la Roma clásica), merced a su potestad jurisdiccional, amplió su ejecución al aplicarla no sólo a los daños causados a las cosas y a los esclavos, sino también a las lesiones corporales causadas a un hombre libre, otorgando a éste el derecho a resarcirse de los gastos de curación y de los jornales perdidos. Esta ley romana se consideró como fuente de las obligaciones en general, y se aplicó también a los delitos privados, en los que no se aplicaba una pena pública, sino que la consecuencia de la infracción para el autor se tradujo en una indemnización.3

            La Recepción del Ius Commune en toda Europa durante la Baja Edad Media y la Edad Moderna, mantuvo esta única fuente de responsabilidad para el caso de los siniestros profesionales, exigiéndose que el daño causado al trabajador fuera injusto, directo, doloso o culpable, y que no existiese ningún contrato previo que impidiera la indemnización.4 Por ello, fue necesario el desarrollo de antiguas formas privadas de previsión social, a través de las cuales los propios trabajadores trataban de protegerse de las contingencias derivadas del trabajo. Ese fue uno de los objetivos principales de los gremios y sus variaciones (cofradías o hermandades, por ejemplo) en la Baja Edad Media y la Edad Moderna. Además de regular los aspectos profesionales del trabajo (organización del trabajo, categorías, reglas de ascenso de aprendiz a oficial y maestro, jornadas, trabajos, etc.), estas asociaciones de trabajadores tenían como finalidad el amparo de los mismos en caso de infortunio.5

Cuando a finales del siglo XVIII se suprimió el régimen gremial al amparo del principio de la libertad de trabajo propio de la ideología liberal (la Real Orden de 26 de mayo de 1790,6 ya declaró libre el ejercicio de las industrias a finales del Antiguo Régimen, y la libertad de industria y trabajo sería definitivamente constitucionalizada en 1812, desarrollándose en el Decreto núm. 262 de 8 de junio de 1813, pág. 86),7 la labor de protección del trabajador que hasta ese momento venían ejerciendo los gremios también quedó trastocada, dejándose a los trabajadores absolutamente desprotegidos ante cualquier riesgo profesional, al amparo de la voluntad de los patronos o en manos de la caridad o la beneficencia.

En este contexto, la evolución en España de los sistemas de protección frente a los riegos sociales siguen las pautas clásicas, salvo en la aparición de los Seguros Sociales que, debido al retraso del proceso de industrialización, lo hacen de forma más tardía, concretamente en los primeros años del siglo XIX. Hasta esta fecha los únicos sistemas de protección frente a la necesidad fueron el ahorro individual, la solidaridad familiar, la beneficencia o caridad, la mutualidad o los seguros privados con bastantes limitaciones.

            Dejando a un lado los sistemas meramente personales, familiares o de pura caridad, ante el total abandono de los poderes públicos a comienzos del siglo XIX, el verdadero origen de la protección social del trabajador en España se encuentra, según la doctrina mayoritaria, en las primeras “Sociedades de Socorros mutuos” surgidas al amparo de una Orden de 28 de febrero de 1839.8 Éstas fueron las únicas asociaciones que, tras la supresión de los gremios, se permitieron constituir excepcionalmente a los trabajadores con fines asistenciales. El único objetivo declarado de los mutualistas de estas Sociedades era auxiliarse mutuamente en sus desgracias, enfermedades, etc., y el reunir en común el producto de sus economías con el fin de recurrir a él, en sus necesidades futuras”.
            Ahora bien, aunque la protección social a través de la solidaridad de sus miembros era el único objetivo declarado y permitido en estas Sociedades, en la práctica sirvieron asimismo para canalizar las primeras protestas obreras y fueron un reducto para la resistencia política, en un tiempo en el que cualquier otra forma de asociación obrera estaba prohibida y condenada a la clandestinidad. Por eso, la evolución de dichas Sociedades de Socorros mutuos fue muy convulsa en sus orígenes, sufriendo distintas suspensiones de su actividad e incluso disolviéndose muchas de ellas por las autoridades públicas a lo largo del siglo XIX.9
La consagración del derecho de reunión y asociación por primera vez en España se recoge en la Constitución democrática de 1869, redactada por el gobierno progresista que logró alcanzar el poder tras la Revolución Gloriosa de 1868 y la expulsión de la reina Isabel II; y el posterior periodo de “armonización social” que se vivió durante la época de la Restauración monárquica española en la figura del Alfonso XII, que mantuvo el citado derecho de reunión y asociación en la Constitución de 1876;10 permitieron, no obstante, un tiempo de mayor tranquilidad y paz social para las asociaciones de Socorros Mutuos, que a partir de ese momento pudieron multiplicarse y atender a sus fines asistenciales sin el constante control y la desconfianza de los poderes públicos.11

La creación de la Comisión de Reformas Sociales en 1883,12 y la posterior promulgación de la Ley de Asociaciones de 1887, fueron un revulsivo muy importante para este tipo de asociaciones o mutualidades de trabajadores. Pero durante este tiempo, la llamada “cuestión social” no sólo trató de solucionarse a través de la legalización de partidos, sindicatos o cualquier otro tipo de asociaciones obreras; sino que también comenzó a afrontarse desde el propio gobierno a través de la primera “legislación obrera” promulgada en nuestro país. Este incipiente intervencionismo normativo no era todavía manifestación de un Estado “social” o intervencionista. El Estado “liberal” sólo pretendía con él corregir las disfunciones más severas de las relaciones laborales a través de normas especiales o “excepcionales” de protección al trabajador, dejando todo lo demás a la libre autonomía de las partes impuesta por el pensamiento liberal.13

Entre estas primera leyes de derecho obrero, destacó especialmente la primera Ley de accidentes de trabajo promulgada en España, de 30 de enero de 1900 (Reglamento aprobado el 28 de julio del mismo año), que establecía la responsabilidad del empresario por accidentes ocurridos a sus operarios con motivo y en el ejercicio de la profesión o trabajo que realizaran.14

Dicha ley, conocida como Ley Dato por su promotor (el Ministro de la Gobernación, Eduardo Dato), respondía a las recomendaciones europeas que se habían alcanzado en las Conferencias Internacionales del Trabajo celebradas en Berlín en 1890 y en Zurich en 1897, en relación a los contenidos mínimos que debían afrontar los Estados a través de una primera legislación protectora del trabajador, y supuso un importante cambio en la doctrina civilista que se había venido manteniendo hasta entonces en torno al contrato de arrendamiento de obra o servicios, abandonando la teoría de la culpa y configurando como social, el riesgo de accidente de trabajo por cuanto introdujo el principio de responsabilidad objetiva del empresario con independencia de su intervención culposa en la producción del daño.15     

 Si antes, cualquier incidencia o accidente del trabajador era interpretado como un riesgo que corría de su cuenta al amparo de la libertad contractual, a partir de la Ley de Accidentes de Trabajo de 1900, es cuando comenzó a interpretarse que era el empresario o patrono el que debía asumir los riesgos de la explotación y la producción de su empresa, incluyendo los que recayeran sobre sus trabajadores.

Según esta nueva “teoría del riesgo profesional”, la protección del trabajador se fundamentaba en el riesgo objetivo de la empresa, lo que supuso un cambio de transcendental importancia en el desarrollo del derecho protector de los trabajadores. El empresario tendría que pagar una indemnización en caso de accidente laboral, o bien proteger al trabajador mediante una póliza de seguros contratada con una aseguradora reconocida legalmente por el Estado. El art. 2º disponía: “el patrono es responsable de los accidentes ocurridos a sus operarios, con motivo y en el ejercicio de la profesión o trabajo que realicen, a menos que el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo en que se produzca el accidente”. Por su parte art. 12, preveía la posibilidad de sustituir las obligaciones del empresario, por un seguro hecho a su costa en una Sociedad de Seguros debidamente constituida. El aseguramiento del riesgo de accidentes de trabajo no era obligatorio, siendo potestativo para el empresario concertar o no, con una Compañía de Seguros, la cobertura correspondiente.

Con arreglo a esta disposición el empresario era siempre el responsable de los accidentes que ocurrieran en su empresa aunque se produjeran por culpa o negligencia del trabajador o se debieran a un caso fortuito, y únicamente se excluían los accidentes debidos a fuerza mayor. Además, la ley de accidentes de trabajo establecía un listado de incapacidades profesionales y las posibles indemnizaciones que habían de corresponderle.

