JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
Galo
Pico Mantilla
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SENTENCIA No.48-2002
EXPENSAS Y MEJORAS ÚTILES
QUINTO: El Art. 972 del Código Civil manda que “El poseedor vencido tiene
derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación
de la cosa“, según las reglas que en los incisos se anotan, y el Art. 973 ibídem
dispone que “El poseedor de buena fe, vencido, tiene así mismo derecho a que se
le abonen las mejoras útiles, hechas antes de citársele con la demanda...”. Esto
es exactamente lo que hace la Corte Superior de Justicia de Nueva Loja acogiendo
en parte el informe del perito constante a fojas 31-32 del segundo cuaderno.