SENTENCIA No. 133-2002 VIOLACIÓN DE NORMAS DE DERECHO Y PROCESALES: REQUISITOS
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 133-2002

VIOLACIÓN DE NORMAS DE DERECHO Y PROCESALES: REQUISITOS

QUINTO: Manifiesta el impugnante en su recurso que “las principales normas de derecho infringidas son: Arts. 1, 2089 numeral 3º, 2094 numeral 4º del Código Civil, Decreto 1038-A, Registro Oficial No 245 de 31 de diciembre de 1976; Arts. 23 numeral 17, 18 inciso segundo de la Constitución Política de la República; 277, 110 y 219 del Código de Procedimiento Civil”. No precisa el recurrente, en forma clara, el concepto de la violación de las normas de derecho y procesales que cita, es decir, “en función de que existan los siguientes elementos: error consistente en aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación o lo que es lo mismo, error en la selección de la norma por parte del Juez, error en la existencia de la norma y error en el significado de la norma”. (Exp. 163-94, R. O. 636, 17-II-95). “No sirve -continúa la jurisprudencia- afirmar en el escrito de interposición del recurso que se ha dejado de apreciar una prueba sino que se debe precisar el tipo de error y que ese error condujo al juez a violar la norma de derecho o de valoración de la prueba, ya sea directa o indirectamente”.

Este criterio jurisprudencial ha acogido esta Sala, en diversos casos que ha debido conocer. El escrito de casación debe estar sujeto a la norma del Art. 6 de la ley de la materia, que establece los requisitos formales a los que debe ajustarse el recurso, esto es requiere la necesidad de que se “señale de modo preciso, los términos dentro de los que se ha de plantear el litigio entre el recurso y la sentencia que por su medio se combate”. (Exp. 451, R. O. 3, 14-VIII-96). Estas precisiones no contiene el recurso de casación interpuesto por el actor en esta causa.

MANDATARIO DE COMPAÑÍA EXTRANJERA

SEXTO: Lo que se ha discutido en este juicio es la calidad que tuvo el actor en su relación con la compañía Kobe International Limited, esto es, según afirma el actor, tuvo la calidad de mandatario de la compañía demandada, mandato que lo ejerció por más de 22 años; y la negativa de la parte demandada, que adujo que el Dr. … , no tuvo tal calidad de mandatario, sino tan sólo la de abogado de la empresa. Como la casación está fundada, a más de la causal 1ª, en la causal 3ª del Art. 3 ibídem, el Tribunal de Casación está facultado para revisar la prueba. Al respecto, revisada la misma, la Sala llega a la conclusión de que no existe prueba alguna que demuestre, de manera clara y suficiente, la calidad de mandatario que aduce el Dr. … que tuvo con la compañía demandada por más de veinte y dos años; pues, tratándose de una compañía extrajera como es Kobe International Limited, que ejerce actividades permanentes en el Ecuador, el mandato que otorgue está sujeto a reglas especiales de la Ley de Compañías y del Código de Comercio, esto es que el apoderado o mandatario de una compañía extranjera que tenga la administración de la misma, el mandato debe ser otorgado por instrumento público que debe ser aprobado por la Superintendencia de Compañías, inscrito en el registro Mercantil y publicado por la prensa (Arts. 415 y 419 de la Ley de Compañías, 30, numerales 9 y 11 del Código de Comercio. Y Art. 417 de la Ley de Compañías). En el caso, no aparece del proceso poder alguno conferido al actor, que cumpla con tales requerimientos y que, por tanto, se le haya facultado la administración de la Compañía. (…).

Por manera que, teniendo en cuenta que para la representación o administración de la compañía Kobe International Limited, compañía extranjera, se requería de un mandato otorgado por Instrumento Público aprobado por la Superintendencia de Compañías, debidamente inscrito en el Registro Mercantil y publicado por la prensa, de los poderes mencionados no aparece que el actor Dr.… haya sido nombrado como mandatario de la compañía Kobe International Limited. Por el contrario, de toda la prueba actuada en el proceso, lo que aparece es que el Dr. … ha sido abogado de la compañía, prestando sus servicios profesionales y realizando inclusive actos de confianza profesional, que en ningún caso puede ser considerado como un mandato.

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