La Ley de Accidentes de Trabajo de 10 de Enero de 1922,16 sigue la misma línea que la anterior en cuanto a la responsabilidad empresarial, manteniéndose la responsabilidad objetiva del patrono y la posibilidad de asegurar el riesgo en una Sociedad de Seguros constituida con arreglo al Código de Comercio, o por Mutualidades Patronales; aunque el art. 25 dispone que aún en el supuesto de que se asegure el riesgo, el obrero y sus causahabientes podrán ejercitar sus acciones directamente contra el patrono, si así les conviniere. Esta Ley, introdujo, además, una matización del concepto de Accidente de Trabajo: la imprudencia profesional como causa de accidente de trabajo protegida por el Ordenamiento, no eximía al patrono de la responsabilidad (art. 2). Dos circunstancias romperían el nexo de causalidad, que harían que el Accidente de Trabajo no fuera considerado como tal: la actitud dolosa o imprudencia temeraria del trabajador y la fuerza mayor. Para el desarrollo de esta Ley de Accidentes de 1922, se redactó un Reglamento provisional aprobado por Real Decreto de 29 de diciembre de 1922.17

Pocos años después, el Código de Trabajo, aprobado por Real Decreto-Ley de 23 de Agosto de 1926,18 recogió las normas existentes en las Leyes de 1900 y 1922, manteniendo la responsabilidad directa del empresario y el seguro voluntario. Posteriormente, se aprobó la Ley de Bases de 4 de Julio de 1932, y el Texto Refundido de 8 de Octubre del mismo año, y su Reglamento de 31 de Enero de 1933,19 que regulaban los accidentes de trabajo en la industria. En esta Ley de Bases, se mantiene la definición de accidente de trabajo efectuada por las leyes anteriores y la responsabilidad objetiva del empresario, excluyéndose los supuestos de fuerza mayor; considerando como tal, a los efectos de la Ley, la que “sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el ejercicio de la profesión de que se trate.

Novedad importante de esta Ley de 1932, fue el establecimiento de la obligación de las empresas de estar aseguradas contra el riesgo de accidentes de sus obreros que produzcan la incapacidad o la muerte de los mismos (art. 38). En cuanto al resto de las prestaciones derivadas de accidente, la empresa seguía teniendo la facultad de concertar un seguro en una Mutualidad Patronal o en una Sociedad de Seguros, o por el contrario asumir el riesgo personalmente.

A partir de la Ley de 1932 y hasta la vigente Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, se han aprobado una serie de normas, que aparte de las reseñadas en el epígrafe 3.3, pueden destacarse,  las siguientes:

El Fuero del Trabajo de 1938; Decreto de 3 de septiembre de 1941, del seguro de Silicosis; Decreto de 10 de enero de 1947, de enfermedades profesionales; Decreto 972/1961, de 13 de abril, por el que se organiza el aseguramiento de las enfermedades profesionales; Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social; Ley de la Seguridad Social de 21 de Abril de 1966, con entrada en vigor el 1º de enero de 1967; Ley 24/1972, de 21 de junio, de financiación y perfeccionamiento de la acción protectora de la Seguridad Social; Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social; Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social; Ley 8/1980, de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores; Ley 14/1986, de 25 de abril, General de sanidad, entre otras; todas ellas encaminadas en teoría, a la protección de la población en general y de la clase obrera en particular.    

2.- LA RESPONSABILIDAD EN LA REPARACIÓN DE LOS SINIESTROS PROFESIONALES.

La palabra responsabilidad proviene del vocablo respondere que significa prometer, pagar, y es uno de los conceptos jurídicos fundamentales. Varias han sido las teorías que históricamente han intentado justificar la obligación de la empresa de proteger al trabajador de los riesgos del trabajo y reparar sus consecuencias cuando estas se produjeren, pronunciándose tanto sobre la forma de reparar el daño, como sobre el fundamento filosófico y sociológico-jurídico de la atribución de la responsabilidad.

Según Mercader Uguina, el sistema de responsabilidad empresarial se encuentra integrado por varios subsistemas de diferente alcance y contenido: de un lado, el subsistema que se podría calificar de  reparador; y, de otro, el subsistema punitivo20 . El subsistema reparador se fundamenta en que el empresario tiene una obligación reparadora objetiva, y debe compensar los daños causados al trabajador en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, según se establece  legalmente. Esta responsabilidad es totalmente ajena a cualquier tipo de culpa o negligencia, lo cual permite garantizar una eficaz protección al trabajador ante la evidencia de que numerosos accidentes se deben a casos fortuitos, por lo que la protección del daño sólo se consigue objetivando la responsabilidad.

Dentro de este subsistema, tiene cabida un segundo nivel de responsabilidades directas y compatibles derivadas del actuar culpable del empresario. Así, junto a la responsabilidad empresarial objetiva, también se puede aplicar una responsabilidad por culpa. De esta forma, surgen una serie de mecanismos complementarios de protección de los siniestros profesionales a través de la responsabilidad civil del empresario y del recargo de las prestaciones por infracción de medidas de seguridad (art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994, en adelante LGSS). El recargo de las prestaciones puede oscilar entre u 30% a un 50%, en función de la gravedad de la infracción (art 123.1 LGSS); y de este recargo responde directamente el empresario sin posibilidad de contratar un seguro que cubra dicha responsabilidad (art. 123.2 LGSS). Esta es una responsabilidad independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal que puedan derivarse de la infracción. Este principio también se formula en el art. 42.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.  

El segundo subsistema, el punitivo, incluye las sanciones administrativas y las sanciones penales en sentido estricto. La Administración con su poder sancionador, que  repercute negativamente en los ciudadanos, va a tener como resultado la irrogación de un mal: la sanción administrativa; ésta, es un acto de gravamen que, por tanto, disminuye o debilita la esfera jurídica de los particulares, bien sea mediante la privación de un derecho, bien mediante la imposición de una condena al pago de una suma de dinero21 .

Como criterio general debe establecerse que el empresario es responsable del incumplimiento de deberes administrativos establecidos por las normas de Seguridad Social, sin perjuicio de su compatibilidad con las penales o de otro orden. Así, el empresario es responsable administrativamente de las infracciones y sanciones que, en materia de Seguridad Social, tipifica el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE de 8 de agosto), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (arts. 20 a 32 y demás concordantes).

Es conveniente subrayar que la sanción penal, cuya actuación queda reservada para las conductas que por su especial gravedad o peligrosidad merecen un especial reproche, se concentra en la tutela de situaciones en que su intervención sea eficaz y, cuando no sea eficaz, es necesario recurrir a otros medios que impliquen un sacrificio menor de valores. Las sanciones penales constituyen la reacción más fuerte del ordenamiento y, por tanto, se reservan de acuerdo con los principios de intervención mínima y utilidad a las infracciones más graves (arts. 316 a 318, 142, 147 y concordantes del Código Penal). El tipo específico aparece en el Título XV del referido Código, que regula “los delitos contra los derechos de los trabajadores”.

El tipo legal se completa con las previsiones de los arts. 317 y 318 del Código Penal. El primero de ellos establece la posibilidad de cumplimiento culposo, señalando que cuando el delito a que se refiere el art. 316 se comete por imprudencia grave, se impondrá la pena inferior en grado. Por su parte, el art. 318 viene a establecer que en los casos en que el delito se impute a una persona jurídica, la pena señalada, obviamente, no se puede imponer a la misma, sino que recae sobre los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y, también, sobre quienes conociéndolos (los hechos) y pudiendo remediarlos, no hubieran adoptado medidas para ello, respondiendo al principio penal societas delinquiere non potest.

A continuación se pretenden analizar las distintas teorías sobre la imputación de la responsabilidad en los siniestros profesionales que históricamente se han defendido hasta la consolidación del régimen actual.

3.- TEORÍAS SOBRE LA IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EN LA REPARACIÓN DE LOS SINIESTROS PROFESIONALES.

            En la época en la que prevaleció fundamentalmente el trabajo sometido a esclavitud o servidumbre, esto es, durante la Edad Antigua, la Edad Media y buena parte de la Edad Moderna, no se contempló ningún problema jurídico relacionado con la responsabilidad por los accidentes de trabajo. El riesgo del accidente lo soportaba el trabajador, ya fuera esclavo, siervo u hombre libre, sin que el empleador o patrono tuviera ninguna responsabilidad. No obstante, y como ya se ha dicho, a partir de la Edad Media, y sobre todo durante la Edad Moderna, comenzaron a surgir algunas asociaciones gremiales o cofradías, que se dotaron de fondos comunes para el socorro de sus miembros o de sus familias, cuándo éstos hubieran sufrido algún accidente de trabajo, enfermedad o muerte. Eran fondos de origen absolutamente privado y no suponían el reconocimiento de ningún tipo de responsabilidad legal.

            La radical transformación que sufrieron las relaciones de trabajo a partir de la Revolución industrial y la Revolución burguesa, en un escenario en que todo trabajo se consideraba ya libre y, por tanto, sujeto sólo a las relaciones contractuales entre el patrono y el trabajador, comenzó a poner el acento sobre la problemática de los accidentes de trabajo, que se multiplicaron con la introducción de máquinas y el trabajo en las fábricas sin que nadie asumiera la responsabilidad de los mismos. La cuestión de la llamada “prevención de infortunios del trabajo” fue, en consecuencia, una de las primeras demandas del movimiento social que dio lugar a la aparición a lo largo del siglo XIX del primer Derecho Obrero o Industrial, en los países industrializados.

            Es en este momento, y sobre todo con la formación del Derecho del Trabajo en el siglo XX, cuando comienza a crearse un doctrina específica sobre los accidentes de trabajo, y surgen nuevas teorías sobre la imputación de la responsabilidad por causa de los mismos, ya que la teoría del riesgo de la legislación civil, que se basaba en los principios de la autonomía de la voluntad de las partes en los contratos y el libre albedrío, no daba solución al problema.

