JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
Galo
Pico Mantilla
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SENTENCIA No. 142-2002
NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATOS
TERCERO: El autor de la impugnación dice que hay falta de aplicación de los
Arts. 173 y 183 del Código de Procedimiento Civil. El primero prescribe que son
partes esenciales del instrumento: 5º La suscripción de los que intervienen en
él; y el 183 manda que la nulidad o falsedad manifiesta de un instrumento lo
invalida, sin necesidad de prueba. Afirma el recurrente que se han violado tales
preceptos, pero no se ha discutido el punto. Claro que entre las partes
esenciales del instrumento está la suscripción de los que intervienen en él, y
que la nulidad o falsedad manifiesta de un instrumento lo invalidan, sin
necesidad de prueba, pero lo que en el caso es distinto, ya que lo que se
sostiene con mucha propiedad y acierto es que no puede alegar tal nulidad quien
intervino sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, como lo ordena
expresamente el Art. 1726 del Código Civil, que ha sido aplicado en debida forma
en los fallos pronunciados. ¿Si el actor intervino en la escritura cuya nulidad
se demanda, juntamente con su mujer, en unidad de acto y constató que ello no
afirmó la escritura cómo puede alegar la nulidad de la misma conociendo el vicio
que la invalida?... ¿En qué quedaría el principio de que nadie puede
beneficiarse de su propio dolo?. La jurisprudencia corrobora el criterio
sostenido en los fallos que preceden y en el que mantiene esta Sala en este
caso: “Momento en que debe conocerse el vicio que invalida el acto o contrato.
I.- El artículo 1683 impide alegar la nulidad absoluta a la persona causante de
ella que conozca, en el momento de ejecutar el acto o celebrar el contrato, el
vicio que va a producir”. “La ley sanciona al que ejecuta el acto o celebra el
contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, para impedir que
así abuse de su propia inmoralidad y porque repugna que el que celebra el acto o
contrato en esas condiciones sea el mismo que prevaliéndose de esa
circunstancia, alegue la nulidad”. (Jurisprudencia Chilena).