JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
Galo
Pico Mantilla
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SENTENCIA No. 139-2002
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ARRENDAMIENTOS
SEGUNDO: La sentencia impugnada transcribe el siguiente texto que corresponde al
fallo dictado por esta Sala, publicado en la Gaceta Judicial Serie XVII, No. 1,
año XCIX, Septiembre - Diciembre 1999, que dice: “ ‘...la Ley de Inquilinato es
de carácter social, siendo su objeto proteger a los ciudadanos en la
satisfacción de su necesidad vital de contar con un espacio de habitación
(incluido el lugar de desarrollo de sus actividades productivas personales en
forma complementaria), que, por falta de medios económicos, no pueden adquirir
una vivienda propia y se ven en la necesidad impostergable de arrendar un lugar
donde vivir junto con su familia, lo cual puede conducir a abusos por parte de
ciertos arrendadores. Pero, cuando se arrienda un local para instalar en el
(sic) un comercio o industria, el arrendatario lo hace con el fin de obtener con
su actividad un beneficio económico de lucrar con ello.... El alquiler de
inmuebles para destinarlos a la actividad mercantil, por su misma naturaleza, no
puede ser amparado por una ley social, pues el mercader, regido en su actividad
por la libre oferta y la demanda, puede escoger dónde ubicar su negocio y sabe
hasta donde (sic) le resulta rentable pagar determinado canon arrendaticio; no,
tiene en definitiva, la necesidad urgente e impostergable de arrendar para
satisfacer una necesidad vital, por lo que no se encuentra en desigualdad de
condiciones con respecto al arrendador para que este (sic) le pueda imponer una
pensión locativa abusiva, pues si la propuesta no le conviene simplemente no la
acepta. Es por ello que estos locales no están inmersos en la obligación de
inscripción, y por la misma razón, las Oficinas de Registro de Arrendamientos o
las Jefaturas de Catastro Municipales, en su caso, no pueden fijar respecto de
ellos la pensión máxima de arrendamiento’ ”.