            Como sabemos, la teoría civil clásica de la responsabilidad aquiliana, sólo establece una responsabilidad directa por causa del accidente de trabajo cuando el daño se ha producido por un acto ilícito propio, esto es, dolo, culpa o negligencia. Es un tipo de responsabilidad de carácter absolutamente subjetivo, en la que se ha de demostrar que el patrono o empresario ha cometido una acción u omisión ilícita, causante directa del accidente, y basada en el incumplimiento del contrato o en la comisión de un delito. Según esta teoría clásica, el demandante o acreedor goza de una presunción iuris et de iure, según la cual sólo tiene la obligación de probar la existencia del contrato, mientras que el demandado o deudor, a través de la presunción iuris tantum, tiene que probar el caso fortuito o fuerza mayor para eximirse de la responsabilidad.

            Sin embargo, la verdadera dificultad de la aplicación de esta teoría aquiliana en el caso de los accidentes de trabajo, deviene del hecho de que, tradicionalmente, tanto la ley como la doctrina histórica mantuvieron los accidentes de trabajo como una materia ajena al contrato. Los infortunios o accidentes derivados del trabajo se consideraban una materia extracontractual y quedaban conscientemente excluidos de las relaciones civiles que contraían el empleador y el empleado. Por tanto, quedando al margen de la relación contractual, sólo cabía la responsabilidad del empleador a través de la teoría aquiliana cuando podía probarse la comisión de algún tipo de delito, es decir, dentro del campo de la responsabilidad penal.

De tal manera, para ser indemnizado a través de la responsabilidad civil clásica o responsabilidad aquiliana, el trabajador que sufría un accidente de trabajo tendía que probar: a) La existencia de un contrato; b)  Que había sufrido un accidente; c) Que el accidente había sido consecuencia directa del trabajo; d) Que el accidente sufrido había sido por culpa del empresario por haber adquirido la maquinaria defectuosa o como consecuencia de una mala instalación.

En cualquier caso, era imposible demostrar el accidente de trabajo y como consecuencia, la responsabilidad del empresario, pues la realidad se dirigía al descuido o la imprudencia del trabajador, al exceso de trabajo y a la repetición rutinaria del mismo.
 
Por eso, frente a la teoría civilista clásica sobre la responsabilidad, varias han sido las teorías que han intentado justificar históricamente la obligación de la empresa de proteger al trabajador de los riesgos del trabajo a fin de reparar sus consecuencias cuando estas se produjesen. Respecto a la forma, se pueden dividir en directas (asistencia sanitaria y asistencia técnica) e indirectas (entrega de un capital o abono de una renta, sea esta temporal o vitalicia). Y, en cuanto al fundamento de la atribución de la responsabilidad, podemos distinguir las que se proponen a continuación, siguiendo la sistemática de los profesores Rafael Serrano Picón y Miguel Hernainz Márquez.22

3.1.- Teoría Asistencial.

La teoría asistencial es de reminiscencia Gremial, propia de la Edad Media y de la Edad Moderna, que fundamenta exclusivamente la reparación de los daños o infortunios causados por un accidente de trabajo, en motivos morales y religiosos. Según esta teoría, no hay obligación legal de reparar el daño por parte del empresario, maestro o contratante; la única obligación nace del deber de auxilio o socorro que, además de el carácter ético, se basa también en el deber legal de protección en el caso del maestro o patrono. La teoría de referencia está basada en criterios humanitarios y, por supuesto, es de carácter voluntarista. Convierte la asistencia pública en un tipo de asistencia meramente privada, y por tanto adolece del inconveniente de no contar con la limitación que para ese deber puede representar el importe de la reparación.23

En concordancia con lo que antecede, y aplicando los postulados de esta teoría a la época actual, la gestión responsable de una empresa pública o privada siempre debería estar presente en todas las decisiones estratégicas. Este aspecto cobra aún más valor si tenemos en cuenta la coyuntura económica por la que se está atravesando, tanto nacional como internacional, pues un trabajador por el mero hecho de serlo, debería estar protegido contra los eventos perniciosos que el trabajo puede producir en su persona, llámese accidente o enfermedad, con independencia de que el sistema de protección venga recogido o no en una norma, pues si se trabaja, se está produciendo una plusvalía, la cual se aprovecha de ella el empleador; éste, no debería ser exonerado de las obligaciones que le incumben y por desgracia para la clase trabajadora, en bastantes ocasiones la legislación le es adversa.

A mayor abundamiento, se ha de señalar que en España, actualmente los trabajadores están pagando con creces los efectos de la “crisis económica”, propiciada por el sistema neoliberal. Si a partir de la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de Enero de 1900, y hasta la década de 1980, se produjo una pléyade de disposiciones tendentes todas ellas a prevenir y reparar los infortunios que depara la actividad laboral, a partir de 1990, las leyes laborales, aunque en la teoría se promulgan para la protección del trabajador, la práctica es totalmente distinta; véase las reformas laborales (sobre todo la de 2012), que amparan un sistema de contratación laboral enormemente precarizado, con contratos de trabajo de un día, un semana, un mes a lo sumo, en jornadas de una hora, dos horas, cuatro horas diarias y a veces semanales. Todo esto contribuye a la proliferación de accidentes de trabajo, pues los trabajadores temerosos de ser despedidos, en muchas ocasiones no exigen al empresario las medidas de seguridad legalmente establecidas, aunque no le sean facilitadas.

3.2.- Teoría de la Culpa.

La teoría de la culpa es la primera que busca una justificación doctrinal al resarcimiento de los daños materiales sufridos por el obrero a consecuencia de un accidente de trabajo. Surgida en una época en la que el Derecho del Trabajo aún no tenía personalidad, busca una explicación a los fenómenos de este Derecho, en el campo puramente común.24

Esta teoría, que trata de aplicar la responsabilidad por culpa, da lugar a la llamada responsabilidad subjetiva, frente a la responsabilidad objetiva o extracontractual que depende de hechos puramente objetivos o ajenos a la voluntad del deudor, y corresponde a la etapa que se denomina “delictiva o culposa”. Está basada en la doctrina “aquiliana” comentada anteriormente, según la cual, existe responsabilidad en el daño que por acción u omisión se causa a otro interviniendo culpa o negligencia, estando obligado el causante a reparar el daño causado. La responsabilidad subjetiva se tipificó en nuestro Código Civil, el 24 de julio de 1889, dando contenido a su art. 1902.  

A pesar de que estos conceptos estaban presididos por la sencillez y la certeza, no eran del todo suficientes ni adecuados para solucionar los problemas económicos, sociales y jurídicos que proporcionaban los accidentes del trabajo. En la realidad, surgían una serie de dificultades a la hora de probar la existencia de la culpa por parte del empresario, para justificar una sentencia indemnizatoria a favor del trabajador accidentado. Además, existen infinidad de accidentes que se pueden imputar a una variedad de razones bien distintas a la culpabilidad de la Empresa, y en una pura aceptación de la teoría que comentamos, dejaban totalmente indefenso al trabajador que había sufrido un accidente en su ejercicio profesional.

Según una estadística publicada por García Ormaechea,25 desde el año 1838, en que empezó a funcionar el Tribunal Supremo, hasta el año 1900, en que se promulgó la primera Ley de Accidentes de Trabajo, o sea durante sesenta y dos años, sólo se registró una sentencia que concedía indemnización por muerte a un obrero en el trabajo, por estimar responsable al patrono de la falta de medidas de seguridad para realizarlo.

La responsabilidad subjetiva depende de la conducta de una persona o sujeto, de hacer o no hacer, es decir, de una conducta imprudente o negligente del empleador que, de perjudicar a un empleado, le obliga a indemnizarlo, por lo que es responsable tanto civil como penalmente. La responsabilidad sujetiva es considerada, en consecuencia, como un acto antijurídico, ya que proviene de un hecho contrario al ordenamiento legal, ya sea generado por la intención, imprudencia, negligencia, impericia, omisión, mala fe, abuso de derecho por parte de un agente. La Ley no castiga la ocurrencia de un accidente de trabajo en sí; lo que castiga es la culpa que el patrono haya tenido en tal accidente.

3.3.- Teoría de la Inversión de la Prueba.

La carga de la prueba en la acción de daños y perjuicios corresponde a la víctima sólo en cuanto a la existencia del daño y el uso de mecanismos peligrosos por parte de la persona demandada; mientras que a ésta corresponde oponer como excepción y demostrar que el daño se produjo por culpa o negligencia de la víctima. Es decir, contra la dificultad de que el trabajador pudiese probar la culpabilidad del empleador, se impuso la obligación al demandado de probar la culpabilidad del demandante.

La inversión de la carga de la prueba es una figura procesal prevista en el art. 217.2 y 3, de Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), que excluye el principio general “actori incumbit probatio” (al actor corresponde la prueba). La inversión referida puede operar de tres formas: Por vía legislativa (art. 217 LEC), cuando viene establecida por reglas específicas en textos legales; así: Art, 25 y concordantes de la Ley 26/1984 de 19 de julio, general para la Defensa de Consumidores y Usuarios; Art. 38.2 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre,, de Contrato de Seguro; Art. 61.2 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad; Art. 45 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque; Art. 96 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social; Arts. 35, 359, 434, 1183, 1277, 1769 y 1900, del Código Civil. Por vía Jurisprudencial a tenor de lo establecido en el art. 217.7 LEC. Y por vía del acuerdo al que puedan llegar el demandante y el demandado. 

En apariencia esta teoría viene a solucionar graves inconvenientes de la imputación, pero en verdad, quedaba en pie la cuestión de los siniestros cuyos orígenes son de difícil localización, aparte de que si el empleador demostraba que el siniestro se produjo por culpa o negligencia del trabajador, parece que resultaría un castigo excesivo dejarle por ello sin protección.

Intentando solucionar este inconveniente, se propuso la fórmula de invertir el principio de prueba; esto es, que la culpa no tuviese que ser probada por el trabajador, sino que hubiese una presunción a su favor de que el accidente sobrevino, salvo prueba en contrario, a causa de la negligencia del patrono, al que correspondería demostrar en su defensa que no actuó imprudente ni negligentemente. Es cierto que así quedaba aparentemente solucionado uno de los inconvenientes del sistema, aunque poco se había de conseguir con esta innovación, puramente procesal.

Los accidentes de trabajo no son todos por culpa concreta del empresario, es que, por análoga inversión, si era difícil probar la existencia de una responsabilidad culposa, había de ser una posibilidad bien sencilla el acreditar que no la hubiese. De aquí que la solución fuera más aparente que real.26

3.4.- Teoría de la Responsabilidad Contractual.

Según esta teoría, se debe estimar que la seguridad del trabajador es una consecuencia del contrato de trabajo.

En realidad, el supuesto de culpabilidad patronal en que se basa  la teoría de la inversión de la carga de la prueba, parte de la teoría de la responsabilidad contractual que, a su vez, trata buscar el fundamento de la responsabilidad patronal en la relación laboral, en el contrato de trabajo por el cual se compromete el patrono a garantizar al trabajador su seguridad, y “a devolverle en el mismo estado que lo recibió”, o en caso contrario, indemnizarle

Esta doctrina subjetiva sigue también encuadrada en el marco del Derecho Privado, por lo cual, como afirma Hernainz Márquez,27 encierra los mismos efectos que los comentados, ya que estas cuestiones son de la exclusiva competencia del Derecho del Trabajo, aparte de “lo inadmisible de equiparar al trabajador con las cosas”. Este autor expone que esta teoría adolece del mismo defecto de origen que la anteriormente expuesta; partir de un punto de vista exclusivo del Derecho privado para explicar y justificar fenómenos con personalidad propia del Derecho del Trabajo.

Se argumentaba, que, estando los patronos y trabajadores ligados por una relación contractual, cuyo objeto es la prestación por estos últimos de un trabajo, debía seguirse una responsabilidad análoga a la usualmente exigida en la contratación de cosas. Y así como en ésta, había obligación de conservar la cosa y devolverla al terminarse el contrato, del mismo modo, el patrono debe restituir al trabajador tan válido como lo recibió.

En el fondo, esta teoría sólo consistía en dar una base contractual al principio de la inversión de la prueba.

Por otro lado, esta teoría es más favorable al trabajador que la de la culpa, ya que sigue latente el problema de los siniestros fortuitos, los de origen dudoso o los que se deben a la culpa del trabajador.28

3.5.- Teoría del Ahorro.

La teoría del ahorro es expuesta por Del Peso y Calvo, y sostiene que así como el empresario, en un buen ordenamiento de su economía, destina parte de sus ganancias a amortizar su maquinaria y a subsanar los defectos que la misma pueda sufrir, así también debe reparar los desperfectos de la maquinaria humana, o sea el hombre, (entendido como género humano); por tanto, el seguro social, y dentro del mismo, el de accidente, no es otra cosa que la aplicación del derecho que el trabajador tiene de que la sociedad, para cuyo bienestar trabaja, le proporcione, juntamente con el salario, otro tanto de éste,  como ahorrado, para aquellas otras circunstancias que la vida le puede deparar; según el autor, el salario se descompone en dos partes: una primera, que se abona en metálico, diaria, semanal o mensual, y otra segunda, que se ahorra, y que se difiere de su pago, destinándola a los seguros sociales, para  poder atender esas necesidades que se crean, y que los seguros tratan de remediar.29

Esta teoría, más que buscar un fundamento jurídico a la responsabilidad que para el empresario o para la entidad aseguradora que en ella se subroga, a resultas del accidente de trabajo, busca una explicación de carácter más amplio, para la totalidad de la seguridad social entre cuyas contingencias puede encontrarse y de hecho se encuentra la de accidente.30

3.6.- Teoría de la Responsabilidad por Riesgo de Autoridad.

Modernamente tiene sus inicios en Francia, teniendo repercusiones en América del Sur, surgiendo en parte, de las críticas que se hacen a la concepción del riesgo profesional, sobre todo a la matización, casi exclusivamente material, que se tiene en cuenta al detallar el nexo causal, y en limitarla al específico peligro que pueden ofrecer las empresas.

La autoridad es fuente de responsabilidad, dando relación de independencia y debe indemnizarse todo hecho ocurrido en relación a la misma, respondiendo por la integridad física del trabajador, ya que este obedece órdenes, emplea materiales y máquinas que se le suministran y han sido elegidas e instaladas por el patrón.

Partiendo de estas ideas meramente negativas, hacen recaer la responsabilidad por accidente en la especial subordinación del trabajador respecto al empresario, que además de un carácter material, tiene una base personal y humana, originando tal relación un riesgo (el de autoridad), que da pie para la responsabilidad aquí expuesta. De este modo, aparece como una lógica contrapartida del poder de dirección o jerarquía que al empresario compete.31

Como indica el enunciado, esta doctrina fundamenta la responsabilidad patronal en la subordinación del trabajador con respecto al empresario, debiendo responder éste de los daños que sufra aquél, como un riesgo más que la autoridad engendra.

3.7.- Teoría de la Responsabilidad Objetiva.

Con inspiración netamente civilista, es evidente que la teoría de la responsabilidad objetiva sirve para marcar el tránsito a posiciones más modernas y de posibilidades más amplias. Se basa en la dualidad de responsabilidades mantenidas por los Códigos civiles, en que junto a la clásica debida a culpa, de evidente matiz subjetivo, se da, asimismo, otra proveniente de cosas o animales, en la que, constituyendo éstos una evidente fuente de riesgo, se hace titular de los daños que los mismos puedan originar al sujeto o persona a quien pertenecen. Similar a esta clase de responsabilidad puede ser la del titular de la industria, por los accidentes que ésta cause a los trabajadores a su servicio, exonerándose de tal responsabilidad, solamente por culpa grave del trabajador o por fuerza mayor.32  

Siguiendo este tipo de responsabilidad objetiva, la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de Enero de 1900, del Ministro de la Gobernación, Eduardo Dato,33 garantizaba la protección del obrero accidentado, víctima “cualificada”, mediante la imputación del daño sufrido por éste, directamente al patrono, beneficiario del trabajo realizado por el trabajador accidentado, y creador de la situación de riesgo que provocó el accidente. Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, derivada de un evento de la actividad productiva, y no imputable o vinculada a la culpa de nadie. Se obliga al patrono a asumir las consecuencias dañosas causadas al trabajador por una actividad empresarial potencialmente peligrosa y de la que aquel patrono se ha beneficiado. El legislador de 1900, no trató de adaptar o de ampliar con ficciones el principio tradicional de la responsabilidad civil por culpa, ni de buscar o incluir nuevas hipótesis en las reglas civiles que ya admitían una responsabilidad objetiva.34

La responsabilidad objetiva, o responsabilidad sin culpa, cuya primera manifestación en la práctica fue regulada en las leyes de accidentes de trabajo. Esta forma de responsabilidad es llamada también, responsabilidad por el riesgo creado.

En la responsabilidad objetiva, el demandante no necesita probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia del patrono, ya que se funda independientemente de la culpa, por lo que le corresponde al demandado demostrar que el daño se produjo por la conducta inexcusable de la víctima. El legislador recoge la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo creado, que prescinde del concepto de culpa en la conducta del agente que realiza el hecho o incurre en la omisión ilícita. Basta que la persona haga uso de mecanismos, instrumentos o sustancias peligrosas por sí mismas, para que esté obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, y sólo queda relevado de pagar el daño, si acredita que se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

Para que proceda la indemnización a causa del daño producido por el uso de instrumentos peligrosos, no se requiere la existencia de un delito y ni siquiera la ejecución de un acto civilmente ilícito, pues lo único que debe probarse es que el daño existe, así como la relación de causa a efecto.

Característico de la responsabilidad objetiva, y con el fin de evitar el perjuicio de la víctima, se exige la concertación de un seguro obligatorio para cubrir los daños que pudieran producirse como consecuencia del ejercicio de la actividad que genera dicha responsabilidad objetiva. Las Leyes de Accidentes de Trabajo de 1900 y 1922, no recogían la obligación del empresario de concertar un seguro que cubriese los riesgos del accidente de trabajo, lo dejaban a su voluntad. No fue hasta el año 1932 (en plena II República, cuando la Ley de Bases de 4 de julio de ese mismo año y su Reglamento de 31 de enero de 1933, como antes se ha expuesto), cuando se estableció la obligación de las empresas de estar aseguradas contra el riesgo de accidentes de sus obreros que produzcan la incapacidad o la muerte de los mismos. En cuanto al resto de las prestaciones derivadas del accidente, podían concertar o no, un seguro. Por Decreto 792/1961, de 13 de abril, se amparan las demás contingencias y se crea el Fondo Compensador (regulado por Orden de 9 de mayo de 1962), dando cabida a las enfermedades profesionales.

El carácter objetivo de la responsabilidad se aprecia no sólo en la objetivación de la causa que la fundamenta, sino también en los términos en los que ésta se concreta, de tal manera que el trabajador tiene derecho exclusivamente a lo que la ley le reconozca, es decir, a las prestaciones de Seguridad Social legalmente establecidas en relación con la situación y contingencias sobrevenidas. Se trata de una responsabilidad tasada o tarifada: “la objetivación del riesgo lleva a una objetivación de la responsabilidad, la objetivación de la responsabilidad se consigue mediante la referencia a la entidad de las incapacidades; en accidente de trabajo, toda teoría de las incapacidades es, al propio tiempo, una teoría de las indemnizaciones y, por ello, un método de fijación o tasa de responsabilidades”.35

Aunque la responsabilidad objetiva tiene origen legal y se concreta en términos tasados, nada impide que el empresario asuma, por pacto o convenio colectivo, la obligación de mejorar las prestaciones de Seguridad Social y, en concreto, que en relación con los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales se comprometa a suscribir un seguro de accidentes, vida o cualquier otra mejora. De este modo, el empresario puede concertar seguros voluntarios además del legal forzoso.36

“Si bien es cierto, que la publificación de la cobertura a partir de 1967, ha modificado radicalmente el sistema anterior y que a su través ha desaparecido la póliza como documento en el que se recoge el acuerdo para establecer la cobertura, se han visto reforzados los elementos de obligatoriedad de ésta con la aceptación forzosa de las opciones del empresario, limitando drásticamente el juego de la autonomía privada y se ha eliminado el margen de las partes en la fijación de las primas,37 ninguno de estos elementos ha contribuido de forma decisiva a borrar la matriz original de este particular tipo de responsabilidad que nació para asegurar la hipotética deuda contraída por el empresario con sus trabajadores en relación con los accidentes que éstos pudieran sufrir dentro de la esfera de riesgo empresarial”.

En el sistema actual de Seguridad Social con vigencia de 1º de enero de 1967, a tenor de lo establecido en la Disposición Final 1ª del Decreto 907/1966, de 21 de abril,38 aprobando el Texto Articulado Primero de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, de Bases de la Seguridad Social, cuyo objetivo principal era la implantación de un modelo unitario e integrado de protección social; se conserva un acto empresarial de establecimiento de la cobertura (la afiliación y el alta), aunque sea de aceptación forzosa para la gestora o la mutua, (arts. 12 a 15 del Decreto referido).

 La vigencia del Sistema de Seguridad Social, como se ha dicho, es desde enero de 1967 (antes de esta fecha regía el Mutualismo laboral); no obstante, en el punto 4 de la Disposición Final 1ª  del Decreto reseñado, se establece que las normas referidas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tendrán efecto a partir del día 1º de mayo de 1966, y las que regulan la colaboración en la gestión, a partir del día 1º de julio del mismo año. En la Ley General de la Seguridad Social actual de 20 de junio de 1994,  se abonan primas calculadas en función del riesgo de la actividad (art. 108).

3.8.- Teoría del Riesgo Profesional.

            La lesión funcional que sufra el trabajador puede estimarse como efecto o consecuencia directa del mismo trabajo prestado, y es el empresario el que debe hacer frente a los efectos que se produzcan. El riesgo profesional, es el conjunto de causas de peligro permanente, superiores a toda prevención de seguridad, que radican en las condiciones mismas de toda industria y en las necesidades impuestas a su funcionamiento. El trabajador se expone en beneficio de la industria y a esta le corresponde la reparación, pues con el proceso de producción industrial se origina un riesgo que no existe en la naturaleza como en otras formas de producción.  Crea un medioambiente artificial por la transformación de las materias primas naturales. Produce sustancias extrañas que son nocivas para el hombre, poniendo en riesgo su salud y la existencia misma de cualquier tipo de vida.

Siguiendo a Serrano Picón,39 en toda actividad empresarial existen factores negativos, como el deterioro de los medios auxiliares o de las materias primas, pérdidas que prevé el patrono calculando su valor para contar con ese gasto futuro, que actualiza a los efectos de conocer el coste real de su producto elaborado o de la obra ejecutada.

A tenor de lo expresado, y teniendo en cuenta que la empresa es la beneficiaria al fin, del rendimiento que reporten los elementos integrantes de su producción, entre los que se encuentra formando parte el trabajador (el empresario se apropia de la plusvalía de éste),40 debe preverse la posibilidad de los daños que éste pueda sufrir en el ejercicio de su trabajo, puesto que la empresa, como creadora del riesgo, tendrá que pagar sus consecuencias.

Esta teoría afirma que, el desembolso que tenga que efectuar el empresario para reparar dichos daños, es una consecuencia y un gasto más del proceso productivo. A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12-2-1926, expuso: “las indemnizaciones concedidas por la legislación sobre Accidentes de Trabajo, por su valor económico, tienen la consideración de un aumento sobre los gastos de producción a cargo del empresario”.

Tal vez esta doctrina represente una ruptura con los anteriores moldes inspirados en los principios del Derecho Clásico, pero tiene un fondo de justicia y de humanidad, al buscar la solución por cauces nuevos, dentro de un orden jurídico impuesto por los motivos morales y sociológicos que el problema comporta. Esta teoría tuvo su primera aceptación en el régimen de Seguros Sociales.

El sistema alemán fue una solución práctica que con el tiempo, pudo originar tales teorías, pero que entonces estaban aún por perfilar añadiendo que, las primeras aplicaciones jurídicas del sistema del riesgo profesional, hay que buscarlas en la legislación italiana y en la española, en los años de la transición del siglo XIX al XX.

La doctrina fue ampliamente aceptada por la mayoría de las legislaciones, pero surgía el inconveniente de que muchas empresas no podían afrontar las cargas económicas que representaban las reparaciones de los siniestros, lo cual da lugar a que la orientación original de dicha teoría sufra la primera alteración al ser complementada con la solución del seguro, pero al ser éste de carácter voluntario, el trabajador podía quedar en situación de desamparo si el patrono no estaba asegurado y sus recursos no eran suficientes para cubrir por sí mismo las consecuencias del siniestro.

Así pues, los patronos podían asegurarse contra el riesgo de tener que abonar una indemnización al obrero siniestrado (seguros voluntarios, Ley de 1.900. No existía fondo de garantía). Después existe el seguro voluntario con fondo de garantía que, como en la Ley de 1922, cubre la posible insolvencia del patrono.

Surge así la implantación de una caja de compensación o fondo de garantía, lo que significa que no es ya la empresa quien indemniza, sino un órgano de la sociedad.

Desde el punto de vista político-social se basa la indemnización en la consideración del trabajador como instrumento al servicio de la sociedad, y por tanto, ser ella quien responde en caso de producirse un accidente o una enfermedad que imposibilite a aquél.

La teoría del riesgo profesional, ha superado notoriamente a la del riesgo creado, pues si en la responsabilidad objetiva surge esa responsabilidad por la cosa que por si misma no implica un factor de riesgo o de peligro, la teoría del riesgo profesional, nos presenta la idea que la razón del riesgo no está en la cosa misma, sino en la peligrosidad que producen las herramientas, instalaciones y materiales de producción en su conjunto, al ejecutar el trabajo en el proceso productivo y esto es lo que da origen a esa responsabilidad. Así mismo, en reciprocidad y debida equidad y justicia, esta teoría del riesgo profesional, admite la irresponsabilidad del empresario si el accidente fue provocado intencionalmente por el trabajador. Por otro lado y respecto a las cargas probatorias, esta teoría admite también la presunción a favor del trabajador cuando el accidente se produce dentro de las horas y lugar de trabajo y en el trayecto de ir y volver al mismo (in itinere).

3.9.- Teoría del Riesgo Social.

Las modificaciones que se produjeron en la concepción de la teoría del riesgo profesional a su vez hicieron aflorar nuevas teorías que tratan de superar a las anteriores estableciendo nuevos conceptos. Es lo que algunos tratadistas denominan: “la crisis de la teoría del riesgo profesional”, ya que, cuando ésta parecía definitivamente consagrada, tanto por la jurisprudencia como por la legislación, brotan otras nuevas llamadas del “riesgo social”.

Entre los que se decantan a favor de esta teoría, opinan que el trabajador está amenazado por varios riesgos, siendo uno de ellos los siniestros laborales, que surgen por causas imputables a todo el mundo del trabajo. En los comienzos de la era industrial, cuando aún no se practicaba un régimen correcto de prevención, se podría justificar que la empresa cargase con la responsabilidad de los daños producidos, pero una vez que se adoptan tantas medidas de seguridad no parece justo calificar de culpable a una empresa en la que, pese al cuidado que puso en las medidas de protección, se produjo un accidente laboral.

Sin embargo, la doctrina del riesgo tiende a ser desbordada si se imputan al empresario siniestros no derivados del funcionamiento de la empresa; así, la admisión de la fuerza mayor o del acto de tercero extraño, junto al caso fortuito, y del accidente in itinere, junto al acaecido en el trabajo mismo, ha superado la doctrina del riesgo profesional, y nos encontramos en lo que Alonso Olea y Tortuero Plaza denominan, responsabilidad por riesgo generalizado.41

Apoyando esta argumentación se afirma que el riesgo es colectivo, no individualizado. Es por ello, que la reparación debe atenderla todo el mundo del trabajo, toda la sociedad y no una sola entidad. En consecuencia ya no existe una responsabilidad de la empresa con respecto a su personal, sino que esa responsabilidad pasa a convertirse en un régimen de garantía. Según la OIT “con la desaparición de la responsabilidad directa de la Empresa frente a los trabajadores y su sustitución por la responsabilidad colectiva de todos ellos, la reparación de los siniestros laborales ha llegado a ser una rama del Derecho Social”.

No hay que deducir de esta concepción, que desaparezca por completo el principio de responsabilidad ya que, cuando el siniestro se produce por una falta inexcusable del empresario (por ejemplo, negligencia, falta de medidas de seguridad), no puede invocarse  la teoría del riesgo social para eximirse de la indemnización directa y, además de las sanciones establecidas por la legislación específica laboral (bien en forma de recargo sobre dicha indemnización, bien con multa), se pasará el hecho, según la naturaleza del daño causado, al campo del Derecho común. Es decir, el principio objetivo de responsabilidad que informa tanto a una como a otra teoría tiene un límite: termina cuando existe culpa; entonces la responsabilidad se convierte en subjetiva, no se trata ya de una culpa colectiva, sino personal.

A este respecto, la STS de 27 de Abril de 1927 (Revista de Trabajo, Octubre 1.941), señala que los pronunciamientos de la Ley de accidentes, existiendo acto culposo del patrono, no excluyen la aplicación del derecho común, porque evidentemente, aquí se trata de dos clases de hechos: uno, el accidente de trabajo que reclama la aplicación de la Ley, y con ella la “responsabilidad profesional” del dueño de la Empresa, y otro, es la negligencia o culpa del empresario, que cae fuera del ámbito de esa responsabilidad profesional, lo cual constituye responsabilidad individual o por culpa.

En realidad, estas teorías del riesgo social no tratan de acabar con la doctrina del “riesgo profesional”, sino más bien de completarla, de perfeccionarla y en este perfeccionamiento no cabe duda que interviene fundamentalmente el factor económico, no ya sólo por proteger al obrero siniestrado ante la insolvencia del patrono, o bien de la falta del seguro, sino también de un principio de equilibrio económico dentro del mismo campo industrial, pues de lo contrario, las empresas con un alto índice de siniestralidad, estarían en desigualdad de condiciones para competir con las demás.

3.10.- Teoría de la Seguridad Social.

De la concepción del Fondo de Garantía a las nuevas teorías de la Seguridad Social, sólo hay un paso. Según éstas, la comunidad ha de atender y suplir las deficiencias de los individuos; el inválido del trabajo ha de menester de ayuda mediante un completo sistema de seguros. Si es un riesgo para la sociedad que cualquiera de sus miembros quede incapacitado, debe establecer el seguro obligatorio.

Abogan estas teorías porque la sociedad soporte la carga de sus individuos incapacitados, fundamentando tal pretensión en que, si se considera al trabajador como instrumento al servicio de la comunidad, debe ser ésta quien responda de las consecuencias del daño que sufra aquél en el ejercicio de su actividad laboral.

La evolución sufrida por la teoría del riesgo profesional, constituyó una decidida tendencia hacia una “socialización de dicho riesgo”, tomando una base de mayor amplitud al desplazarse, de la limitada entidad productora, hacia toda la sociedad, destacando la importancia de esta mutación que se efectúa “mediante una responsabilidad subsidiaria del propio Estado y valiéndose de la concepción del seguro de accidentes como un verdadero seguro social”.

En esta orientación influyó decididamente la inclusión de la protección de los riesgos profesionales en los planes de la Seguridad Social.

Las normas básicas que sirven de pilares a nuestro ordenamiento jurídico programaron la solución de los problemas sociales en general, y de la prevención y reparación de los riesgos profesionales en particular, a base de una participación colectiva en esta tarea, pero sometiéndola al orden de la Previsión.

En primer lugar es el mismo Estado quien declara abiertamente su intervensionismo directo en estos problemas y, consciente de que sin su respaldo es difícil lograr el éxito de esos propósitos, “se compromete a ejercer una acción constante en defensa del trabajador, su vida y su trabajo”, para lo cual, limitará la duración de la jornada para que no sea excesiva y otorgará al trabajo toda clase de garantías de orden defensivo y humanitario.42

Reconociendo la bondad de la Previsión como institución idónea para conseguir esa participación colectiva en la garantía de la seguridad, establece:

“La previsión proporcionará al trabajador la seguridad de su amparo en el infortunio”.43 Y seguidamente, al denominar Social al Sistema de esa Previsión (los Seguros Sociales), se viene a confirmar el sentido colectivo que debe presidir la cobertura, no sólo de los riesgos profesionales sino, de todas las contingencias que amenazan a cada uno de los miembros de la sociedad. Por otra parte, con una visión amplia de los problemas que puede acarrear un fraccionamiento de la organización correspondiente, señala la conveniencia de que el sistema sea concebido como un seguro total al declararse:

“Se incrementarán lo Seguros “Sociales” de Vejez, Invalidez, Maternidad, Accidentes de Trabajo, Enfermedades Profesionales, Tuberculosis y Paro Forzoso, tendiéndose a un “Seguro Total” (Declaración X-2 del Fuero del Trabajo).

Otro fundamento de la necesidad de esa participación comunitaria viene dado por el concepto de Empresa y de producción en general, lo cual coadyuva más aún a admitir ese sentido de solidaridad puesto que, cuanto más acusada sea la cooperación, mayores beneficios obtendrá la misma sociedad. Si la producción es fundamental para el bien común es lógico que toda la sociedad deba preocuparse porque el más esencial elemento de la misma, el trabajador, sea protegido contra los daños que pueda sufrir en el ejercicio de su profesión u oficio, porque ella misma se protege. Todo ello supuesta la existencia de una política social orientada a conseguir la más justa redistribución de la riqueza a cuya creación todos han contribuido.

La producción nacional constituye una unidad económica al servicio de la comunidad. El Estado cuidará de que las relaciones entre todos los factores que intervienen en la producción se mantengan dentro de la más estricta equidad. Todos estos principios están recogidos en el Capítulo III del Título I de la Constitución Española de 1.978, rectores de la política social y económica.

Nuestra Seguridad Social está concebida por la Ley, como una tarea nacional que impone sacrificios a los jóvenes, a los sanos y a los más afortunados respecto de los que no gozan de esas cualidades y beneficios, garantizando su financiación mediante un sistema adecuado que no perjudique a las empresas, y previendo unos fondos de reserva para asegurar el funcionamiento del sistema (sistema contributivo). Hacer participar al Estado mediante aportaciones que debe prever permanentemente en sus Presupuestos Generales (sistema no contributivo o asistencial), con lo cual se coadyuvará al logro de una redistribución de la renta total de la comunidad política; postulado importantísimo, según criterios de justicia y equidad, que debe lograrse previos unos correctos planes de desarrollo económico, habida cuenta de la estrecha interrelación existente entre el desarrollo económico y el social.

Todo esto va dirigido a garantizar protección adecuada en las contingencias y situaciones previstas en dicha Ley de Seguridad Social, y la progresiva elevación del nivel de vida en los órdenes: sanitario, económico y cultural, asignándose el Estado la misión de ordenación, jurisdicción e inspección, para el logro de los fines propuestos.
 

4.- C O N C L U S I Ó N.

 

            Según expone el profesor Blanco González,44 desde tiempos remotos y por imperativo de la maldición divina “ganarás el pan con el sudor de tu frente”, el hombre ha tenido que llevar a cabo distintas labores para procurarse los productos que la madre tierra le ofrecía. Así en el estado primigenio, y dado que todo era de todos; la caza, la pesca, los frutos de los árboles, etc., eran consumidos según necesidades; pero como decía Rousseau en el “Discurso sobre el Origen de la Desigualdad entre los Hombres” (1754): “Desde el momento en que un hombre tuvo la necesidad del auxilio de otro, desde que se advirtió que era útil a uno solo poseer provisiones para dos, la igualdad desapareció, se introdujo la propiedad, fue necesario el trabajo y las extensas selvas se trocaron en sonrientes campiñas que hubieron de regarse con el sudor del hombre y en las cuales se vio muy pronto germinar y crecer, juntamente con las semillas, la esclavitud y la miseria”.

            El primero que habiendo cercado un terreno, descubrió la manera de decir: esto me pertenece, y halló gentes bastantes sencillas para creerle, fue el verdadero fundador de la sociedad civil; ¡Qué de crímenes, de guerras, de asesinatos, de miserias y horrores!, no se hubiere ahorrado el género humano, el que arrancando las estacas o llenado la zanja, hubiere gritado a sus semejantes, “Guardaos de escuchar a este impostor; estáis perdidos si olvidáis que los frutos pertenecen a todos y que la tierra no es de nadie”.

            Una vez que se pasó del estado de naturaleza al estado de sociedad, y apareció la propiedad privada, unos pocos obligan a los más, unas veces por remuneración y la mayoría y merced a la conquista por la fuerza. Las agresivas condiciones laborales quebrantan sin remedio la salud del individuo, ya por accidente de trabajo o por enfermedad profesional; así los hombres empezarán a padecer enfermedades producidas por el trabajo.

            Con estas premisas tratamos de exponer que el peor enemigo del hombre es el propio hombre; ya lo decía Thomas Hobbes en el Leviatán, “Homo homini lupus est” (“el hombre es un lobo para el hombre”).

             En la Edad Antigua, Roma y Grecia, civilizaciones tan avanzadas en otros ordenamientos jurídicos, no aportan nada sobre protección del trabajo, y la relación laboral se desarrolla dentro del derecho de familia o del derecho de propiedad.45

            En la Edad Media, y en la época feudal, los siervos de la gleba (tierra) eran unos seres humanos que, en  la época de referencia, tenían una condición de semi-esclavitud. Adscritos a la tierra donde vivían, carecían de cualquier derecho individual y no tenían más garantías legales que la que el amo de los territorios quisiera otorgarles. No tenían derechos, eran parte del territorio y transmisibles con él; el señor feudal era dueño de vidas y haciendas. En España al igual que en Europa, hay siervos de la gleba, personas sin derechos porque es la tierra y no ellas, la beneficiaria de sus derechos individuales.

            Ya en la Edad Moderna, y en la segunda mitad del siglo XVIII, se inició en Gran Bretaña un proceso de transformación económica, social y tecnológica, conocido como Revolución Industrial y que se extendió unas décadas después a Europa occidental y Estados Unidos de América, que concluyó entre 1820 y 1840.

            Con la Revolución Industrial, se produjo un éxodo del “campo a la ciudad”; grandes masas de trabajadores afluían a las concentraciones industriales y que le fueron hostiles pues proliferaron los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, ya que en las nuevas fábricas brillaban por su ausencia las medidas de seguridad e higiene, lo importante era producir a cualquier precio.

            En España, el fin del régimen feudal o señorial, comienza con la Revolución liberal de 1808. Ya había surgido la necesidad de la desamortización (iniciada  con el despotismo ilustrado del siglo XVIII, pero que no se generalizó hasta el Decreto de Mendizábal de 19 de febrero de 1836 – para las propiedades de la iglesia -, y la Ley Madoz de 1 de mayo de 1855 – de Desamortización general, que afectó al resto de los bienes “de manos muertas” y particularmente de los bienes comunales y “de propios” de los ayuntamientos,  como la de la desvinculación de las propiedades nobiliarias (eliminando la institución del mayorazgo con el Real Decreto de 11 de septiembre de 1820 –convertida en Ley desvinculadora el 11 de octubre del mimo año-) y la supresión de los señoríos en dos textos legislativos, que hubo de reiterar el primero debido a la supresión por el Rey Fernando VII; el primero de ellos fue elaborado por las Cortes de Cádiz, mediante Decreto de 6 de agosto de 1811, y el segundo por Ley 3 de agosto de 1823.
           
En España, existen todavía hoy “siervos de la gleba”, personas sin derechos, porque como hemos dicho, es la tierra y no ellas, la beneficiaria de sus derechos individuales. Porque en algunos lugares de España no hay personas, sino territorios. Y, pese a existir una Constitución que garantiza los derechos individuales, los territorios se apropian estos derechos y las personas se ven adscritas a esos territorios y dominadas por los caciques locales que desprecian las garantías constitucionales.

            Esto es a grandes rasgos el devenir de la mayoría de la población en general y de la clase obrera en particular, pues tal y como hemos expuesto a lo largo de este trabajo los obreros han tenido que soportar grandes penurias para sobrevivir tanto en lo económico como en lo social, con salarios de miseria, unas condiciones de trabajo infrahumanas sin ningún tipo de protección, donde proliferaban los accidentes y las enfermedades, y si ya hartos, hacían algunas protestas, eran reprimidos duramente, sin tener en cuenta por la clase dominante, que los trabajadores son los que generan la riqueza de un país, y sin ellos, esta clase dominante no ostentaría los puestos de privilegio en los que están acomodados. A la clase trabajadora nadie le ha regalado nada, si han conseguido algo en sus reivindicaciones, le ha costado “sangre, sudor y lágrimas”, pues han sido reprimidos y en algunos casos masacrados.

            A partir de la segunda mitad del siglo XIX, el Estado liberal empieza a plantearse la cuestión obrera debido sobre todo a la lucha que ésta mantenía. Con la Restauración (1875 – 1923), empiezan a proliferar organismos como la Comisión de Reformas Sociales (1883) y el Instituto de Reformas Sociales (1903), que tratan de proteger a los trabajadores; y una serie de normas empezando por la Ley de Accidentes de Trabajo de 1900, seguida de una constelación de Leyes, Decretos, Órdenes Ministeriales, Resoluciones, Reglamentos, etc., dirigidos a toda la población y en gran parte a la clase  trabajadora. Estas normas, sobre la letra eran muy avanzadas en sus fines, pero que en la práctica, su pretendida eficacia fue más aparente que real; tan solo en el breve periodo de la transición democrática (1977 – 1990), se consiguieron  alguna de las reivindicaciones de la clase obrera, pero como dice el refrán. “la alegría dura poco en la casa del pobre”. En la actualidad, con los gobiernos de corte neoliberal, casi todo los derechos conseguidos por los trabajadores en la transición, se han esfumado o se están esfumando; véase en España la Reforma Laboral de 2012; los importantes recortes en Sanidad, Educación, Servicios Sociales, Ley de Seguridad Ciudadana, prestaciones por Desempleo y un largo etcétera. 

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            De la Villa Gil, L. E. “Nacimiento del derecho obrero en España” (1890-1900). Primera parte: El debate académico, en Revista del Trabajo núm. 59-60 (1980/1981), y Segunda parte: El debate político-parlamentario en Revista del Trabajo núm. 61-62 (1982).
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1 Camacho Evangelista, F., “Derecho Privado Romano II”, Granada, 1982, pp. 562 y ss.

2 Sobre los requisitos de la Lex Aquilia véaseValditara, Giuseppe, "Damnum iniuria datum", A.A.V.V., Derecho Romano de obligaciones. Homenaje al profesor José Luis Murga Gener. Madrid, Centro de Estudios Ramón Areces, 1994, pp 822 y ss. Díaz Bautista, A., "La función reipersecutoria de la poena ex lege Aquilia", en A.A.V.V., La responsabilidad civil de Roma al Derecho moderno, Burgos, Ediciones Universidad de Burgos, 2001, pp 272 y ss, Castresana, A., “Nuevas lecturas de la responsabilidad aquiliana”, Salamanca, Ediciones Universidad de Salamanca, 2001, pp.27 y ss, ó Aedo Barrena, Cristian, “Los requisitos de la Lex Aquilia, con especial referencia al daño. Lecturas desde las distintas teorías sobre el capítulo tercero”, en Ius et Praxis, vol.15, nº1, Talca, 2009, pp.311-337.

3 Fuenteseca Degeneffe, M., “El delito civil en Roma y en el Derecho español”, Valencia: Tirant Lo Blanch, 1997, pp 118-126.

4 Pacheco Caballero, F. L., “Daño, pena y resarcimiento. Formación histórica de la responsabilidad extracontractual o aquiliana en el derecho espanyol (I)”, en INITIUM. Revista Catalana d'Història del Dret, vol. 1, núm. 18 (2013), pp. 289-328, “Formación histórica de la responsabilidad extracontractual o aquiliana en el Derecho español (II)”. La recepción medieval del daño aquiliano en los derechos valenciano y catalán,  en Glossae. European Journal of Legal History, nº 10 (2013), pp.409-429, y “Formación histórica de la responsabilidad extracontractual o aquiliana en el derecho español (III)”. El derecho aragonés (siglos XIII-XVIII)”, en INITIUM. Revista Catalana d'Història del Dret, núm. 19 (2014), pp. 525-561.

5 FOGUET y MARSAL, J., Cofradías, gremios, Madrid, 1923, DIEZ O’NEIL, J.L., “Los gremios en la España imperia”, Madrid, 1941, o más recientemente GONZÁLEZ ARCE, D. “Gremios, producción artesanal y mercado”, Murcia, 2000.

6 ARTESANOS “Enterado el Rey de la solicitud de Nìcolas Gardet sobre que se le permitiese trabajar en su Oficio de Tornero sin la obligacion de examinarse en él, como pretenden los Torneros, se ha servido S. M. resolver que la Sala de Casa  y Corte mantenga á este Artista en el exercicio de su profesion, mediante su conocida habilidad, y ventaja que resulta al Reyno de su establecimiento, sin embargo de la oposicion de los Vehedores del Gremio; y lo mismo se execute con qualesquiera Artesano de profesion conocida, ó no en el Reyno, cerciorándose de su idoneidad, removiendo oposiciones Gremiales.” Se comunicó a las Chancillerias, y Audiencias para su observancia en iguales casos esta Real Orden de 26 de mayo de 1790, en Prontuario del Dr. D. Severo Aguirre, Abogado de los Reales Consejos y del Colegio de Zaragoza, p. 17. Tomo I, con privilegio en Madrid en la oficina de D. Benito Cano año 1794.

7 Alonso Olea, M., “De la servidumbre al contrato de trabajo”, Madrid, Tecnos, 2º edic, 1987, Petit, C. “Amos, sirvientes y comerciantes”. Algo más sobre el primer modelo constitucional”, en Derecho Privado y revolución burguesa, Madrid, 1990, Monereo Pérez J. L. y Molina Navarrete, C. “Derecho al Trabajo”. La libertad de elección de profesión u oficio”, en AA.VV., Comentario a la Constitución socio-económica de España, Granada, 2002, pp.229 y ss; Álvarez Montero, A. “La libertad de trabajo en el entorno normativo de las Cortes de Cádiz”, en Sobre un hito jurídico: La Constitución de 1812, Jaén, 2012, pp.325-341.

8 Castillo, S. (ed.), “Solidaridad desde abajo. Trabajadores y Socorros Mutuos en la España Contemporánea, Madrid, Unión General de Trabajadores y Confederación Nacional de Entidades de Previsión, 1994), Maza Zorrilla. E. (coord.), Asociacionismo en la España contemporánea”. Vertientes y análisis interdisciplinar, Valladolid, Universidad de Valladolid, 2003, Vilar Rodríguez, M. ‘La cobertura social a través de las sociedades de socorro mutuo·, 1839-1935. ¿Una alternativa al Estado para afrontar los fallos de mercado?’, in Pons Pons, J. y Silvestre Rodríguez, J. (eds.), “Los orígenes del Estado del Bienestar en España”, 1900-1945: los seguros de accidentes, vejez, desempleo y enfermedad, Zaragoza: Prensas Universitarias de Zaragoza, 2010, pp. 85-122; Vilar Rodríguez, M. y Pons Pons, J. “El papel de las Sociedades de Socorro Mutuo en la cobertura del riesgo de enfermedad en España (1870-1942)”, en Actas del X Congreso Internacional de la AEHE, Sevilla, Universidad Pablo de Olavide, 2011, pp.1-23.

9 Yborra, J. A. “Los orígenes del derecho de asociación laboral en España” (1800-1869), Valencia, 1978, y  Uña Sartou, J. “Las asociaciones obreras en España. Notas para su historia”, Madrid, 1990.

10 Rojas Sánchez, G. “Los derechos políticos de asociación y reunión en la España contemporánea (1811‑1936)”, Pamplona, 1981, y Pelayo Olmedo, J. D., “El Derecho de Asociación en la historia constitucional española, con particular referencia a las leyes de 1887 y 1964”, en Historia Constitucional (revista electrónica), nº 8, 2007. 1http://hc.rediris.es/08/index.html1

11 Montero García, F. y Esteban de Vega, M. “Aproximación tipológica al mutualismo popular y obrero en España”, en La historia social en España : actualidad y perspectivas : actas del I Congreso de la Asociación de Historia Social, Zaragoza, 1991, pp.457-470.

12 De la Calle, M. D., “La Comisión de Reformas sociales (1883-1903). Política social y conflictos de intereses en la España de la Restauración”, Madrid, 1989, y Samaniego Boneu, M. “La Comisión de Reformas Sociales 1883-1903: política social y conflicto de intereses en la España de la Restauración”.  Investigaciones históricas: Época moderna y contemporánea, Nº 10, 1990, pp. 263-266.

13 De la Villa Gil, L. E. “Nacimiento del derecho obrero en España”, en Actas del I Simposio de Historia de la Administración Española, Alcalá de Henares, 1970, pp. 551-600, y Montero García, F. “La polémica sobre el intervencionismo y la primera legislación obrera en España (1890-1900)”. Primera parte: el debate académico, Revista del Trabajo, núm. 59-60 (1980/1981), y Segunda parte: el debate político-parlamentario”, en Revista del Trabajo, nums.61-62 (1982).

14 García González, G. “Orígenes y fundamentos de la prevención de riesgos laborales”, Bellaterra, 2007, pp. 122 y ss.

15 Quintero Lima, M. G. “La Seguridad Social en España. Evolución histórica”,  Universidad Carlos III de Madrid, 2014,  pp. 1–19. 

16 “Ley reformada relativa a los accidentes de trabajo: (10 de enero de 1922)”, Gaceta de Madrid nº 11, de 11 de enero de 1922, pp. 177 – 181.

17   Gaceta de nº 365 de 31 de diciembre de 1922, pp. 1354-1362.

18   Real Decreto Ley de 23 de agosto de 1926, por el que se aprueba el Código de Trabajo, Gaceta de Madrid, 1, 2 y 3 de septiembre. De La Villa Gil, L. E. “La formación histórica del Derecho Español del Trabajo”,  Comares, Granada, 2003, pp. 185-190.

19 Decreto de 31 de enero de 1933, Gaceta nº 38 de 7 de febrero de 1933, pp. 949-965.

20 Mercader Uguina, J. R.  “Indemnizaciones derivadas del Accidente de Trabajo” Edit. La Ley, Las Rozas (Madrid), 2001, pp. 51-55.

21   Suay Rincón, J.  “Sanciones Administrativas” Publicaciones de Real Colegio de España. Bolonia, 1989, p.27.

22  Serrano Picón, R. “Las enfermedades Profesionales y la Seguridad Social”, 1ª Edic., Edit. Lex Nova, Valladolid, 1970, pp. 166 – 176, y Hernainz Márquez, M., “Tratado Elemental de Derecho del Trabajo”, 12ª Edic. T. II, Instituto de Estudio Políticos, Madrid, 1977, pp. 11–16.

23 Serrano Picón, R.  Obr. Cit.  pp. 166-167.

24  Hernainz Márquez, M. Obr. Cit, pp. 11-12.

25 García Ormaechea, R. “El accidente de trabajo y la enfermedad profesional”. Conferencias dadas en la Clínica del Trabajo (INP), los días 8 y 25 de octubre de 1933, pp. 7 y ss.

26 Hernainz Márquez, M., Obr. Cit., p. 13.

27 Hernainz Márquez, M. , Obr. Cit.  pp. 13 y 14.

28 Serrano Picón, R. Obr. Cit. p. 168.

29   Del Peso y Calvo, C. “Manual de accidentes de Trabajo”, Librería General de Victoriano Suárez, Madrid, 1946, pp. 17-18. 

30 Hernainz Márquez, M., Obr. Cit., p. 15

31 Rouast y Givord. “Traité du droit des accidents du travail”, Paris, 1934, pp. 21-26 ; M. Blum, « Traité pratique de la legislation sur les accidents du travail et les maladies professionnelles », Paris, 1939, p.13.

32 Hernainz Máquez, M. Obr. Cit. P. 14.

33 Dato e Iradier, E. “Significado y Representación de las Leyes protectoras del trabajo” en Revista General de Legislación y Jurisprudencia, 1909, Tomo 114, pp. 5-8.

34 Rodríguez-Piñero, M.  “Seguridad Social, Riesgo Profesional y Accidente de Trabajo”, Revista Laboral Nº 1, año 2000, pp. 2 y ss.

35 Alonso Olea, M.  “La Responsabilidad por Accidente de Trabajo”, RISS, Nº 5, año 1958, p. 1423.

36 Alonso Olea, M. y Tortuero Plaza, J. L. “Instituciones de la S. Social”, Edit. Civitas, 16ª Edic., Madrid, 1998, p. 150.

37 Vida Soria, J “Régimen Jurídico de la protección contra Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales”, Revista de Trabajo Nº 31, año 1970, pp. 15 a 19.

38   BOE Nº 96 y 97 de 22 y23 de abril de 1966, respectivamente, pp. 4778 – 4869.

39 Serrano Picón R.   Obr. Cit, pp. 169 - 171.

40 Karl Marx. (1867) Dans capital; Plusvalía: diferencia entre lo producido y la remuneración obtenida; teorías socialistas.

41 Alonso Olea, M. y Tortuero Plaza, J. L. “Instituciones de Seguridad Social”, 13ª Edición, Edit. Civitas, Madrid, 1992, pp. 106-111. 

42 Declaración II del Fuero del Trabajo, aprobado por Decreto de 9 de marzo de 1938, BOE Nº 505, 10 de marzo de 1938, pp. 6178-6181.

43   Obra, cit. Declaración X-1.

44  Blanco González, A. “Filosofía del Derecho” – Pensamiento Francés del siglo XVIII-, Edit. UNED, 5ª Edic, Madrid, junio 1990, pp. 244-248.

45   Hernainz Márquez, M., Obr. Cit., pp. 9 y ss.


Recibido: 25/03/2015 Aceptado: 15/04/2015 Publicado: Abril de 2015

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